Sentencia CIVIL Nº 1018/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1018/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 1374/2019 de 12 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTÍNEZ ARESO, ALFONSO MARÍA

Nº de sentencia: 1018/2019

Núm. Cendoj: 50297370052019100910

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:2397

Núm. Roj: SAP Z 2397:2019


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 001018/2019

Ilmo. Sr.

Magistrado

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)

En Zaragoza, a Doce de diciembre del 2019.

El Ilmo. Sr. Magistrados que al margen se expresa, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0001374/2019, derivado del Juicio verbal (250.2) nº 0000497/2019 - 00, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante, Jesus Miguel, representado/a por el/la Procurador/a D/Dª MARIANO LUESIA AGUIRRE y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª RAMÓN JAVIER ALFARO NAVARRO; siendo parte apelante-impugnante, MUTUA MADRILEÑA, representado/a por el/la Procurador/a D/Dª INMACULADA ISIEGAS GERNER y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª ALEJANDRO LORDA SÁNCHEZ; parte apelada, MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y Ángel Jesús, representados por el/la Procurador/a D/Dª JUAN CARLOS JIMENEZ JIMENEZ y asistidos por el/la Letrado/a D/Dª FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.

Siendo Magistrado Unico el Ilmo. Sr. D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 17 de julio de 2019, el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en Juicio verbal (250.2) nº 0000497/2019 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimo la demanda presentada por el Procurador D. Juan Carlos Jiménez Giménez, actuando en representación de D. Ángel Jesús y Mapfre España SA frente a D. Jesus Miguel y Mutua Madrileña Automovilista y en su virtud se condena a D. Jesus Miguel y 'Mutua Madrileña' a que indemnicen a Don Ángel Jesús en la cantidad de 300 € y a Mapfre España S.A. en la cuantía de 3.578,22 €, intereses legales y costas del procedimiento, así como a la indemnización por mora desde la fecha del siniestro, a cargo de la entidad aseguradora. Igualmente se impone a los codemandados el pago de las costas generadas en las presentes actuaciones.'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Jesus Miguel e impugnada la sentencia por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA.

CUARTO.-La parte apelada, MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y Ángel Jesús, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Nº 5, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0001374/2019.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO. - Objeto del recurso

Entabló la actora acción aquiliana contra la demandada y su aseguradora. Su fundamento era la intervención culpable de la misma en un siniestro sufrido por el actor al colisionar con su vehículo automóvil contra el de un tercero por causa de una previa maniobra negligente realizada por el demandado al invadir el carril por donde circulaba la actora obligándola a desplazarse a otro ocupado por dicho tercero.

La demandada niega tal maniobra e invoca que fue el actor el que invadió la calzada, que inicialmente era el actor el que iba detrás de él y, al salir del carril de aceleración para incorporarse a la autovía, aquel invadió la línea continua que separaba este del carril más próximo ya en la vía y ocasionó la colisión.

La sentencia estimó la demanda.

La demandada formula recurso de apelación fundada en el error en la valoración de la prueba en cuanto:

a) Era el actor el que circulaba tras el demandado al tiempo de incorporarse a la autovía y dio notas de inquietud, sobrepasando indebidamente al vehículo conducido por el Sr. Jesus Miguel y accediendo al carril izquierdo, que será el central de los tres atravesando una línea continua.

b) No existe evidencia objetiva alguna del modo en que se produjo el siniestro, como frenadas u otros signos.

c) El impacto fue leve y los vehículos que colisionaron, el del actor y el de un tercero, pararon en el arcén. La invasión del carril izquierdo fue ligera, lo que resulta compatible con la versión sostenida por el demandado.

d) El atestado-informe técnico no revela evidencias o conclusiones de índole técnica de los agentes, quienes en el acto de la vista manifestaron que ellos recogieron las declaraciones de los conductores implicados que se encontraban en el lugar del siniestro. Esa manifestación de parte puede ser coherente, pero no se oyó a todas las partes implicadas.

e) El conductor del vehículo Mercedes que venía por el carril de la izquierda no se apercibió de la maniobra de los otros dos coches, lo que resulta incompatible con el adelantamiento por el carril de la derecha invocado por el actor por parte del demandado. La única explicación de la manifestación del indicado conductor es que es el vehículo del actor el que se introduce en la autovía mediante una maniobra de riesgo, adelantar por la izquierda al vehículo del actor al incorporarse a la autovía e invasión, aunque mínima del carril de la izquierda.

f) Hubo tiempo suficiente, tres cuartos de hora, entre el siniestro y la presencia de los agentes para hacer el actor una elaboración de los hechos distinta a la real.

La actora mantuvo los argumentos de la instancia.

La aseguradora condenada impugna la sentencia y pide su absolución por no existir el aseguramiento invocado por el demandado.

SEGUNDO. - Error en la valoración de la prueba

El examen de las actuaciones muestra que hubo una colisión lateral entre el vehículo Mercedes que circulaba por el carril izquierdo de la autovía con el del actor. Este mantiene que fue la brusca maniobra del demandado al adelantarle por la derecha, por el carril de aceleración e invadir el carril central la que le obligó a invadir el carril de su izquierda. El demandado mantiene que era el actor el que al incorporarse a la autovía circulaba detrás de él y que le adelantó por la izquierda rebasando la línea continua, marca vial que separaba el carril de aceleración, que más adelante se convierte en un tercer carril de la autovía, e invadiendo, no solo el carril central, sino también, siquiera levemente, el carril de la izquierda de la vía.

Resulta acreditado que los conductores que colisionan no se conocían entre sí, reconocen que el del Mercedes iba por el carril de la izquierda de la vía y es el del actor el que invade el mismo.

Ante la Fuerza pública -cada uno de ellos declaró simultáneamente ante un agente- mantiene ya el actor la versión de la demanda, el conductor del Mercedes mantiene que no vio venir a los demás vehículos y la colisión lateral muestra esta invasión de su carril.

Los agentes de la Guardia civil actuantes reflejan la versión del actor en su informe y la consideran coherente.

El demandado no se detuvo, no consta ni invoca por qué causa ni si vio la colisión; simplemente, estima que es una maniobra culpable la invasión por el actor del carril izquierdo al saltarse una línea continua que separa el carril de incorporación, que luego se prolonga en un carril propio, del carril derecho de la autovía.

Partiendo de que parece, desde el punto de vista de la pura lógica, más complicado que una entrada irregular en la autovía atravesando una marca vial continua determine la invasión no del carril de la derecha, el más próximo al carril de incorporación, lo que parece lógico, sino más allá, también en el de la izquierda; lo cierto es que tal como sucedieron los hechos es más digna de crédito la versión del actor en orden a que una entrada súbita en la autovía, en el carril derecho de la misma, central si se considera parte de la misma el carril que prolonga el carril de aceleración, puede ocasionar la necesidad de una maniobra evasiva por parte del actor que circula por el mismo.

Si ello es explicado con inmediación a los agentes que acuden allí y estos con su experiencia técnica lo ven coherente a la vista de las declaraciones de los presentes y los daños en los vehículos, no ha de prevalecer la versión ex novoconocida únicamente en la contestación a la demanda que dio el demandado, por otra parte, menos coherente que la del actor, este -en la versión del demandado- invade no un carril próximo, sino al menos dos, el central y una parte del izquierdo.

En consecuencia, reiterando los pormenorizados argumentos del juez a quo, el recurso ha de ser desestimado.

TERCERO. - Impugnación de la sentencia

La compañía de seguros demandada y condenada en la instancia impugna la sentencia por entender que el vehículo del demandado no estaba asegurado.

La codemandada, que pudo recurrir en apelación no lo hizo, sino que esperó a que el otro codemandado, que pide su absolución, pero, caso de mantenerse la condena, solicita que se mantenga la condena de la aseguradora, formulase el recurso de apelación. El actor se conformó con la sentencia de la instancia.

Esta Sala en materia de impugnación de la sentencia ha declarado que ( SAP de Zaragoza (Sección 5ª) Nº 802/2017, de 22 de diciembre):

Impugnación de la sentencia

El actor, aceptando los argumentos de la recurrente, interesa por la vía de la impugnación de la sentencia que su acción entablada inicialmente en la demanda sea estimada en esta alzada e interesa que se estime la impugnación de la sentencia y, consiguientemente, la demanda condenando a la entidad mercantil demandada como deudor principal y a los administradores demandados por las acciones correspondientes a la responsabilidad de los órganos de administración de una unidad mercantil.

A este respecto, se opone la demandada Sr. Constantino a la estimación de la impugnación de sentencia por considerar que no se dan los requisitos de la impugnación de la sentencia, pues la pretensión entablada debería haber sido objeto de recurso de apelación, sin esperarse a la impugnación de la sentencia para cuestionar el pronunciamiento judicial.

La invocada STS nº 257/2017, de 26 de abril de 2017 , y las que ella cita, declaran al respecto que:

3.- La sentencia 865/2009, de 13 de enero de 2010 ,cuyos argumentos son reiterados en las más recientes sentencias 481/2010, de 25 de noviembre , y 124/2017, de 24 de febrero ,explica la naturaleza y finalidad de la nueva regulación de la impugnación en la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000, que es la aplicable al litigio objeto del recurso y la actualmente vigente. Afirma esta sentencia:

'En la EM de la LEC se expone la voluntad del legislador de prescindir del concepto de adhesión, generador de equívocos, y conceder un trámite a quien, no siendo inicialmente apelante, no sólo se opone al recurso de apelación interpuesto por otra de las partes, sino que también decide impugnar la resolución pidiendo su revocación y sustitución por otra que le sea más favorable.

'La finalidad de esta regulación es conciliar, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte, en definitiva, interpone recurso de apelación'.

4.- En la sentencia 127/2014, de 6 de marzo ,declaramos:

'1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.

'Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.

'2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

'(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ). [...]

'(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que 'el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado''.

5.- De lo anterior se desprende la incorrección de la tesis sostenida en la sentencia de la Audiencia Provincial, cuando apreció que había precluido la posibilidad de impugnar un pronunciamiento de la sentencia de primera instancia porque el demandado no apeló inicialmente los pronunciamientos condenatorios. Por el contrario, solo precluye la posibilidad de impugnar (dejando aparte matizaciones aplicables a las situaciones más complejas de pluralidad de partes) cuando el litigante ha formulado recurso de apelación contra la sentencia que ha estimado parcialmente las pretensiones de una y otra parte, y con motivo del traslado que se le da del recurso de apelación interpuesto por la parte contraria, ese litigante que también apeló inicialmente pretende ampliar, mediante la formulación de una impugnación, los pronunciamientos objeto de su recurso de apelación inicial. Afirma sobre esta cuestión la sentencia 905/2011, de 30 de noviembre :

'Lo que la doctrina prohíbe es que la parte aproveche el trámite de impugnación para incorporar al debate aspectos que no combatieron inicialmente en su recurso'.

Pero si ante una estimación parcial de las pretensiones de una y otra parte, un litigante se aquietó inicialmente y no formuló recurso de apelación, puede aprovechar el trámite de oposición al recurso de apelación formulado por el litigante contrario para impugnar a su vez la sentencia, y tal impugnación puede afectar a pronunciamientos que sean objeto del recurso de apelación principal o a otros pronunciamientos ajenos a tal recurso, con tal de que le sean desfavorables y que la impugnación sea dirigida contra el apelante.

6.- La sentencia 869/2009, de 18 de enero ,aborda directamente la cuestión planteada en este recurso, y, como consecuencia de la doctrina sentada por la sala sobre la naturaleza y finalidad de la impugnación, afirma la posibilidad de formular en la impugnación pretensiones divergentes respecto de las que son objeto del recurso de apelación, que es lo que ha hecho el demandado en este litigio. Dice así la sentencia:

'La impugnación a que se refiere el artículo 461 es por tanto un instrumento procesal que la Ley pone al alcance de la parte que se aquieta con el fallo de primera instancia que no le resulta totalmente favorable y que es apelado por la contraria, para insertar pretensiones autónomas y eventualmente divergentes de la apelación principal, evitando el riesgo de que a través del recurso se agrave en su contra ese pronunciamiento'.

A la vista del recurso entablado por la demandada, del hecho de que la actora consintió la resolución de la instancia, la condena del Sr. Constantino como deudor principal y la absolución del resto de los demandados y solo tras formularse recurso de apelación por el Sr. Constantino que invocaba la incongruencia analizada, la actora formuló impugnación de la sentencia interesando la íntegra estimación de su demanda inicial y contra todos los demandados, ha de concluirse que la acción entablada contra la entidad mercantil y el Sr. Eusebio no puede ser objeto de impugnación en cuanto el instrumento propio para combatirla era el recurso de apelación. Dado que la actora no lo formuló, no cabe con arreglo a la doctrina fijada ya descrita combatirla ahora por la vía impugnatoria de la sentencia dictada. Cuestión distinta es que a los efectos prejudiciales civiles no puede examinarse en este recurso si la deuda reclamada era una deuda social y, consecuentemente, si el apelante podía ser responsable de su impago. Estima la Sala que el examen de la impugnación de la sentencia exige el examen, a los solos efectos de pronunciarse sobre la responsabilidad del apelante, sobre la existencia o no de una deuda social.

Otra cosa resulta contra el demandado Sr. Constantino, la sentencia fue de condena y el demandado por la vía del recurso interesa la desestimación íntegra de la demanda por cualquier título, singularmente por un título no formulado por la actora. La actora que consintió la condena del recurrente por una causa que nunca esgrimió, frente a la pretensión del demandado-recurrente, interesa la estimación de su pretensión inicial contra el mismo, esto es, se trata de un litigante que no recurrió y que se dirige en trámite de oposición al recurso contra el apelante inicial y para combatir la posible estimación -él no se opone a la misma- del recurso de apelación que este formula mediante la estimación íntegra contra el mismo de su pretensión primigenia.

La consecuencia de la aplicación de la doctrina invocada es que esta Sala ha de estimar inamovible, por no haber sido cuestionada en forma, la pretensión absolutoria contra la entidad mercantil demandada y el Sr. Eusebio, y proceder al examen de la pretensión ejercitada frente al Sr. Constantino, esto es, las acciones de responsabilidad del administrador por daños ( art. 241 LSC) y por deudas ( art. 367 LSC).

Partiendo de la misma, la impugnación de la sentencia ha de ser inadmitida en cuanto la compañía de seguros formula una impugnación que, ni va dirigida contra el apelante, sino que, al ser este un codemandado, su eventual estimación beneficiaría también a la aseguradora condenada y, además, amplía el ámbito de la apelación, no solo la relación de causalidad del siniestro, sino también la cobertura del siniestro por la aseguradora. De otra parte, no puede tal apelación agravar la situación procesal del impugnante haciendo la condena más gravosa. A lo sumo, de prosperar, le beneficiaría; si no lo hace, permanece igual la condena de la demandada. Por ello, no procede entrar en el examen de la impugnación de la sentencia formulada.

CUARTO. -Costas procesales

Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC y las de primera instancia por el art. 394 LEC .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimó el recurso de apelación formulado por D. Jesus Miguely la impugnación de la sentencia formulada por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, declarándola mal admitida, contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2019 dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Zaragoza, confirmo la resolución recurrida en todos sus extremos e impongo las costas del recurso de apelación a las recurrentes.

Dese al depósito el destino legal.

No cabe recurso alguno.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.


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