Sentencia Civil Nº 102/20...zo de 2008

Última revisión
14/03/2008

Sentencia Civil Nº 102/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 224/2007 de 14 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 102/2008

Núm. Cendoj: 28079370132008100157


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00102/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7030045 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 224 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1756 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 48 de MADRID

De: Marcelina , Carlos María

Procurador: MARIA ISABEL TORRES RUIZ, MARIA ISABEL TORRES RUIZ

Contra: HERMES SOCIEDAD LIMITADA DE SERVICIOS INMOBILIARIOS Y GENERALES

Procurador: EMILIO ALVAREZ ZANCADA

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a catorce de marzo de dos mil ocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid,

compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario

sobre resolución de contrato de arrendamiento, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de los de Madrid, seguidos

entre partes, de una, como demandante-apelado HERMES S.L., y de otra, como demandados-apelantes DOÑA Marcelina Y D. Carlos María .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 48, de los de Madrid, en fecha ocho de noviembre de dos mil seis , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por HERMES SL., Servicios Inmobiliarios y Generales Sociedad Unipersonal, representada por su procurador D. EMILIO ALVAREZ ZANCADA contra Dª Marcelina Y D. Carlos María, representados por su procurador Dª MARÍA ISABEL TORRES RUIZ, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que liga a las partes en relación con el piso sito en C/DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 NUM002, condenando a los demandados a que dejen libre y a disposición de la actora dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento, con expresa imposición de costas a la demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintinueve de marzo de 2007, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día doce de marzo de dos mil ocho.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de los apelantes Dª Marcelina y D. Carlos María, demandados en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza de Primera Instancia nº 48 de Madrid con fecha 8 de noviembre de 2.006, desestimatoria de la demanda de resolución de contrato d arrendamiento de vivienda por cesión inconsentida, interpuesta por la actora y hoy apelada Hermes S.L., denunciado como único motivo de apelación error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO.- En la demanda iniciadora del procedimiento, la actora exponía que era propietaria del piso NUM001 NUM002. de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de esta capital; que con fecha 20 de junio de 1.933 había arrendado el entonces propietario, a D. Pedro Miguel, habiéndose subrogado al fallecimiento del arrendatario su hija hoy demandada Dª Marcelina, casada con el codemandado D. Carlos María; que en dicho piso D. Pedro Miguel ejercía además su profesión de Abogado al amparo del art.4.1 de la L.A.U. del 64 sin que por ello el arrendamiento dejara de ser vivienda, pero que había tenido conocimiento de que la arrendataria y su esposo habían trasladado su vivienda a un piso de su propiedad sito en la CALLE000 nº NUM001, NUM003 NUM004), destinando la vivienda arrendada únicamente a despacho profesional de Abogado del demandado D. Carlos María, aportando en acreditación de ello informe de la firma de detectives Grupo Ivesman. Que por todo ello interesaban en primer termino la resolución del contrato por cesión inconsentida (art.114, causa 5ª de la L.A.U. del 64 ), y subsidiariamente la denegación de la prórroga por no uso de la vivienda (art.62,3ª de la L,.A.U. del 64 ), por transformación de la vivienda en local de negocio (art.114, causa 6ª ), o por extinción del contrato (Disposición Transitoria 4ª apdos. 3 y 4 de la L.A.U. del 94 ), condenando a los demandados al desalojo de la misma.

Los demandados se opusieron alegando que D. Carlos María además de tener su domicilio en la vivienda arrendada ejercía en ella su profesión de abogado que comenzó con su suegro D. Pedro Miguel como era conocido por la actora, y negaron el contenido del informe aportado, añadiendo que piso de la CALLE000 era ocupado realmente por un hermano de D. Carlos María llamado D. Everardo.

La Juzgadora de instancia estimó la demanda por cesión inconsentida.

TERCERO.- En las alegaciones de su recuso denuncian los apelantes error en la valoración de la prueba con vulneración de los arts. 326.2 ; 334.1.2; 376 y 384.3 de la L.E.C., así como del art.218 de la misma insistiendo en que el arrendamiento sigue siendo de vivienda con conocimiento expreso por la actora de que en la misma ejerce su profesión de Abogado el codemandado D. Carlos María, y denuncia que la sentencia no ha valorado el conjunto de las pruebas practicadas sino solo el informe de detectives aportado por la actora que en su día impugnaron, informe que critica porque realiza unos juicios de valor subjetivos y erróneos, se sustenta en conversaciones mantenidas con los trabajadores de la vecina empresa Ranstad que califica de contradictorias, en conversaciones con el portero de la finca cuando en la misma no hay portero, en una interesada lectura de los consumos de electricidad, gas y teléfono, en el hecho de que Dª. Marcelina sea propietaria de otra vivienda, en las conversaciones mantenidas con la empleada de hogar de este último domicilio y en las conversaciones con el empleado del parking de la CALLE000; todo ello sin tener en cuenta las manifestaciones del demandado Sr. Carlos María.

El recurso debe ser claramente rechazado.

La Sala comparte íntegramente los razonamientos y conclusiones de la Juzgadora de instancia para estimar la demanda de resolución del contrato de arrendamiento objeto de esta litis con base en lo dispuesto en el art.114.5ª de la L.A.U. del 64 , por la que se rige el presente contrato. Dice el citado precepto que "El contrato de arrendamiento urbano lo sea de vivienda o de local de negocio, podrá resolverse a instancia del arrendador por alguna de las causas siguientes: 5ª) Por la cesión de vivienda o el traspaso de local de negocio de modo distinto al autorizado en el capítulo cuarto de esta Ley. La Jurisprudencia del T.S. al respecto viene manteniendo reiteradamente que la introducción de un tercero en el vinculo arrendaticio o la permanencia de un tercero en el local o vivienda arrendados de personas ajenas al contrato, llámese tal introducción cesión, traspaso o subarriendo es causa de resolución del contrato dada la prohibición de que el local vivienda arrendado sea utilizado por persona distinta de la arrendataria salvo autorización para ello ( S.T.S. 24 marzo 53, 6 abril 87, 7 febrero 91, 19 diciembre 92, 2 y 12 de mayo 94, 17 febrero 95 y 20 junio 96 entre otras ) porque la ley fuera de las causas en que expresamente lo establece no consiente que un inmueble arrendado por una persona sea ocupado por otra, llámese tal ocupación como se llame, pues tal modificación en la posición introduciendo a terceros en la relación arrendaticia sin el consentimiento del arrendador da lugar a la resolución del contrato. Lo que en definitiva determina la resolución del contrato es la sustitución del arrendatario en el uso o goce de la cosa arrendada, sin dar cumplimiento a los requisitos que la Ley prevé para su validez, cualesquiera que sean los pactos privados que puedan existir entre los arrendatarios y los actuales ocupantes del local, cuando la ocupación deviene cierta, ya sea total o parcial, y el tercero lo usa en actividades propias y en su beneficio, sin que sea necesario precisar el título del disfrute, si es cesión, traspaso o subarriendo, si es absoluto o compartido, oneroso o gratuito, porque a tales fines basta la introducción de una tercera persona física o jurídica, que la use en beneficio o provecho propio para que se opere el cambio de goce de la cosa en cuestión y con él la resolución del contrato, ya que el arrendatario adquiere el derecho de uso, pero no el de disposición, sin que la falta de una expresa oposición del arrendador, a menudo imposible por desconocer en sus primeros momentos la introducción del tercero y la utilización compartida de la cosa arrendada, pueda reputarse equivalente al necesario y exigido consentimiento (SS.T.S. 6 marzo 71, 31 enero y 9 octubre 72, 21junio 74, 17 noviembre 84, 17 mayo 86, 25 enero y 20 de mayo 88, 13 noviembre y 28 diciembre 90, 2 marzo, 4 abril y 13 noviembre 91 y 27 de junio 94 , entre otras).

De otra parte expone la S.T.S. de 7 de julio de 2.004 que "Como dice la sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2.002 , los Tribunales de alzada tienen competencia, no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores en grado, sino también para dictar, respecto a todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes haya quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, ya que en otro caso le es lícito al Tribunal de apelación, según nuestro ordenamiento procesal, valorar el material probatorio de distinto modo que el Juzgador de primer grado, pueda revisar íntegramente el proceso y llegar a conclusiones que pueden ser concordantes o discrepantes, total o parcialmente, con las mantenidas en primera instancia, pues su posición frente a los litigantes ha de ser la misma que ocupó el órgano inferior en el momento de decidir, dentro de los términos en que se desarrolló el debate. Cuando se trata pues de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez "a quo" por el criterio personal e interesado de la parte recurrente (SS.T.S. 18 marzo y 7 noviembre 94, 19 diciembre 96, 9 junio y 31 diciembre 98 , entre otras).

En el presente caso, una vez revisada la prueba practicada, La Sala, como decíamos, llega a las mismas conclusiones que la Juzgadora de instancia. Indiscutido el arrendamiento de la vivienda objeto de autos para tal fin, sin que desde luego el mismo perdiera su carácter por el hecho de que el inquilino o algún pariente hasta el tercer grado, que con el conviva, ejerza allí su profesión, en este caso de Abogado (inicialmente el primitivo arrendatario D. Pedro Miguel, y luego su yerno el hoy codemandado D. Carlos María) conforme dispone el art.4.1 de la L.A.U., lo que la ley no permite, conforme a la doctrina expuesta, es que el piso arrendado como vivienda sea luego destinado solo a despacho profesional del referido codemandado, y ello, por mucho que se empeñen los apelantes resulta plenamente acreditado solamente con el amplio, riguroso y detallado Informe de la Agencia de Detectives Invesman aportado por la actora, que pone de manifiesto, tal y como adelanta la sentencia recurrida, las manifestaciones de la conserje de la finca en el sentido de que los demandados no viven allí; que el piso arrendado solamente se utiliza como despacho del demandado Sr. Carlos María; que los consumos de gas, electricidad y teléfono, comparados con el del piso de CALLE000 evidencian esta situación ya que el consumo de gas en el piso arrendado, comparado con el de aquella vivienda, responde estrictamente al consuno propio de un despacho no de una vivienda en la que aumenta por causa del gasto por agua caliente, siendo asá que en los meses de verano este es prácticamente nulo, los de electricidad son comparativamente mucho mas bajos en comparación con los de la vivienda de la CALLE000, los de teléfono por contrario y como es lógico al tratarse de un despacho profesional son mayores en el piso arrendado que en el piso de CALLE000, siendo dato curioso y relevante que no existan llamadas en días festivos; el vigilante del parking de CALLE000 no duda en decir que los demandados tienen su vivienda en dicho inmueble, y finalmente, no cabe eludir el cambio de estrategia que utilizaron los demandados, cuando tras desmotar la actora su tesis de que era un hermano de D. Carlos María, quien vivia en el piso de CALLE000 demostrando que residía en Córdoba, es después, en el acto del juicio cuando arguyen que los que tienen su domicilio en este piso son sus sobrinos, sin que en ningún momento acreditaran dicha circunstancia, por lo que sin necesidad de otros razonamientos procede desestimar el recurso.

CUARTO.- Por disposición del art. 398 de la L.E.C . las costas de este recurso deberán ser impuestas a los apelantes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Maria Isabel Torres Ruiz en nombre y representación de Dª. Marcelina y D. Carlos María, contra la sentencia dictada por la Ima. Sra. Magistrada-Jueza de Primera Instancia nº 48 de Madrid con fecha 8 de noviembre de 2.006, de la que le presente Rollo dimana, debemos confirmarla y la confirmamos con imposición de las costas causadas en este recurso al apelante.

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 224/07 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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