Sentencia CIVIL Nº 1016/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1016/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 629/2018 de 26 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BELEN ZAMBRANA ELISO

Nº de sentencia: 1016/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019100930

Núm. Ecli: ES:APB:2019:11136

Núm. Roj: SAP B 11136/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0820042120170022796
Recurso de apelación 629/2018 -4
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Boi de
Llobregat (UPAD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 79/2017
Parte recurrente/Solicitante: Delia
Procurador/a: RUBEN FRANQUET MARTIN
Abogado/a: JOSE ANTONIO MUSTIENES SALVAT
Parte recurrida: Eleuterio , Emma
Procurador/a: MIGUEL CARRERAS QUIRANTES
Abogado/a: Maria Carmen Espinosa Ramos
SENTENCIA Nº 1016/2019
Magistrada: Belen Zambrana Eliso
Barcelona, 26 de septiembre de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 22 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 79/2017 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Boi de Llobregat (UPAD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a RUBEN FRANQUET MARTIN, en nombre y representación de Delia contra Sentencia de fecha 31/01/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a MIGUEL CARRERAS QUIRANTES, en nombre y representación de Eleuterio , Emma .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo en part la demanda interposada pel senyor Eleuterio , representat pel procurador senyor Miguel Carreras Quirantes; contra la senyora Delia , representada pel procurador Rubén Franquet Martin, i contra la senyora Emma , representada por la Procuradora Elisabet Jorquera Mestres; i, en conqüència: 1.- Condemno la senyora Delia a abonar a la part demandant la quantía de 3759.96 euros, més els interessos legals des de la interpel.lació judicial.

2.- Absolc la codemandada la senyora Emma 3.- Les costes de la codemnadada absolta, la Sra Emma , se imponen a la part actora. Respecte de les costes de l#altre codemandada, no es fa expresa imposició.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos


PRIMERO.- Apela la demandada señora Delia la sentencia de primera instancia que la condena a indemnizar al demandante señor Eleuterio con la cantidad de 3.759,96 euros, por las lesiones causadas por el perro propiedad (y que se encontraba al cargo) de la demandada el día 9 de abril de 2016, alegando la demandada apelante 'la infracción de las normas o garantías procesales a tenor de lo preceptuado en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '; de un lado, por la infracción de los artículos 218 de la LEC y 24 de la Constitución Española que establecen que las sentencias han de ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito y, de otro lado, por el error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora de instancia.

El demandante apelado señor Eleuterio presenta escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto e interesa la plena confirmación de la sentencia de instancia con imposición de las costas de esta alzada a la apelante. No habiendo sido impugnada por el apelado la desestimación en la sentencia de instancia de la indemnización por lucro cesante inicialmente reclamada en su demanda y no siendo tampoco parte apelante la codemandada absuelta de todos los pedimentos (por falta de legitimación pasiva ad causam) Dª. Emma , ambos pronunciamientos (inexistencia y falta de prueba del lucro cesante y absolución de la codemandada) devienen automáticamente firmes y con la cualidad de cosa juzgada en esta alzada.

Sentado lo anterior, considera la parte apelante que la sentencia de primer grado incurre en vulneración de los artículos 218 de la LEC y 24 de la Constitución Española por cuanto, habiendo concretado el demandante su causa de pedir en el ejercicio de una acción individual de indemnización por las secuelas que le causó una mordedura de un perro en base al artículo 1905 del Código Civil , todo el procedimiento ha girado en torno a la culpa de la demandada cuyo perro se le escapó y posteriormente mordió al actor; y de la prueba practicada (en realidad este es el único motivo de apelación realmente desarrollado por la recurrente, el error en la valoración de la prueba y no la infracción de los preceptos legales citados) se desprende que la mordedura del perro al demandante no fue debida únicamente a la culpa de su propietaria la señora Delia , sino que también influyeron los aspavientos y gritos efectuados por el demandante perjudicado, Eleuterio .

El motivo no puede prosperar. Es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000 ,y 28 de febrero de 2003 ; RJA 281/2000 ,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24,1 de la Constitución , exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente.

Ahora bien, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

En este caso, la pretensión accionada por el demandante señor Eleuterio en su demanda, no era otra que la exigencia de indemnización y resarcimiento económico por las lesiones y secuelas (y por el lucro cesante, que no fue estimado en la sentencia, sin que tal pronunciamiento haya sido objeto de recurso, por lo que ha ganado firmeza) ocasionadas por la mordedura del perro propiedad de la demandada señora Delia debido a su falta de diligencia y cuidado y, en todo caso, en virtud de la responsabilidad cuasiobjetiva establecida en el artículo 1905 del Código Civil ; a la demandada ahora apelante (y también a la codemandada señora Emma ) le precluyó el plazo para contestar a la demanda; y la sentencia dictada en la primera instancia, tras realizar una valoración razonada y exhaustiva de la prueba documental, pericial y personal practicada, en relación a los elementos y la carga probatoria derivados del artículo 1905 del CC aplicable al caso, termina dictando un pronunciamiento parcialmente estimatorio de la pretensión indemnizatoria del demandante, condenando como responsable de los daños causados a la demandada hoy apelante, señora Delia , en tanto que propietaria del perro causante de los mismos y absolviendo a la codemandada señora Emma , por no ostentar legitimación pasiva ex artículo 1905 del Código Civil (pronunciamiento este último tampoco impugnado por la parte y que se hace firme en esta alzada) . Y atendiendo a lo expuesto, ciertamente, no es posible apreciar la pretendida incongruencia.

En cuanto a la motivación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003 , y las que en ella se citan) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, y en cuanto a los hechos que, salvo que una concreta complejidad obligue a la separación entre hechos probados y derecho aplicable, no es precisa una específica relación de aquéllos bastando que los mismos se desprendan de los fundamentos jurídicos.

En este caso, el requisito de la motivación de la sentencia aparece sobradamente cumplido, por cuanto la juez a quo aprecia y justifica exhaustivamente en su resolución; la no concurrencia de caso fortuito ni de culpa exclusiva del perjudicado como únicas vías de exoneración de la responsabilidad cuasiobjetiva derivada del artículo 1905 del CC ; y efectúa asimismo, un pormenorizado análisis del conjunto de la prueba practicada (documental, pericial, testifical y de parte) para concluir que sí procede la indemnización reclamada por el demandante en concepto de incapacidad temporal y de secuelas, y que no procede la condena peticionada en base al lucro cesante, así como que, por su falta de relación con el perro causante de los daños, debe ser absuelta de todos los pedimentos enarbolados en la demanda, la codemandada señora Emma .

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.



SEGUNDO.- Y la misma suerte desestimatoria ha de correr el segundo (y auténtico) motivo de apelación esgrimido por la recurrente señora Delia , relativo al error en la valoración de la prueba, pues, examinados en esta alzada los autos elevados, lo cierto es que este Tribunal comparte plenamente el análisis de la prueba realizado por la juzgadora de instancia y los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se considera bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ). En el mismo sentido, la STS 18.3.2016 , citando la del mismo Tribunal de 27.12.2013 , afirma '...nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión ' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo )'.

Así es, las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso en nada desvirtúan los correctos razonamientos contenidos en la sentencia de primera instancia, bastando señalar en respuesta a las mismas las siguientes consideraciones.

En primer lugar, apela la demandada señora Delia , la sentencia de instancia parcialmente estimatoria de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada por el demandante, con fundamento en los artículos 1902 y concordantes del Código Civil , alegando la concurrencia de culpas entre la demandada y la conducta del propio demandante perjudicado, señor Eleuterio ; 'habiendo quedado acreditado mediante el interrogatorio de la demandada en el acto de la vista, que el perro mordió al actor después de haberse escapado (una vez atado por la demandada) y no cuando estaba suelto, y que los gritos y movimientos realizados por el demandante se produjeron cuando el animal estaba atado, siendo esto lo que excitó (por no decir provocó) al animal, que por eso se escapó y mordió al señor Eleuterio '.

Centrada así esta primera cuestión discutida en cuanto al fondo, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983 , 9 de marzo de 1984 , 21 de junio y 1 de octubre de 1985 , 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986 , y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de: 1º) La existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, 2º) un resultado dañoso, y 3º) la relación de causa a efecto entre la acción y el daño; requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo impone el artículo 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse 'iuris tantum' la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.

En concreto, en el ámbito de ejercicio de la acción responsabilidad extracontractual por los daños causados por los animales el artículo 1905 del Código Civil atribuye la legitimación pasiva al poseedor del animal, o al que se sirve de él, siendo la responsabilidad cuasiobjetiva por cuanto (como bien advierte la juzgadora de instancia) únicamente cede en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor, o de culpa exclusiva del que hubiere sufrido el perjuicio. De manera que, si lo alegado por la apelante es que en el accidente sucedido el día 9 de abril de 2016 concurrieron el comportamiento negligente del demandante perjudicado señor Eleuterio (porque gritó e hizo movimientos que excitaron al perro) y de la demandada señora Delia , en tanto que responsable del animal (porque se le escapó); tal argumento debe decaer, dado que, como se ha dicho, la prueba que enerva la responsabilidad cuasiobjetiva de la responsable del animal ex artículo 1905 del CC , es la exclusiva del perjudicado y no la meramente concurrente. Pero es que además, caso de considerarse acreditado que el señor Eleuterio , el día del siniestro, gritó e hizo gestos para que la demandada y sus compañeros atasen al animal o para que una vez atado, lo sujetasen; este tribunal comparte plenamente el razonamiento de la juez a quo, en el sentido de afirmar que 'el hecho de gritar para que se ate al perro o para que lo agarre su propietario en ningún caso puede considerarse una provocación suficiente ....para motivar la reacción agresiva del perro'.

En consecuencia, procede la confirmación del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia imputando la responsabilidad del accidente a la propietaria del perro señora Delia , y la desestimación del motivo de la apelación de esta parte demandada.



TERCERO.- Apela además, la demandada, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que fija en la cantidad de 3.759,96 euros la indemnización a abonar por dicha parte al perjudicado, alegando; A) que los 52 días de perjuicio personal moderado valorados por el perito de la parte actora D. Alonso y adverados por la juzgadora de instancia, no eran tales sino que la juez confunde los días de baja laboral con estos días de perjuicio moderado para los cuales se requeriría que el señor Eleuterio hubiera estado impedido temporalmente para llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal, lo que no ocurrió en el caso de autos (no argumenta la apelante nada más); B) que incurre en error la juzgadora valorando en 3 puntos la secuela de perjuicio estético por las cicatrices causadas al demandante por el mordisco del perro, ya que el señor Eleuterio no vive ni depende de exhibir esta parte de su pierna, sino que es guardia urbano que normalmente viste uniforme y no tiene por qué enseñar el gemelo izquierdo dañado, tratándose en cualquier caso de una herida muy pequeña, que únicamente necesitó un punto steri para su curación. Y concluye la apelante indicando que 'nadie niega que hubiera o no un mordisco, pero por no poder aportar una pericial contradictoria, ello no implica que dicha secuela estética sea de tres puntos (...)'.

Nuevamente la apelación de la demandada señora Delia , debe ser rechazada. Es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1994 , 6 de abril de 1995 , 22 de octubre de 1996 , 13 de mayo de 1997 , y 29 de diciembre de 2004 ; RJA 6988/1994 , 3416/1995 , 7236/1996 , 3842/1997 , y 988/2004 ) que la indemnización requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos, correspondiendo al demandante la carga de la prueba de los daños y perjuicios, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como hecho positivo y constitutivo de su pretensión de resarcimiento. Sólo se admite dispensa o relajación de la exigencia y del rigor de la prueba de la existencia de los daños en muy específicos supuestos, como son los casos en los que la existencia de los daños se deduce fatal y necesariamente de la actuación negligente del demandado, o en que son consecuencia forzosa, natural, o inevitable, o se trata de daños incontrovertibles, evidentes, o patentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2001 , y 23 de marzo de 2007 ; RJA 3189/2001 , y 2317/2007 ).

Y en el presente caso, como prueba de las lesiones (temporales y permanentes) sufridas por el demandante señor Eleuterio a consecuencia del ataque del perro propiedad de la demandada apelante y de su entidad (la de los daños), obran en la causa (todos ellos elementos de prueba aportados por el demandante); I) el informe médico de urgencias emitido el mismo día del siniestro (9 de abril de 2016) que refleja, entre otros datos, que 'en la cara anterior (de la pierna) hay herida muy abierta, por lo que realiza punto de aproximación sin cierre completo; en el resto de heridas steristrips' y que en el apartado de 'tratamiento' prescribe, junto a los analgésicos, la 'deambulación según tolerancia' (debe recordarse que el demandante ejerce la profesión de guardia urbano por lo que la deambulación e incluso la carrera, son actividades consustanciales a su trabajo diario), así como remite para control por el médico de cabecera en 48 horas; II) el informe de alta médica emitido en fecha 4 de mayo de 2016 (es decir, 25 días más tarde) que constata que el demandante ha sido tratado con curas periódicas y ha tenido seguimiento médico durante todo ese tiempo, y que en la fecha indicada se le ha dado de alta médica (y laboral) 'por mejoría que permite el trabajo', quedando no obstante, el demandante señor Eleuterio con 'lesión costrosa en parte posterior de la pierna izquierda (gemelo), lesión costrosa en la cara lateral de la pierna izquierda, cicatriz en la cara anterior de la pierna izquierda y diversas erosiones'; III) las fotografías de las heridas controvertidas (que confirman la entidad de las mismas); IV) y, finalmente, el dictamen técnico elaborado por el único perito aportado a los autos, el doctor D. Alonso , médico especialista en valoración del daño corporal, que previo análisis de la documentación médica referida y en virtud de la exploración realizada al demandante, concluye; que el proceso de curación/estabilización de las lesiones sufridas como consecuencia de la mordedura del perro propiedad de la apelante duró un total de 25 días, todos ellos calificables de moderados, habida cuenta de que el lesionado precisó de tratamiento analgésico y hubo de realizarse curas continuadas en la pierna, lo que le impedía realizar sus actividades habituales; y que tras este periodo, el señor Eleuterio ha quedado con una secuela de perjuicio estético valorable en 3 puntos, en tanto en cuanto, se trata de tres cicatrices ubicadas en la cara posterior, anterior y lateral de la pierna izquierda de 2x2 cm, 1 cm y 3x2 cm respectivamente.

Frente a esta prueba documental puramente objetiva e imparcial (informes médicos) y a la prueba pericial razonada y fundamentada traida al proceso por el demandante, y frente a las explicaciones coherentes y precisas dadas por el perito doctor Alonso en el acto del juicio; la parte demandada y ahora apelante señora Delia , no aporta más que sus propias valoraciones (sobre el alcance y entidad de las lesiones causadas por su animal) carentes de conocimiento técnico especializado y naturalmente, interesadas. De este modo, no habiéndose producido por la parte demandada apelante ninguna prueba que permita desvirtuar las valoraciones que resultan de la prueba documental y pericial aportadas por el demandante apelado, y siendo doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1990;RJA 7977/1990 ), que no le está permitido al tribunal asumir el papel de perito y valorar los daños o perjuicios, emitiendo un auténtico dictamen pericial, apoyado exclusivamente en unos criterios de ponderación carentes de la base científica o técnica que pueda servir de sustento a las razones que puedan ser tenidas en cuenta para efectuar la valoración contenida en el dictamen pericial y en la documental médica obrante en los autos; se debe mantener la valoración de los 25 días de perjuicio personal moderado y de los 3 puntos de secuela de perjuicio estético en la cantidad correctamente calculada de 3.759,96 euros, llevada a cabo por el perito de parte y asimismo, fijada de manera motivada en la sentencia de primera instancia, procediendo, en definitiva, la desestimación del recurso de apelación de la demandada.



CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición a la parte demandada apelante de las costas de la segunda instancia.



QUINTO.- De acuerdo con la Disposición Adicional Quince.9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en la redacción del artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la pérdida por la parte apelante del depósito para recurrir.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación de la demandada Doña Delia , se CONFIRMA la Sentencia de 31 de enero de 2018 dictada en los autos de juicio verbal nº 79/2017. H, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Sant Boi de Llobregat , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación, y con pérdida del depósito para recurrir por la parte apelante.

Contra esta sentencia no cabe recurso Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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