Última revisión
14/05/2004
Sentencia Civil Nº 102/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 100/2004 de 14 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: NICOLAS MANZANARES, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 102/2004
Núm. Cendoj: 30030370052004100216
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:1287
Núm. Roj: SAP MU 1287/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00102/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (DE CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 100/2004
JUICIO VERBAL Nº 216/2003
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº CUATRO DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 102
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
D. José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a catorce de Abril de dos mil cuatro.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal número 216/2003 -Rollo 100/2004-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de San Javier, entre las partes: como actor Don Eusebio , representado por la Procuradora Doña María Dolores Cantó Cánovas y dirigido por el Letrado Don Feliciano Martínez Romero, y como demandados Don Alberto y la entidad MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representados por la Procuradora Doña María Teresa Foncuberta Hidalgo y dirigidos por el Letrado Don Angel Guirao Castroverde. En esta alzada actúa como apelante el demandante, representado ante este Tribunal por el Procurador Don Francisco Bernal Segado y como apelados los demandados, representados ante este Tribunal por el Procurador Don Vicente Lozano Segado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 216/2003, se dictó sentencia con fecha 30 de octubre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el/la Procuradora María Dolores Cantó Cánovas, en nombre y representación de Eusebio , debo absolver y absuelvo a Alberto y a la compañía de seguros MAPFRE de las pretensiones deducidas en su contra, con condena en costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandante que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 100/2004, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 13 de Abril de 2004 su votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por la representación procesal del actor, Don Eusebio , por el que se pretende la revocación de la sentencia recaída en la primera instancia en estas actuaciones, y que se dicte otra en esta alzada por la que se estimen las pretensiones deducidas por la parte recurrente en su demanda, y ello por incidir la sentencia recurrida en error en la apreciación y valoración de las pruebas practicadas en autos lo que conlleva, indebidamente, a la inaplicación del artículo 1902 del Código Civil y consiguientemente impide el resarcimiento a su patrocinado de los daños sufridos en el vehículo de su propiedad, marca Opel Astra, matrícula ....FFF , que ascienden a la cantidad de 1.990,63 euros, ya que, basada la demanda en que el día 24 de agosto de 2002 circulaba el Sr Eusebio con dicho vehículo, haciéndolo por la Calle Jaime I El Conquistador de San Pedro del Pinatar y dirección San Javier, cuando al llegar a la intersección con la Calle Las Palmas fue colisionado en su lateral derecho por el vehículo matrícula E-....-MN conducido por Don Alberto , que circulaba por esta última vía con intención de acceder a la calle por la que circulaba el actor, mientras que la resolución impugnada estima que el accidente se debió a la negligente conducta de éste, al no respetar la preferencia de paso del vehículo conducido por el demandado, en el recurso se alega que la Calle Jaime I El Conquistador es una vía principal a la que pretendía incorporarse éste desde una vía secundaria y que, por tanto, la preferencia de paso correspondía al vehículo conducido por el Sr. Eusebio .
SEGUNDO.- El recurso ha de ser estimado. Efectivamente, con carácter general en las intersecciones de vías públicas, en defecto de señal que regule la preferencia de paso, el conductor está obligado a cederlo a los vehículos que se aproximen por su derecha (artículos 21 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y 57 del Reglamento General de Circulación), pero tal norma ha sido reiteradamente interpretada por los Tribunales en el sentido de que establece una preferencia no absoluta, sino relativa, cediendo, entre otros casos, para los vehículos que se aproximen por la derecha cuando se trate de una incorporación, como acontece en este caso. Y es que, efectivamente, no nos encontramos en un cruce constituido por dos vías que se cortan o atraviesan y tienen ambas continuidad rectilínea, ni, por tanto, en el supuesto que deba resolverse, como hace la Juzgadora "a quo", con las referidas normas que regulan la preferencia de paso en las intersecciones sin señalización, sino, como se ha dicho, ante una incorporación o acceso por parte del conductor demandado a una vía continua -por la que correctamente circulaba el actor- desde otra que terminaba en ella, para tomar una de las direcciones permitidas en esta última, pues, tal y como se desprende del interrogatorio del demandado, del croquis del parte de declaración amistosa del accidente y de las fotografías del lugar de los hechos acompañadas con la demanda, resulta que la calle por la que circulaba el demandado era de dirección única y desembocaba en la calle por la que lo hacía el actor, al no tener posibilidad de continuidad, ya que, aunque enfrente se situaba otra calle, señal vertical prohibía introducirse en la misma, siendo ésta de dirección contraria a la de la calle por la que circulaba el demandado, desembocando igualmente en aquélla por la que circulaba el actor; de manera que el conductor demandado, antes de introducirse en la calle Jaime I El Conquistador, debió cerciorarse previamente de que podía hacerlo sin peligro para los que circulaban por esa calle, cediéndoles el paso y teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de los mismos (v. artículos 26 y 72 de la Ley y Reglamento citados, respectivamente). Siendo, pues, clara la negligencia de éste, la misma se ve agravada si además se tiene en cuenta que otro supuesto de excepción a aquella norma que otorga preferencia a los vehículos que se aproximan por la derecha que viene siendo admitido por los tribunales, dado el carácter no absoluto de las normas circulatorias y con sustento en los principios de confianza y de normalidad del tráfico, es aquél en el que la suma o conjunción de determinados factores (dimensiones, flujo automovilístico, consideración usual, señalización, etc.) concurrentes en una de las vías intercedentes, le confiere prioridad sobre la otra, ya que en este caso no puede caber duda de que dicha preferencia correspondía a la vía por la que circulaba el actor, pues, como bien se aduce en el recurso, la calle Jaime I El Conquistador es de doble carril, uno para cada sentido de la circulación, y con aparcamientos a ambos lados, mientras que la calle Las Palmas -por la que circulaba el demandado- es mucho más estrecha, de un sólo carril, de dirección única y con una señal vertical situada enfrente, al otro lado de la calle Jaime I El Conquistador, de dirección prohibida, lo que implica la perspectiva del conductor demandante de circular por una vía más ancha, recta y sin necesidad de ejecutar ninguna maniobra para adentrarse en otra vía, sino que basta con seguir la marcha para que la circulación se desarrolle correctamente, mientras que desde la perspectiva del conductor demandado supone acceder a una vía de mayor amplitud lo que exigía realizar algún tipo de maniobra y ser consciente de que necesariamente habría de adentrarse en la misma. Así, pues, resulta ineludible la obligación de Don Alberto y de su compañía aseguradora, MAPFRE, de indemnizar al Sr. Eusebio en la expresada cantidad de 1.990,63 euros, en perfecta armonía con lo dispuesto en los artículos 1902 del Código Civil y 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, cuya cantidad devengará los correspondientes intereses legales, que, con cargo a dicha compañía aseguradora serán los del artículo 20.4 de dicha Ley.
TERCERO.- En cuanto a las costas procesales, por lo que se refiere a las de la primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las mismas han de ser impuestas a los demandados; sin que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la misma Ley, proceda hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores Cantó Cánovas, en nombre y representación de Don Eusebio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de San Javier en los autos de Juicio Verbal número 216 de 2003, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, dictando otra en su lugar por la que, estimando la demanda formulada por dicha Procuradora y en la indicada representación, debemos condenar y condenamos a los demandados, Don Alberto y la entidad MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, a pagar al Sr. Eusebio la cantidad de 1.990,63 euros de principal, más los intereses legales correspondientes, que serán, con cargo a la compañía aseguradora, los del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, y al pago de las costas procesales de la primera instancia; y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
