Sentencia Civil Nº 102/20...ro de 2008

Última revisión
15/02/2008

Sentencia Civil Nº 102/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 663/2007 de 15 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO

Nº de sentencia: 102/2008

Núm. Cendoj: 46250370112008100131


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2007-0003842

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 663/2007- AM -

Dimana del Juicio Verbal Nº 001442/2006

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE VALENCIA

Apelante: Íñigo .

Procurador.- MARIA ANTONIA FERRER GARCIA ESPAÑA.

Apelado: MED CONSTRUCCIONES Y REHABILITACIONES SL.

SENTENCIA Nº 102/08

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA

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En Valencia, a quince de febrero de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA , los autos de Juicio Verbal 1442/2006, promovidos por D. Íñigo contra

MED CONSTRUCCIONES Y REHABILITACIONES SL sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del

recurso de apelación interpuesto por D. Íñigo , representado por el Procurador Dña. MARIA

ANTONIA FERRER GARCIA ESPAÑA y asistido del Letrado Dña. MARIA INMACULADA BALLESTER MONTAVA contra MED

CONSTRUCCIONES Y REHABILITACIONES SL, asistido del Letrado D. LUIS A. MORANT BENEYTO.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE VALENCIA, en fecha 9 de marzo de 2007 en el Juicio Verbal 1442/2006 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por Íñigo contra Med Construcciones y Rehabilitaciones S.L.; sin expresa condena en costas."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Íñigo, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de MED CONSTRUCCIONES Y REHABILITACIONES SL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 7 de febrero de 2008 .

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.

PRIMERO.-

Este procedimiento se inició por la reclamación de la actora por los daños que las obras realizadas por el demandado le han causado en su domicilio, en la suma de 753 ?.. En el acto del juicio la demandada se opuso a ella, en base a que no ha causado esos daños, pues las obras se han ceñido a la fachada exterior del edificio. Habiéndose dictado sentencia desestimatoria de la demanda, al no haber probado el actor la causa de los daños que sustentaban su reclamación, por la representación de esa parte se formuló recurso de apelación, alegando en síntesis: error en la apreciación de la prueba ya que en el acto del juicio el demandado adujo desconocer los hechos, lo que no es cierto ya que se le remitió carta en reclamación de estos, la existencia de los daños y su valoración están acreditados con el informe pericial, no se ha discutido que la demandada fue contratada por la Comunidad para la realización de trabajos de tratamiento y eliminación de aluminosis, y para su realización pasaron por la vivienda del actor, se ha acreditado que han causado daños con la sentencia unida a la demanda, así el actor manifestó que colocaron vigas de hierro en el techo donde estaba la lámpara, manifestación que fue corroborada por el perito, y si se reclaman todos los interruptores es porque ya no se fabrican y hay que cambiarlos todos para que sean de similares características.

SEGUNDO.-

Habiéndose ejercitado la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del C.C., como recoge el actor en el fundamento de derecho cuarto de la demanda la prosperabilidad de esta acción como ya explico la Juez " a quo", en la sentencia recurrida y, como tiene reiterado esta Sala, la declaración de responsabilidad parte de varias premisas a tomar en consideración, a saber: primera, que si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana ha ido evolucionando en la doctrina hacia soluciones cuasiobjetivas, no lo es menos que esa responsabilidad exige que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, de modo que dicha progresión objetivadora, encauzada en el principio de inversión de la carga de la prueba y últimamente también en la teoría del riesgo, no excluye la base culpabilística en que se asienta el artículo 1.902 del C.C ., y en modo alguno erige al riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1.983, 9 de marzo de 1.984, 1 de octubre de 1.985, 24 de enero y 2 de abril de 1.986, 19 de febrero y 17 de julio de 1.987, 16 de octubre de 1.989, 18 de febrero de 1.991, 8 de abril de 1.992 y 12 de enero de 1.993 , entre otras); segunda, que la presunción y la inversión de la carga de la prueba que de dicho precepto dimanan sólo alcanzan al elemento culpabilístico, pero no a los demás presupuestos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño y la relación de causalidad entre una y otra, las cuales siguen rigiéndose por el principio general del artículo 217 de la LEC.; y tercera , que el nexo causal no puede estar basado en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que requiere una indiscutible certeza probatoria, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causa o entre la acción y el resultado y, por tanto, base de la culpa del agente, o lo que es lo mismo, en el nexo causal entre el comportamiento de aquél y la causación del daño ha de hacerse patente la culpabilidad que le imponga la obligación de reparar, sin que esa cumplida justificación pueda quedar desvirtuada so pretexto de una objetivación en la responsabilidad o una inversión en la carga de la prueba, pues el "cómo y el por qué se produjo" el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento damnificador (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1988, 27 de octubre de 1990, 24 de julio y 23 de septiembre de 1991, 20 de febrero de 1992 y 13 de febrero de 1993 , entre otras muchas). Y partiendo de tales presupuestos de orden jurídico, decae la viabilidad de la reclamación formulada, pues el actor con las pruebas practicadas no ha acreditado la autoría de los daños en el comportamiento de los empleados de la demandada, si tenemos en consideración que las obras no incidieron en su vivienda y que las únicas pruebas practicadas en el acto del juicio fueron la declaración de las partes, explicando el demandado que: han ejecutado obras pero que terminaron en abril de 2006, negando los daños que se recogieron en la demanda; en el propio libro de ordenes cuya fotocopia se ha aportado (f. 70 y ss.), tampoco las recoge, quedando únicamente en apoyo de lo explicado en la demanda, las respuestas dadas por el actor sobre que: en su vivienda repararon los balcones desde dentro de su casa, que colocaron vigas de hierro en el interior, y también había un andamio por el exterior; así como que: comunicó los desperfectos a los operarios y a la aparejadora y le dijo que lo subsanarían; y la del perito don Jose Augusto (minuto 21,16), que si bien se ratificó en el informe emitido aclaró que no había visto los hechos. La conclusión probatoria conforme a la carga antes expuesta obliga a coincidir con la valoración probatoria efectuada por la Juez "a quo", y en su consecuencia a desestimar el recurso de apelación. Conclusión probatoria a la que no afecta la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 del Valencia, en el juicio verbal seguido con el numero 386/2006, al referirse a daños distintos aunque ocurridos entre las mismas partes y en la ejecución de las obras de reparacion de la finca.

TERCERO.-

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Antonia Ferrer-García España, en nombre y representación de don Íñigo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Valencia, el día 3 de marzo de 2007 , en el Juicio Verbal seguido con el numero 1412/2006.

SEGUNDO.-

Confirmar íntegramente dicha resolución.

TERCERO.-

Imponer al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de marzo de 2006, 18 de abril de 2006 , 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 20 de marzo de 2007, 29 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2007.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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