Última revisión
21/04/2004
Sentencia Civil Nº 102/2004, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 110/2004 de 21 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 102/2004
Núm. Cendoj: 24089370022004100190
Núm. Ecli: ES:APLE:2004:533
Núm. Roj: SAP LE 533/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00102/2004
Domicilio : C., EL CID, 20
Telf : 987/233159
Fax : 987/232657
Modelo : SEN04
N.I.G.: 24089 1 0200348 /2004
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000110 /2004
Juzgado procedencia : AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LEON
Procedimiento de origen : ROLLO 0000026 /2003
RECURRENTE : Ricardo , Íñigo
Procurador/a : EMILIO ALVAREZ-PRIDA CARRILLO
RECURRIDO/A : Emilio
Procurador/a : BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA
Letrado/a : MANUEL GARCIA MACIAS
SENTENCIA NUM. 102-04
ILMOS. SRES.:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
En León, a veintiuno de abril de dos mil cuatro.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de ROLLO 26/2003, procedentes del JUZGADO DE MENORES de LEON, a los que ha correspondido el Rollo 110/2004, en los que aparece como parte apelante D. Ricardo , y Íñigo , representado por el procurador D. Emilio Alvarez-Prida Carrillo, y asistido por el Letrado D. Jose Antonio González Sierra, y como apelado D. Emilio representado por la procuradora Dª. Beatriz Fernández Rodilla, y asistido por el Letrado D. Manuel García Macias, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado antes expresado, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando en parte las pretensiones formuladas por Don Emilio , condeno a los demandados a que, solidariamente, le paguen la cantidad de 8.217,84 euros, más el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia que lleva fecha 4 de noviembre de 2003, se interpuso recurso por la parte apelante, y dado traslado a la parte apelada ante el Juzgado, por está se opuso al mismo, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, señalándose para la deliberación de la vista, el pasado 19 de abril actual.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia que estima la demanda interpuesta por D. Emilio , condenando a los demandados, padres del menor Íñigo , al pago de 8.217,84 euros, por las lesiones causadas al mismo, se alza el presente recurso de apelación, por los siguientes motivos: a) resultar excesiva la cantidad concedida como indemnización; b) Inexistencia de la responsabilidad del padre puesto que este estaba separado y la guarda y custodia del hijo estaba atribuida a la esposa por resolución judicial; y c) no haberse tenido en cuanta la contribución del actor a la producción del resultado a efectos de moderación de la indemnización y la ausencia de favorecimiento de la conducta del menor por parte de la madre.
SEGUNDO .- La acción ejercitada es la que se contempla en el artículo 1092 del Código Civil, esto es la derivada de la obligación que nace del delito, y así la define el art. 62 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, al fijar la extensión de dicha responsabilidad.
El hecho generador de la responsabilidad reclamada, en el presente caso, resulta claro, sobre la base del valor vinculante de los hechos declarados probados por el Juzgado de Menores, en Sentencia de 29 de octubre de 2003, al haber cometido el menor, Íñigo , unos hechos que si hubieran sido realizados siendo mayor de edad, habrían sido calificados de delito de lesiones.
Evidentemente, este acto ilícito contra un bien jurídicamente protegido, implica la realidad de un perjuicio personal que debe ser convenientemente resarcido. La sentencia de instancia, estimando la reclamación contenida en la demanda, concreta el perjuicio causado a Emilio , en la suma 8.217,84 euros, lo que este Tribunal estima correcto, al ser resultado de aplicar, por analogía, el baremo para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y adecuada a los días de incapacidad y secuelas que restan al perjudicado como consecuencia de las lesiones sufridas y que se recogen en los hechos probados de la sentencia penal.
Por lo expuesto, el primer motivo de recurso debe ser desestimado.
TERCERO .- Respecto de la responsabilidad del padre esta es inexistente puesto que queda acreditado que por Auto de 21 de noviembre de 2.002, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ponferrada, en expediente de Medidas Provisionales núm. 565/2002, se atribuyó la guardia y custodia a la madre, siendo posteriormente ratificada tal medida en Sentencia de 20 de febrero de 2003, del mismo Juzgado, en la que se acuerda la Separación de los cónyuges D. Rafael y Dª Ricardo , y se aprueba el convenio regulador suscrito el 1 de diciembre de 2002, en el que se atribuye la guarda y custodia del hijo, Íñigo , a la madre.
Si bien el Tribunal Supremo, en Sentencia de 11 de octubre de 1990, en relación con la aplicación del articulo 1903 del C.c., señala que "no se puede ignorar el carácter flexible del concepto "bajo su guarda", que admite situaciones transitorias derivadas del derecho de visita o del propio convenio", es lo cierto que no se ha acreditado que al momento de los hechos, 26 de enero de 2003, en que la madre tenia ya judicialmente otorgada la guarda y custodia del hijo, este se encontrase, siquiera fuese de manera provisional o transitoria, bajo custodia del padre, cuyas visitas al mismo, por parte del hijo, se dejaban en el convenio a la conveniencia de este último y quien, además, tiene manifestado que desde la separación no ha vuelto ha tener contacto alguno con su padre.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, debe ser estimado el motivo de recurso y absuelto el padre de la reclamación formulada frente al mismo.
CUARTO .- Finalmente, y en cuanto al tercer motivo de recurso, es de señalar que es improcedente acceder a la moderación de indemnización que se propugna bien sea por compensación de culpas o por ausencia de favorecimiento de la conducta del menor por parte de la madre.
En cuanto a la posible compensación de culpas es de señalar que el art. 114 C. Penal, regula de manera expresa en el campo de la responsabilidad civil "ex delicto" la concurrencia de conductas, y permite la disminución prudencial del importe de la reparación o de la indemnización de daños y perjuicios cuando la víctima contribuye con su comportamiento a la producción del resultado lesivo indemnizable. La moderación de la reparación o de la indemnización de daños y perjuicios es una facultad discrecional atribuida a Jueces y Tribunales, que podrá ser acordada por éstos siempre que la víctima de la infracción penal y beneficiaria de la responsabilidad civil derivada de ésta hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido.
Pues bien, es evidente que no resulta procedente efectuar la moderación que se pretende y ello al encontrarnos ante una infracción dolosa.
En este sentido ha de señalarse que la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha venido reconociendo reiteradamente la posibilidad de moderación prudencial del "quantum" indemnizatorio, particularmente en el caso de los delitos o faltas imprudentes. Ahora bien, en el supuesto de los delitos dolosos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo resulta particularmente restrictiva, ya que, o bien se ha declarado de manera expresa y genérica por la improcedencia del ejercicio de la facultad moderadora de la responsabilidad civil "ex delicto" respecto de las infracciones penales dolosas (STS de 24 de septiembre de 1996), al señalarse que la doctrina de la concurrencia de conductas "se refiere a delitos culposos en los que la culpa de la víctima por su incidencia en la causalidad del resultado lesivo degrada la culpabilidad del autor o con más precisión técnica, conlleva sólo una compensación moderadora del "quantum" de responsabilidad civil" y que "este esquema no es trasladable -sin salvedades- al delito doloso y a los cursos causales que en él tienen lugar", o bien se ha rechazado la posibilidad de moderación de la responsabilidad civil en atención a las particulares circunstancias concurrentes en el caso concreto, como pueden ser la limitada edad o especial situación de desvalimiento de la víctima (SSTS de 16 de junio y 4 de octubre de 2.000, entre otras).
En el supuesto concreto que nos ocupa, ha de estimarse plenamente acertada la decisión adoptada por el juzgador de instancia en el sentido de no hacer uso de la facultad discrecional moderadora establecida en el art. 114 C. Penal. La moderación de la responsabilidad civil "ex delicto" no resulta procedente, porque de la relación de hechos probados no resulta la existencia de dato alguno que justifique su aplicación puesto que de su contenido cabe inferir una reacción desproporcionadamente violenta del menor frente a la actitud de D. Emilio que se había limitado a llamarle la atención por haber sacado una consumición de la Discoteca.
En cuanto a la falta de favorecimiento de la madre a la conducta del menor, a que hace referencia el art. 61.3 de la L.O. 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, ha de señalarse que la responsabilidad civil de los padres dimanante de los actos ilícitos de los hijos que se encuentran bajo su guarda (art. 1903 del Código Civil) se justifica tradicional y doctrinalmente por la trasgresión del deber de vigilancia que a los mismos incumbe, omisión de la obligada diligencia in custodiando o in vigilando que el Legislador contempla, estableciendo una presunción de culpa concurrente en quien desempeña la patria potestad, con inversión consiguiente de la carga probatoria, de manera que le corresponde acreditar que ha empleado las precauciones adecuadas para impedir el evento dañoso.
En el caso que nos ocupa la demandada, madre del menor Íñigo , y a quien por resolución judicial le venia atribuida la guarda y custodia del mismo, no ha probado que obró con la diligencia debida en su deber de vigilancia respecto de su hijo menor de edad, que comprende también los deberes de educación y formación integral del mismo, surgiendo, por tanto, la responsabilidad derivada del citado art. 1.903 del CC. y sin que proceda tampoco, por tanto, efectuar moderación alguna en la misma.
En consecuencia el motivo debe ser rechazado.
QUINTO .- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada, con fecha 4 de noviembre de 2003, por el Juzgado de Menores de León, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos acordar y acordamos dejar sin efecto la condena de D. Rafael , a quien absolvemos de la demanda formulada por la representación procesal de D. Emilio , y confirmando los demás pronunciamientos que en aquella se contienen, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Dese cumplimiento al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

