Sentencia Civil Nº 102/20...zo de 2010

Última revisión
02/03/2010

Sentencia Civil Nº 102/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 45/2008 de 02 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 102/2010

Núm. Cendoj: 28079370212010100115


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00102/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7000715 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 45 /2008

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 519 /2002

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL

Ponente: ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

D.O.

De: CARPINTERIA MAEL, S.L., PROMOCIONES INMOBILIARIAS LAS LOMAS 12

Procurador: MARTA LOPEZ BARREDA, MANUEL DE BENITO OTEO

Contra:

Procurador:

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a dos de marzo de dos mil diez. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados

expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 519/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante-reconvenido Carpintería Mael s.l., y de otra, como apelante-demandado- reconviniente Promociones Inmobiliarias Lomas 12 s.l.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial, en fecha 24 de abril de 2007 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que en la demanda interpuesta por la representación procesal de Carpintería Mael S.L. contra Las Lomas 12 S.L. y en la demanda reconvencional planteada por la representación procesal de Las Lomas 12 S.L. hago los siguientes pronunciamientos:

Primero.- Condeno a la entidad demandada al abono de la suma de 40.422,46 euros.

Segundo.- En cuanto a las costas de la demanda principal cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Respecto de las costas de la demanda reconvencional cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, tanto por la parte demandante como por la demandada, mediante sendos escritos de los que se dio traslado recíproco a las partes, que presentaron escrito de oposición al recurso Carpintería Mael s.l., al oponerse al recurso de Promociones Inmobiliarias Lomas 12 s.l. impugnó la sentencia apelada, impugnación de la que se dio traslado a la otra parte que la contestó, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 14 de diciembre de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1 de marzo de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- De la sentencia dictada en la primera instancia se aceptan y se dan ahora por reproducidos sus fundamentos de derecho primero, segundo, tercero y quinto. Se rechaza el fundamento de derecho cuarto que queda sustituido por lo que se dirá en el fundamento de derecho quinto apartado II de la presente sentencia.

SEGUNDO.- Carpinterías Mael s.l., después de haber interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia, en su escrito de oposición, al recurso de apelación interpuesto por la parte litigante contraria Promociones Inmobiliarias Las Lomas 12 s.l., "impugnada la sentencia" apelada en lo que le resulta desfavorable (in fine del apartado 1 del artículo 461 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ), y lo hace reiterando su escrito de interposición de su recurso de apelación. Habiéndose tramitado la impugnación que fue contestada por Las Lomas 21 (apartado 4 del artículo 461 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Semejante impugnación tiene que ser rechazada por motivos procesales sin entrar a conocer del fondo que se plantea en la misma. Y ello porque la parte apelante, y Carpinterías Mael s.l. lo es, no puede "impugnar" la sentencia que él mismo ha apelado. Sólo la parte apelada, es decir la que no ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en la primera instancia, puede, al oponerse al recurso de apelación interpuesto por la contraparte, impugnar la sentencia apelada en los pronunciamientos que le resulten perjudiciales. No se puede ser "apelante" y además "impugnante", tan solo el "apelado" puede además ser "impugnante". Así se proclama de manera categórica en el apartado 2 del artículo 461 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil al decir: "Los escritos de... y, en su caso, de impugnación de la sentencia por quien inicialmente no hubiera recurrido, se formulará..." Luego quien ha recurrido no puede impugnar.

Las causas de inadmisión del recurso se convierten en motivos de desestimación cuando se resuelve el mismo (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 698/2006, de 29 de junio de 2006, R.J. Ar. 3552; 39/1997, de 21 de enero de 1997, R.J. Ar. 252; 1004/1994, de 12 de noviembre de 1994, R.J. Ar. 8471; 30 de septiembre de 1989, R.J. Ar. 6394; 14 de junio de 1955, R.J. Ar. 2306; 21 de febrero de 1942, R.J. Ar. 179; 5 de febrero de 1934, R.J. Ar. 236 ). De igual manera las causas de inadmisión de la impugnación se convierten en motivos de desestimación cuando se resuelve la misma. En el presente caso no debió ni de admitirse a trámite, y, una vez admitida, procede ahora su desestimación.

Al haberse tramitado la impugnación, la misma generó unas costas, respecto de las cuales tenemos ahora que pronunciarnos. Y dado que, el impugnante Carpintería Mael s.l., ve rechazada totalmente su impugnación, sin que, el rechazo de esta impugnación, suscite serias dudas de hecho o de derecho, las costas de esta segunda instancia relativas a la impugnación se imponen al impugnante Carpinterías Mael s.l. (apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 198 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , de aplicación a la impugnación de la sentencia apelada).

TERCERO.- En el año 2002 la persona jurídica denominada Promociones Inmobiliarias Las Lomas 12 s.l. era la promotora y constructora de dos obras en la localidad de Alovera, en la provincia de Guadalajara.

Una de estas obras consistía en la construcción de dos viviendas, para la cual subcontrató a la persona jurídica denominada Carpintería Mael s.l., siendo el objeto de la subcontrata "el suministro y mano de obra para la instalación de la carpintería exterior de aluminio y vidrio". Al subcontratista, que acabó de ejecutar la obra sin defecto alguno, no se le ha pagado el precio de la subcontrata ascendente a 8.218,58 ?.

La otra consistía en la construcción de dos bloques de 20 viviendas triadosadas, para la cual también subcontrató a la persona jurídica denominada Carpintería Mael s.l., siendo el objeto de la subcontrata doble, por una parte "la mano de obra para el montaje de la estructura metálica de la cubierta de las 20 viviendas", y, por otra parte, "el suministro y mano de obra para la colocación de chapas para aleros y otros trabajos de cerrajería en la cubierta de las 20 viviendas". Habiendo ejecutado el subcontratista gran parte de la obra subcontratada y sólo se le ha pagado una parte del precio por la obra ejecutada.

El día 31 de julio de 2002 el subcontratista presenta demanda, contra el contratista, reclamándole el precio de la subcontrata relativo a dos viviendas (8.218,58 ?) y la parte del precio del subcontrato por la obra ejecutada respecto de las 20 viviendas que aún no se ha pagado (42.203,88 ?). Reclamando la suma total de 50.422,46 ? "más los intereses legales" (invocándose, en el fundamento de derecho V, "los artículos 1.100 y siguientes del Código Civil en cuanto a la mora en la que se encuentra incursa la demandada en el incumplimiento de la obligación de pago").

El demandado alega que, respecto de las 20 viviendas, el subcontratista efectuó defectuosamente sus trabajos objeto de la subcontrata, ante lo cual, el contratista, tuvo que deshacer lo mal ejecutado y volver a hacerlo de nuevo, todo lo cual le supuso un coste de 28.297,36 ? que reclama en la reconvención que deduce contra el actor.

Ha quedado probado que, respecto de las 20 viviendas, en la estructura de la cubierta los cortes de los perfiles de acero no se han realizado con radial sino con soplete no siendo esos cortes muy limpios ni perfectos por lo que no se consigue una perfecta unión soldada en la cubierta.

CUARTO.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-reconviniente Promociones Inmobiliarias Las Lomas 12 s.l.

En el primero de los motivos del recurso se sostiene que tiene que darse por acreditado que se realizaron trabajos de demolición de lo ya construido.

Acude el apelante, de manera sesgada y parcial, a la prueba que le favorece, la página 10 del libro de órdenes y asistencias referidas al día 10 de octubre de 2002 y al informe pericial elaborado por la dirección facultativa (documento número 3 de la contestación). Lo que no basta para desvirtuar el análisis objetivo y global de que la prueba practicada se hace en la sentencia dictada en la primera instancia: "no se acreditan las labores de demolición y ello porque el certificado firmado por don Ambrosio carece de eficacia probatoria al ser documento de parte, por otro lado, doña Modesta -arquitecto- no vio desmontaje de la estructura de la cubierta y doña Amelia -aparejadora- manifestó que se dieron órdenes de que se arreglaran las deficiencias".

II. En el segundo de los motivos del recurso se denuncia que el acogimiento de la "exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido adecuadamente debe conducir a la desestimación total de la demanda.

Partimos de un contrato de ejecución de obra, en el que el contratista ya ha ejecutado la obra convenida, de una manera total o sólo en parte, y el comitente ha pasado a servirse o beneficiarse de la obra ejecutada. Después de lo cual, presenta demanda el contratista contra el comitente, en la que ejercita la acción de cobro del precio por la obra ejecutada. Pudiendo el comitente, al contestar a la demanda, oponer la "exceptio non adimpleti contractus" o la "exceptio non rite adimpleti contractus".

A través de la "exceptio non adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido, basado en el principio de que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia, se denuncia un incumplimiento obligacional "total" por parte del contratista. Esta excepción no aparece consagrada de manera expresa en nuestro Código Civil, en el que si se recogen aplicaciones concretas de la misma en la venta (artículos 1.466, 1.500 y 1.505), en la permuta (artículo 1.539 ), así como en la restitución procedente por causa de nulidad o anulabilidad del contrato (artículo 1.308 ) y de su rescisión (artículo 1.295 ). De estos preceptos y especialmente de los artículos 1.124 y 1.100 párrafo último se desprende la existencia, en nuestro ordenamiento jurídico, de la excepción de contrato no cumplido. Pues bien, de constatarse un incumplimiento obligacional total por parte del contratista, deberá acogerse la excepción de contrato no cumplido y desestimarse la demanda en la que el contratista reclama el precio.

A través de la "exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido adecuadamente se denuncia que el contratista ha cumplido su obligación de ejecutar la obra de manera parcial o defectuosamente. Esta excepción tampoco aparece consagrada de manera expresa en nuestro Código Civil pero tiene plena cabida en su artículo 1.124 . Siendo necesario diferenciar el cumplimiento parcial del defectuoso.

Respecto del cumplimiento parcial hay que distinguir: a) La reclamación de aquella parte del precio que corresponde a la obra ya ejecutada, la cual debe ser estimada con rechazo de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente; y b) La reclamación de aquella parte del precio que corresponde a la obra no ejecutada, la cual debe ser desestimada al acogerse la excepción de contrato no cumplido adecuadamente.

En cuanto al cumplimiento defectuoso debe analizarse cada caso concreto y, atendiendo a todas las circunstancias concurrentes, decidir, en función de lograr la mas justa equivalencia de las contraprestaciones y evitar situaciones de enriquecimiento injusto, si se acoge la excepción de contrato no cumplido adecuadamente con desestimación de la reclamación del precio por el contratista, o si, por el contrario, se rechaza la excepción de contrato no cumplido adecuadamente, estimándose la acción de cobro del precio del contratista. Pero, en este último caso, procedería la reducción de la cuantía del precio reclamado en la demanda en aquella parte a la que ascienda la reparación de la parte de la obra mal o defectuosamente ejecutada (y, si el comitente ya hubiera acudido a un tercero que hubiera reparado la obra defectuosamente ejecutada, reducir, del precio reclamado, el precio pagado al tercero). O, en su defecto, si el demandado comitente lo hubiera reclamado, por vía reconvencional, el contratista demandante deberá ser condenado a la reparación específica o "in natura" de aquella parte de la obra ejecutada defectuosamente (y, de no hacerlo, que se ejecute a costa del contratista por un tercero en el proceso de ejecución).

En el presente caso no hay incumplimiento obligacional "total" por parte del subcontratista, quien sólo reclama el precio de la obra ejecutada y no de la que le falta por ejecutar. Y en cuanto al cumplimiento defectuoso atendiendo a las circunstancias concurrentes, en función de lograr la más justa equivalencia de la contraprestación evitando una situación de enriquecimiento injusto, proceder rechazar la excepción y reducir la cuantía del precio reclamado en función de los desperfectos constatados.

III. En el tercero de los motivos del recurso, que es el último, se está en desacuerdo con la valoración que se hace en la sentencia de los desperfectos para reducir el precio reclamado.

Resulta ciertamente chocante que sea la parte demandante-reconviniente la que ataque la valoración que, en la sentencia, se hace de los desperfectos, ya que, la actual Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , proscribe diferir para la fase de ejecución de sentencia la cuantificación de los desperfectos (apartado 3 del artículo 219 en contra de la doctrina jurisprudencial recaída en torno al artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ). De ahí que, en el presente caso, la única alternativa que le quedaba a la Juzgadora de Primera Instancia era la estimación total de la demanda sin reducir la suma de dinero reclamada en la misma.

QUINTO.- Recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-reconvenida Carpintería Mael s.l.

I. En el primero de los motivos del recurso se denuncia la improcedencia de reducir la cantidad reclamada en 10.000 ?.

Se alega que Promociones Inmobiliarias Las Lomas 12 s.l. era la constructora y quien llevaba el control y administración de la obra y a la que incumbía el suministro de las vigas, y, alguna de las vigas suministradas, eran de medida incorrecta, lo que sólo es imputable a Lomas 12 s.l., que es quien tenía que ocuparse de su corte y rectificación, si bien lo llevó a cabo Carpintería Mael s.l. por hacerle un favor. Pero la alegación no es convincente desde el momento en que fue Carpintería Mael s.l. la que llevó a cabo los cortes de las vigas y esos cortes fueron defectuosos, siendo así que los cortes de las vigas metálicas se encontraban dentro de su pericia profesional.

También se indica que, en la reconvención, lo que se alegaba es que se había desmontado la estructura de la cubierta, y, esto, no se había probado, incurriendo la sentencia en una incongruencia al acudir a la existencia de una serie de deficiencias; por lo que la reconvención tenía que desestimarse. La sentencia es totalmente congruente ya que acude a unos defectos inferiores a los alegados. Se denuncian unos defectos mayores y se acogen unos inferiores pero no diferentes.

Igualmente se alega que no se ha probado que las deficiencias fueran generalizadas. En este punto debe prevalecer el criterio de la sentencia apelada en la que, tras un análisis conjunto de la prueba practicada, concluye que "los trabajos presentaban deficiencias generalizados de unión debido a defectuosos cortes de los perfiles".

Por último, se ataca la cuantificación que, en la sentencia dictada en la primera instancia, se hace de las deficiencias. Pero, en este punto, debe partirse de unos defectos generalizados cuya existencia ha quedado acreditada y que han tenido que ser subsanados por el demandante. Defectos que tienen que cuantificarse, pareciendo razonable la postura adoptado por el Juzgado de Instancia.

En el segundo de los motivos del recurso se solicita la concesión de los intereses de demora (el interés legal del dinero) desde la presentación de la demanda.

Desde que el obligado al pago de una cantidad de dinero incurre en mora (retraso voluntario) en el cumplimiento de su obligación exigible y vencida (es decir, desde el día en que, pudiéndosele exigir el pago, no paga, si la obligación o la ley declaran expresamente que sea desde esa momento o si de su naturaleza y circunstancias resulta que la designación de la época en que había de hacerse el pago fue motivo determinante para establecer la obligación, y desde el día en que el acreedor exige judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la obligación, en todos los demás casos, según dispone el artículo 1.100 del Código Civil , que dedica su último párrafo al específico supuesto de las obligaciones recíprocas), queda sujeto a la indemnización de los daños y perjuicios causados, que consistirá, salvo pacto de las partes en contrario, en el pago de los intereses convenidos por las partes contratantes, y, a falta de convenio, del interés legal, de la cantidad de dinero adeudada desde la fecha en la que se incurrió en mora hasta su total satisfacción o hasta que son sustituidos por el interés punitivo o sancionador del artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (arts. 1.101 y 1.108 del Código Civil ).

Para que el deudor se constituyera en mora y, en consecuencia, pudiera comenzar a devengarse el interés moratorio, no bastaba con que la obligación fuera exigible y estuviera vencida, pues la jurisprudencia exigía, además, que fuera líquida, acogiendo el viejo brocardo "in illiquidis non fit mora", que, aplicó a dos concretos supuestos: concesión en la sentencia de cantidad de dinero inferior a la reclamada en la demanda y necesidad de juicio previo encaminado a cuantificar lo adeudado.

A. Concesión en la sentencia de cantidad de dinero inferior a la reclamada en la demanda.

La jurisprudencia consideró en un primer momento que no procedía conceder a favor del demandante los intereses moratorios, previstos en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil , pues, al concedérsele en la sentencia una suma de dinero inferior a la reclamada en la demanda, nos encontramos ante una cantidad ilíquida, viniendo en aplicación el viejo principio "in illiquidis non fit mora" (T.S. Sala 1ª: 5 de febrero de 1991, R.J. Ar. 705; 20 de febrero de 1988, R.J. Ar. 1074; 3 de noviembre de 1987, R.J. Ar. 8134; 4 de abril de 1986, R.J. Ar. 1793; 8 de julio de 1983, R.J. Ar. 4121; 30 de noviembre de 1982, R.J. Ar. 6940; 4 de junio de 1968, R.J. Ar. 3758 ).

Pero posteriormente esa línea jurisprudencial ha sido abandonada y sustituida por la nueva doctrina jurisprudencial que permite conceder intereses moratorios desde la presentación de la demanda aunque en la sentencia se conceda una cantidad de dinero inferior a la solicitada en la demanda (T.S. Sala 1ª: 5 de marzo de 1992, R.J. Ar. 2389; 137/1994 de 17 de febrero de 1994, R.J. Ar. 1619; 123/1994 de 18 de febrero de 1994, R.J. Ar. 1097; 251/1994 de 21 de marzo de 1994, R.J. Ar. 2561; 793/1995 de 20 de julio de 1995, R.J. Ar. 6194; 1053/1995 de 9 de diciembre de 1995, R.J. Ar. 9473; 1/1996 de 27 de febrero de 1996, R.J. Ar. 1266; 280/1997 de 26 de marzo de 1997, R.J. Ar. 1864; 1 de abril de 1997, R.J. Ar. 2722; 174/2000, de 25 de febrero de 2000, R.J. Ar. 1245; 389/2001 de 10 de abril de 2001, R.J. Ar. 6674; 210/2002, de 8 de marzo de 2002, R.J. Ar. 2425; 1202/2004 de 15 de diciembre de 2004, R.J. Ar. 7922; 262/2005 de 15 de abril de 2005, R.J. Ar. 3242; 919/2005 de 30 de noviembre de 2005, R.J. Ar. 2006/79); Se reitera la doctrina cristalizada en el brocardo "in illiquidis non fit mora", respecto de la que solo se hacen algunas matizaciones que afectan a su interpretación y a los supuestos en que procede su aplicación; Dejando a salvo los supuestos excepcionales, como son aquéllos en los que las relaciones que unen a deudores y acreedores pueden ser calificadas como cuentas corrientes en los que sólo la fijación, en su caso judicial, del saldo, atribuye al acreedor el derecho a su cobro, y en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada, en la hipótesis o supuesto general o normal, es decir aquéllos en los que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter meramente constitutivo, sino que, por el contrario, tiene carácter meramente declarativo, por lo que, a través de la misma, no se hace sino declarar un derecho -bien sea real o bien de crédito- a la obtención de una cosa o cantidad, que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía de haberle sido atribuida al acreedor, el simple dato de que en la sentencia se condene al pago de una cantidad de dinero inferior a la solicitada por el demandante no impide que el crédito se tenga por líquido y, por ende, al deudor se le puede considerar incurso en mora, debiendo condenársele al abono de los intereses moratorios de la cantidad a cuyo pago se le condena en la resolución judicial, desde la reclamación judicial, si hubieron sido solicitados por el actor; Y ello es así porque, por una parte, si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello, no por tratarse de una deuda de valor, sino también, y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos -léase frutos civiles o intereses-, no parece justo que los produzca en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor, y, por otra parte, se aplica al derecho de crédito el principio de derecho real de que las cosas claman por su dueño y deben ser entregadas a éste con todos sus accesorios, frutos e intereses; Pero si, en caso de litigio el demandado consignase la cantidad que estimase debida, la suma referida estaría exenta de intereses moratorios, en cuanto la expresada conducta acreditaría la realidad del diferendo, más allá de la efectiva disponibilidad sobre cantidades que se adeudan por el tiempo que dure el litigio.

B. Necesidad de juicio previo encaminado a cuantificar lo adeudado.

En aplicación del principio de que la iliquidez de la deuda impide generar los intereses moratorios de los artículos 1.100, 1.101 y 1.108 del Código Civil , era doctrina jurisprudencial constante y reiterada que, no siendo líquida la deuda por indemnización de daños y perjuicios, cuya cuantía no consta de antemano ni resulta de simples operaciones matemáticas, sino que tiene que determinarse mediante un previo pleito promovido con esa finalidad, no puede el deudor incurrir en mora, de ahí que los únicos intereses que pueden devengarse son los punitivos del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil - desde la resolución judicial que convierte en líquida a la suma adeudada (T.S. Sala 1ª: 2 de abril de 1997 , La Ley 4743 ; 424/1996 de 1 de junio de 1996, R.J. Ar. 4716; 591/1995 de 19 de junio de 1995, R.J. Ar. 5322; 596/1994 de 20 de junio de 1994, R.J. Ar. 6026; 19 de noviembre de 1992, R.J. Ar. 9242; 22 de julio de 1991, R.J. Ar. 5412; 19 de junio de 1990, R.J. Ar. 4795; 5 de marzo de 1990, R.J. Ar. 1896; 12 de julio de 1988, R.J. Ar. 5687; 9 de febrero de 1988, R.J. Ar. 771; 20 de mayo de 1987, R.J. Ar. 3539; 4 de abril de 1986, R.J. .Ar. 1793; 28 de febrero de 1975, R.J. Ar. 822; 20 de diciembre de 1966, R.J. Ar. 5836; 18 de noviembre de 1960, R.J. Ar. 3487; 15 de marzo de 1926; 19 de diciembre de 1907; 22 de febrero de 1901). Lo que es de aplicación especial a la pretensión indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil contractual o extracontractual por culpa, prevista en los artículos 1.101 y 1.902 del Código Civil . A lo que debe añadirse que la referencia del artículo 1.108 del Código Civil a la obligación consistente en el pago de una cantidad de dinero debería quedar reducida, según un sector de la doctrina, a las deudas de dinero en su concreción como deudas de suma, quedando excluidas de su ámbito de aplicación la llamadas "deudas de valor" en que el dinero actúa en función de sustitución de un elemento patrimonial que debía ser objeto de restitución y de resarcimiento, y que solo se convierte en deuda de dinero en el momento en que quedan fijadas en la resolución judicial, momento a partir del cual devengan los intereses punitivos del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -, pues, hasta ese momento de su fijación en la resolución judicial, las alteraciones del valor deben ser tenidas en cuenta en ella.

Pues bien, en este punto, la jurisprudencia dio lugar a un periodo de incertidumbre en el que por una parte algunas sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo parecían apartarse de la doctrina jurisprudencial concediendo interés de demora desde la presentación de la demanda tras un previo juicio necesario para determinar lo adeudado (así los números 1/1996 de 27 de febrero de 1996, R.J. Ar 1266; 280/1997 de 26 de marzo de 1997 R.J. Ar. 1864; 1 de abril de 1997, R.J. Ar. 2722). Mientras que en otras se reiteraba la clásica doctrina jurisprudencial denegando la concesión de intereses de demora al haber sido necesario un juicio previo encaminado a cuantificar lo adeudado (los números 2 de abril de 1997, R.J. Ar. 2727; 880/2000 de 28 de septiembre de 2000, R.J. Ar. 7533; 1021/2001 de 7 de noviembre de 2001, R.J. Ar. 9288).

La moderna doctrina jurisprudencial, que arranca del acuerdo de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2005 , prescinde de la liquidez de la deuda como requisito imprescindible para el devengo del interés de demora, de tal manera que puede concederse un interés de demora aun cuando hubiera sido necesario un juicio previo encaminado a cuantificar lo adeudado, al tiempo que se sustituye la liquidez de la deuda por el "canon de razonabilidad de la oposición", en base al cual será o no procedente la concesión de intereses de demora, canon de razonabilidad de la oposición que exige una especial contemplación de todas las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición y la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo números 655/2007, de 14 de junio de 2007, R.J. Ar. 5120; 1198/2007, de 16 de noviembre de 2007, R.J. Ar. 8115; 451/2008, de 19 de mayo de 2008, R.J. Ar. 3545; 110/2009, de 12 de febrero de 2009, R.J. Ar. 1485 ).

En el presente caso no se reclama, en la demanda, una indemnización que requiere de un previo proceso para ser cuantificado, sino el precio pactado por una obra ejecutada, sin que la concesión de una suma de dinero inferior a la solicitada sea óbice para la concesión del interés de demora. En consecuencia, debe condenarse al demandado al pago del interés legal del dinero desde la presentación de la demanda.

Tampoco impide la concesión del interés de demora lo dispuesto en el párrafo final del artículo 1100 del Código Civil donde se establece que "en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe" y que "desde que uno de los obligados cumple su obligación empieza la mora para el otro". Pues la parte de la obra por la que se reclama el precio ya se ha ejecutado, por lo que, respecto a esa obra ejecutada, el subcontratista ha cumplido con su obligación. Téngase en cuenta que el reseñado precepto se refiere a obligaciones recíprocas de cumplimiento simultáneo (sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1985 .J. Ar. 1256 ).

III. En el tercero y último de los motivos del recurso se solicita que se le impongan las costas de la demanda y de la reconvención a Lomas 12 s.l.. Se argumenta lo siguiente: "Debe observarse que quien alega incumplimiento avisa, requiere y finalmente formula demanda por impago es Carpintería Mael s.l. porque Las Lomas 12 s.l. no le paga y esto se acredita con la carta remitida por fax de fecha 3 de julio de 2002 y finalmente con la propia demanda; y que hasta que no recibe la demanda no se produce ni una sola comunicación de Las Lomas 12 s.l. a Carpintería Mael s.l. de la que pueda deducirse su disconformidad con los trabajos que venía realizando en la obra. Esta situación anterior al proceso puesta en relación con las temerarias pretensiones de la contestación o la demanda al negar completamente las deudas y reconvencionales debieron dar lugar a la imposición de costas a Las Lomas en la instancia".

El motivo tiene que decaer atendiendo a lo que en el mismo se argumenta. No se pone en tela de juicio la estimación parcial tanto de la demanda como de la reconvención. Y, en una estimación parcial, la imposición de costas sólo puede hacerse de apreciarse que alguna de las partes hubiera litigado con temeridad (apartado 2 del artículo 39 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ), y, en el presente caso, no se aprecia temeridad.

SEXTO.- I. Las costas de esta segunda instancia relativas al recurso de apelación interpuesto por Promociones Inmobiliarias Las Lomas 12 s.l. se imponen a Promociones Inmobiliarias Las Lomas 12 s.l. que ha visto totalmente rechazadas sus pretensiones deducidas en el recurso de apelación, sin que, el rechazo de las mismas, suscite serias dudas de hecho o de derecho (apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ).

II. Las costas de esta segunda instancia relativa al recurso de apelación interpuesto por Carpintería Mael s.l. deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad al estimarse parcialmente el recurso (apartado 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando la impugnación de la sentencia apelada deducida por Carpintería Mael s.l., desestimando el recurso de apelación interpuesto por Promociones Inmobiliarias Las Lomas 12 s.l. y estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por Carpintería Mael s.l. debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el día 24 de abril de 2007 por la Magistrada-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Lorenzo de El Escorial en el juicio ordinario número 519/2002 del que la presente apelación dimana en el único y exclusivo extremo de añadir que, la suma de 40.422,46 ? a cuyo pago se condena a la entidad demandada, devengará, desde la fecha de la presentación de la demanda, un interés anual igual al interés legal del dinero; Manteniéndose, en todo lo demás, inalterable la parte dispositiva de la sentencia apelada que se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y que ahora se da por reproducida.

Las costas ocasionadas en esta segunda instancia relativas al recurso de apelación interpuesto por Promociones Inmobiliarias Las Lomas 12 s.l. se imponen a Promociones Inmobiliarias Las Lomas 12 s.l. y las relativas al recurso de apelación interpuesto por Carpinterías Mael s.l. deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Al notificarse esta sentencia indíquesele a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, ordinario o extraordinario, por lo que deviene firme.

Devuélvanse los autos originales, con certificación de la presente sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Lorenzo de El Escorial, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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