Última revisión
17/04/2008
Sentencia Civil Nº 102/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 308/2007 de 17 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOMEZ SANCHEZ, PEDRO MARIA
Nº de sentencia: 102/2008
Núm. Cendoj: 28079370282008100063
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28
MADRID
SENTENCIA: 00102/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 28
MADRID
C/GRAL. MARTINEZ CAMPOS 27
Tfno : 914933189 Fax : 914931996
S E N T E N C I A 102/08
t6
Rollo : RECURSO DE APELACION 308/07
Proc. Origen : P. Ord. 1141/02
Órgano Procedencia : Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid
Recurrente : D. Jose Enrique , METALIBERICA S.A. y D. Jesús Ángel
Procurador : D. Isacio Calleja García
Abogado : D. Jose Enrique
Recurrida: TRASER S.A.
Procurador : D. Carlos Mairata Laviña
Abogado : D. Jesús Pérez de la Cruz Oña
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. RAFAEL SARAZA JIMENA
D. ENRIQUE GARCIA GARCIA
D. PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ
En Madrid, a 17 de abril de 2008.
La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Don RAFAEL SARAZA JIMENA, Don ENRIQUE GARCIA GARCIA, Don Alberto Arribas Hernández y Don PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ, ha visto el recurso de apelación bajo el número de Rollo 308/07 interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2007 dictada el el incidente de impugnación de costas por indebidas, la cual estimaba la impugnación de la tasación de costas derivadas del Procedimiento Ordinario 1141/02 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada en los autos principales, siendo apelada la parte demandante, ambas representadas y defendidas por los profesionales más arriba especificados.
Es magistrado ponente Don PEDRO MARIA GOMEZ SANCHEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales objeto de este recurso de iniciaron mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2006 presentado por la representación procesal de la entidad mercantil TRASER S.A. , mediante el cual , tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba apoyaban su pretensión, suplicaba que :
" Teniendo por presentado este escrito y sus copia, se sirva admitirlo, tener por impugnada la tasación de costras practicada y, seguidos los trámites de rigor, dicte la resolución que proceda declarando improcedente el incremento del IVA en los honorarios del Procurador (por importe de 156,95) y en los del Letrado (por importe de 2.719,20)."
SEGUNDO.- Tras seguirse los trámites oportunos y la celebración de juicio, el Juzgado Primera Instancia número 20 de Madrid dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2007 cuyo fallo era el siguiente:
"Estimo la impugnación de la tasación de costas de 4 de octubre de 2006 por el concepto de partidas indebidas formulada por TRASER S.A, declarando indebidas las partidas de IVA tanto en derechos del procurador como en honorarios del letrado, quedando reducida la tasación de costas a la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (17.974.19Ñ). Sin hacer imposición de las costas de este incidente."
Notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación que, admitido por el Juzgado y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Acerca del problema de la procedencia o improcedencia de incluir en la tasación de costas el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los honorarios del Letrado y derechos arancelarios del Procurador, esta Sala tiene establecido, entre otras resoluciones, en el Auto de 1 de marzo de 2007 los siguiente :
"..La parte impugnante también considera indebida la inclusión en la tasación de la partida correspondiente al IVA de la minuta de honorarios de Letrado y de los derechos de Procurador de la parte beneficiaria de la condena en costas. Entiende aquélla que las cantidades que se tasen a favor de una de las partes en un proceso judicial tiene el carácter de indemnización, y no de contraprestación por un servicio, por lo que no estarían gravadas por el impuesto sobre el valor añadido (y cita en este sentido la Resolución de 9 de marzo de 2005 de la Dirección General de Tributos). Existe, sin embargo, una consolidada postura jurisprudencial que ha venido entendiendo que la repetición frente a la contraparte, mediante su inclusión en la tasación de costas, de la minuta de Letrado o de los derechos arancelarios del Procurador lo ha de ser en su integridad y, por tanto, con inclusión del impuesto correspondiente. El Tribunal Supremo (Sala 1ª), en sus sentencias de 3 Febrero y 24 Marzo de 1.998 y más recientemente en la de 30 de marzo de 2006 (que a su vez recuerda lo sostenido en las de 20 de mayo y 19 de diciembre de 1991, 23 de marzo de 1994, 9 de mayo de 1995, 13 de noviembre de 1996, 17 de febrero de 1999 y 27 de marzo de 2000 ), ha señalado que la partida relativa al IVA, como ha de pagarla por imperativo legal el cliente al letrado, que es sujeto pasivo de este impuesto por razón de la prestación de servicios realizada para aquél, ha de poder ser repercutida en la contraparte condenada en costas. Considera este tribunal, como ya ha declarado en ocasiones precedentes (entre otras en el auto de la sección 28ª de la AP de Madrid de 22 de junio de 2006 ), que no existe motivo suficiente para apartarse de ese criterio, pues la citada jurisprudencia, reiterada con posterioridad a la resolución administrativa citada por la impugnante, vincula al órgano judicial (artículo 1.6 del C. Civil ). Además, no debe perderse de vista que con la condena en costas se pretende precisamente que el litigante vencedor quede indemne de los costes inherentes el proceso. Por lo que si su Letrado o su Procurador le giran una minuta de honorarios por los servicios profesionales de defensa y representación prestados en sede procesal (que constituyen costas según el artículo 241 de la LEC ), la cual está ineludiblemente gravada con el IVA (artículo 84 uno 1º y 88 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido ), el derecho del vencedor deberá alcanzar a exigir a la contraparte (aunque ésta no sea la destinataria de la minuta, que se libra en realidad al propio cliente y no al contrario) que satisfaga el importe total de la misma, incluido el impuesto que ha de incorporarse en ella. De manera que si no se permitiera su inclusión en la tasación (bien en concepto reintegración del desembolso ya efectuado bien, de no haberse realizado todavía éste, como provisión para atenderlo) se le estaría impidiendo a aquél que consiguiese la indemnidad antes predicada, pues el vencedor en el litigio no quedaría completamente resarcido al tener que cargar su patrimonio con el importe de un tributo motivado por la prestación de servicios que han sido realizados precisamente por causa del proceso y no por otra razón.Por las razones antedichas la impugnación merece ser desestimada, pues entiende este tribunal que el enfoque correcto del problema no vendría por el tratamiento fiscal que merece una indemnización, que está resuelto en la normativa
correspondiente, sino por el de qué debe incluirse en ella para garantizar el íntegro resarcimiento al perjudicado; y la respuesta a ello ya ha sido suficiente explicada. Por lo que resulta procedente la inclusión en la tasación de costas de las partidas correspondiente al IVA de la minuta de honorarios de Letrado, de los derechos de Procurador o de otros profesionales que hayan actuado para la parte beneficiaria de la condena en costas..".
Este mismo criterio se ha seguido manteniendo con posterioridad por el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 26-04-07 y 28-05-07 , que hacen especial hincapié en que el punto de vista mantenido por la Dirección General de Tributos en consulta 100/2005 de 9 de marzo no supone obstáculo alguno al respecto. Además, por ACUERDO adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Junta General celebrada el día 4 de abril de 2006 (IVA en las tasaciones de costas) se decidió mantener como criterio general el de la inclusión del IVA en las tasaciones de costas, siguiendo el criterio de la restitución "in integrum" y manteniéndose así lo que ya venía siendo un posicionamiento criterio de la Sala en este extremo.
Es de hacer notar, además, que los equívocos que en su día pudo suscitar la aludida Consulta 100/2005 de 9 de marzo han sido últimamente disipados por la más reciente Consulta Vinculante V2579-07, de 30 de noviembre de 2007 de la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo en la que literalmente se dice lo siguiente : "..1.- El artículo 4, apartado uno, de Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29 ), dispone que están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional. 2.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78, apartado tres, número 1º, de la Ley 37/1992 , no forman parte de la base imponible del Impuesto las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior de dicho precepto que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto. El pago del importe de la condena en costas por la parte perdedora en un proceso implica la indemnización a la parte ganadora de los gastos en que incurrió, entre otros, por servicios de asistencia jurídica y que son objeto de cuantificación en vía judicial. Habida cuenta de esta naturaleza indemnizatoria, no procede repercusión alguna del tributo por la parte ganadora a la perdedora, ya que no hay operación sujeta al mismo que sustente dicha repercusión. Igualmente, no habiendo operación sujeta a tributación, no procede la expedición de factura a estos efectos, sin perjuicio de la expedición de cualquier otro documento con el que se justifique el cobro del importe correspondiente. Lo señalado anteriormente debe entenderse en todo caso sin perjuicio de la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios que pudieran haberle sido prestados a la parte que ha de percibir las cantidades en concepto de costas judiciales por empresarios o profesionales que actúen en el ejercicio independiente de su actividad empresarial o profesional (por ejemplo, abogados y procuradores), con independencia del hecho de que sea precisamente el importe de tales servicios, en su caso, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, el que haya de tenerse en cuenta para determinar las costas judiciales que habrá de satisfacerle la otra parte en el proceso. En este sentido hay que tener en cuenta la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2005 (Nº de recurso 3027/1999 ), que en su Fundamento de Derecho primero, tercer párrafo, señala lo siguiente: «Sentado lo anterior, en lo que atañe al argumento del impugnante éste debe ser desestimado, ya que el sujeto pasivo del IVA, el Letrado y Procurador en este caso, viene obligado a repercutir su importe sobre la persona para quien se realiza la operación gravada y aquella no es otra que la recurrida quien en virtud de la condena en costas no hace sino obtener el reintegro de lo abonado de quien resulta vencido en el proceso. No estamos ante un supuesto de repercusión del IVA en el Estado sino ante el reintegro al litigante que obtiene una sentencia favorable con condena en costas, por parte de quien resulta condenada en tal concepto, de los gastos por aquél realizados.» e acuerdo con lo expuesto, ninguno de los profesionales que intervinieron en el procedimiento judicial está obligado a expedir factura al consultante
con ocasión del pago de las costas a las que ha sido condenado el mismo, como parte perdedora en dicho proceso..".
SEGUNDO.-
De manera un tanto esquemática y sin desarrollar el argumento, nos dice la parte apelada que, caso de cargarse el I.V.A., deberían haberse practicado en las minutas deducciones del 15% en calidad de retenciones a cuenta del I.R.P.F. Sin embargo, lo que tiene establecido el Tribunal Supremo al respecto es, precisamente, la improcedencia de verificar ese tipo de deducción (Sentencia de 5 de abril de 2006 ) invocando al respecto el criterio adoptado por la Dirección General de Tributos en la Consulta 100/2005 de 9 de marzo en la que se indica lo siguiente :
"..en los supuestos de condena en costas, al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de la parte vencedora sino una indemnización a esta última, por lo que aquélla parte (la condenada) no está obligada a practicar retención sobre tales honorarios profesionales. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de practicar la correspondiente retención sobre los rendimientos que satisfaga a sus abogados y procuradores la parte vencedora, en cuanto tuviera la condición de obligado a retener, conforme al artículo 74 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto 1775/2004 de 30 de julio (BOE del dia 4 de agosto )..".
Ha de estimarse, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-
Estimándose el recurso, no es procedente efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas del mismo de conformidad con el Art. 398-2 L.E.C. En cuanto a las de primera instancia, se habrán de imponer a la parte apelada de acuerdo con el Art. 394-1 al desestimarse íntegramente su impugnación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto la Sala acuerda:
1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jesús Ángel, Don Jose Enrique y METALIBERICA, S.A. contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia número 20 de Madrid que se especifica en los antecedentes fácticos de la presente resolución.
2.- Revocar dicha resolución y, en consecuencia, desestimar íntegramente la impugnación de la tasación de costas formulada por TRASER, S.A..
3.- Imponer a la apelada TRASER, S.A. las costas originadas por su impugnación en la instancia precedente y no efectuar especial pronunciamiento en cuanto a las derivadas del presente recurso.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
