Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 102/2013, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 383/2012 de 12 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 102/2013
Núm. Cendoj: 37274370012013100144
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00102/2013
SENTENCIA NÚMERO 102/13
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON ANGEL S. CARABIAS GRACIA
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a doce de marzo de dos mil trece.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 933/10del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 383/12;han sido partes en este recurso: como demandantes-apelantes DOÑA Gabriela y DON Francisco representados por la Procuradora Doña Elisa Martín San Pablo y bajo la dirección del Letrado Don Emilio de la Rúa Rodríguez y como demandados-apelados INVERSIONES FAMILIARES DEL TIETAR, S.L. yDON Lázaro representados por la Procuradora Doña María del Carmen Casquero Peris y bajo la dirección del Letrado Don Eduardo Fernández Bermejo, habiendo versado sobre acción declarativa de simulación de contrato de compraventa, acción rescisoria o pauliana y acción de usucapión.
Antecedentes
1º.-El día 18 de abril de 2012 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimo la demanda presentada por el Procurador D./ña. ELISA MARTIN SAN PABLO en nombre y representación de Gabriela Francisco , contra D./ña. Lázaro , INVERSIONES FAMILIARES DEL TIETAR S.L. con imposición de las costas a la parte actora. Asimismo, estimando la reconvención formulada por la procuradora MARIA DEL CARMEN CASQUERO PERIS en representación de Lázaro , INVERSIONES FAMILIARES DEL TIETAR S.L. contra Gabriela , Francisco debo declarar y declaro el dominio de INVERSIONES FAMILIARES DEL TIETAR de la finca rustica conformada por una PARCELA de terreno en el termino municipal de Villamayor (Salamanca) al sito de ' DIRECCION000 ', que tiene una superficie de veintitrés áreas y setenta centiáreas y está inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Salamanca, al Libro NUM000 , Tomo NUM001 con el numero NUM002 , y acuerdo el lanzamiento del ocupante de la misma, D. Francisco , con imposición de la costas del juicio al demandante reconvenido.
2º.-Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Error en la valoración de la prueba con infracción del artículo 218 de la LEC al no resolver el Juez de Instancia todas las cuestiones planteadas e improcedencia de la estimación de la reconvención planteada de contrario, con error del Juez al resolver sobre la acción reivindicatoria no ejercitada y, por último, infracción del artículo 394 en relación con la condena en costas, para terminar suplicando se dicte sentencia que revoque la de instancia, y resolviendo sobre la cuestión que es objeto de proceso, estime la demanda presentada por los actores, desestimando en su integridad la contestación a la demanda y su reconvención, con expresa imposición de costas en ambas instancias a los demandados.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto de contrario, todo ello con imposición a la recurrente de las costas causadas y que se causen en el presente procedimiento.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día catorce de enero de dos mil trecepasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMONGONZALEZ CLAVIJO.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de doña Gabriela y don Francisco se interpuso demanda de juicio declarativo ordinario en ejercicio de acción declarativa de simulación de contrato de compraventa, acción rescisoria o pauliana, por fraude de acreedores, acción de usucapión contra don Lázaro y contra la firma Inversiones Familiares del Tietar SL.
En los hechos se alude expresamente a la solicitud de anulación de la compraventa de 1 de diciembre de 1995, efectuada por doña Gabriela a favor de don Lázaro , resultando nula por tratarse de un negocio simulado en fraude de acreedores, que ha perjudicado a los demandantes, advirtiendo que al margen de la titularidad formal, don Francisco , padre de doña Gabriela , ejercía actos de disposición, uso y modificación del bien, por ser el encargado de su explotación, ejercitando actos a título de dueño, como su hija reconoce, encontrándose el inmueble a nombre de ésta para facilitar las operaciones del tráfico mercantil, cuestión ésta de importancia ante los nueve suplicos de la demanda, ya que el primero versa sobre la simulación absoluta, el segundo sobre la nulidad e inexistencia de la compraventa así como de la aportación del inmueble supuestamente vendido, por don Lázaro , comprador, a Inversiones Familiares del Tietar SL, solicitud de cancelación en el Registro de la Propiedad de las correspondientes inscripciones registrales, condena a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, devolviendo la propiedad del inmueble a los demandantes comprometiéndose éstos a poner a disposición de los demandados la cantidad de 18.000 euros recibidos en su día en concepto de préstamo y, con carácter subsidiario, la rescisión del contrato de compraventa por fraude de acreedores, con cancelación de las inscripciones, y la misma obligación de devolución de la finca a cambio de los 18.000 €, y para el supuesto de que no fuera posible el cumplimiento de lo anterior se condene a los demandados a pagar a los actores la cantidad de 465.252,63 €, más los intereses legales de dicha suma desde la presentación de la demanda y los judiciales que procedan con posterioridad a la sentencia, y en cualquier caso, usucapión de la finca en favor de los actores, en cuanto propietarios de la misma por posesión en concepto de dueños, pacífica y reiterada, con imposición de costas a los demandados.
A la vista del suplico, en relación con el relato de hechos, los demandados alegan la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, falta de litis consorcio pasivo necesario, falta de legitimación activa al no precisarse cual de los demandantes tiene legitimación para el ejercicio de cada una de las acciones que se acumulan.
La sentencia de instancia, resolución recurrida por la parte apelante, ciertamente no hace una referencia expresa a ninguna de tales excepciones, aún cuando según resulta del propio relato de la demanda, es cierto que se introduce una cierta confusión al identificar en el encabezamiento a dos demandantes con título imposición jurídica diferente, que, en principio, ejercitan acciones distintas, sin que luego en el suplico se aclare expresamente cual de las múltiples peticiones afecta a cada uno de los demandantes. No obstante, la desestimación de la demanda por razones sustanciales o de fondo, entrando básicamente en la valoración de la prueba, en relación con la simulación o el negocio fiduciario, permite obviar el pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas por las demandadas en la contestación a la demanda con carácter previo.
No obstante, la alegación de incongruencia, con infracción del artículo 218 de la LEC , en el recurso de apelación, se refiere ante todo a que considera que el Juez de Instancia no ha analizado detenidamente todas y cada una de las circunstancias de hecho que pueden concurrir en el presente caso, y que según la parte actora, supondrían un conjunto de indicios más que suficientes para considerar que efectivamente se ha producido un contrato simulado, incidiendo, además en la última parte del recurso, el referente a la reconvención, a la falta de respuesta expresa a los argumentos que la demandante reconvenida expone en los ocho folios de contestación a la reconvención.
Al respecto hay que tener en cuenta la ya conocida doctrina jurisprudencial sobre lo que significa la incongruencia omisiva en las sentencias, pudiendo remitirnos a lo expuesto en la sentencia de esta Audiencia Provincial de Salamanca de 24 de noviembre de 2009 , que a su vez se remite a las del 21 de marzo de 2006 y de 18 de mayo de 2001:
' En relación con la motivación de las sentencias es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la exigencia del artículo 120.3, de la Constitución no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al órgano judicial a adoptar una determinada solución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC 191/89, de 16 de noviembre , 70/90, de 5 de abril , 199/91, de 28 de octubre , 101/92, de 25 de junio , 109/92, de 14 de septiembre , y 208/93, de 28 de junio ), no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes, ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes, bastando con que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión ( SSTC 165/93, de 18 de mayo , 209/93, de 28 de junio , y 107/94, de 10 de junio ; STS de 14 de marzo de 1.995 ), siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de noviembre de 1.992 y de 20 de octubre de 1.995 ).
Por su parte, en la STS de 15 de febrero de 1.996 se afirma que 'si bien los preceptos citados requieren que las sentencias estén motivadas del modo y forma que preceptúan y en igual sentido se decanta la doctrina del Tribunal Constitucional, tal exigencia no debe entenderse con un criterio rigorista absoluto que obligue al Juzgador a especificar los preceptos legales que estime aplicables y a detallar las razones fácticas y jurídicas determinantes del fallo a dictar, pues lo que verdaderamente importa es que 'las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión', es decir, la 'ratio decidendi' que la determinado, como así tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia entre otras, 14/1.991 y 135/1.995, en las que también se declara que 'la motivación contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos', y estos criterios vienen a coincidir con los establecidos por esta Sala en Sentencias además de otras, de 10 de abril de 1.984 , 17 de octubre de 1.990 , 7 de marzo de 1.992 , y 20 de octubre de 1.995 '.
La sentencia de esta misma Audiencia de 16 de mayo de 2002 comparte esta misma doctrina al afirmar:
'Tal como también recoge la STS. de 15 de septiembre de 1997 los límites definidores de la congruencia tal y como aparecen configurados en las declaraciones jurisprudenciales, y que a continuación se transcriben: 'que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia ', 'no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio critico de la manera que entienda más ajustada', 'la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad' y 'no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas', 'la congruencia exige únicamente no alterar las pretensiones substanciales formuladas por las partes, nunca, la literal sumisión del fallo a aquéllas, y así, el principio 'iura novit curia' autoriza al Juzgador a emitir su opinión critica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio 'da mihi 'factum', ego dabo tibi ius', 'no adolece de incongruencia el fallo que atiende a lo pedido en la demanda y reconvención, ni altera el 'petitum' ni la 'causa de pedir', pues se ha limitado a entrar en puntos de hecho implícitos e inseparables de la cuestión fundamental planteada' y 'supone pronunciase en término de congruencia al decidir sobre lo alegado, aplicando los pertinentes preceptos legales, aunque no se hubieran invocado, al ser de aplicación la reiterada doctrina concerniente a que la aplicación del derecho incumbe al Tribunal, aún sin alegación de parte, según los principios 'iura novit curia' y 'da mihi 'factum', ego dabo tibi ius' ( SSTS. 28 octubre 1970 ; 6 marzo 1981 ; 27 octubre 1982 ; 28 enero , 16 febrero y 30 junio 1983 ; 19 enero 1984 ; 28 marzo , 9 abril y 13 diciembre 1985 ; 10 mayo 1986 ; 30 septiembre 1987 ; 10 junio 1988 ; 3 marzo y 10 junio 1992 ; 24 junio , 19 octubre y 15 diciembre 1993 , 16 junio 1994 , 30 mayo 1996 y 10 febrero 1997 ). Y finalmente que la incongruencia viene determinada por la falta de correspondencia entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones deducidas oportunamente por las partes en sus escritos, no entre los fundamentos de la resolución y los pedimentos expresados en el suplico de los escritos ( STS. de 8 de octubre de 1.997 ).'
En consideración a todo ello, no cabe admitir este motivo del recurso, realmente no alegado con la suficiente claridad en la apelación, sin perjuicio de lo que luego se dirá en relación con la valoración de la prueba y cada una de las acciones citadas.
SEGUNDO.-El recurso de apelación se fundamenta en el error de hecho en la valoración de la prueba, cuestión sobre la que reiteradamente esta Sala ha mantenido que la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, implican que por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron. Es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando carezca del necesario apoyo de pruebas validamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del Juzgador de Instancia.
TERCERO.-En consideración a lo anteriormente expuesto, debemos considerar si realmente existe el error en la valoración de la prueba denunciado, para lo que se hace absolutamente necesario tener en cuenta en primer lugar lo que significa la simulación en un negocio jurídico y, en su caso, el negocio fiduciario.
Simulación
La sentencia de esta Audiencia Provincial de 18 de enero de 2012 analiza detenidamente el problema de la simulación afirmando: ' El problema de la falsedad de la causa tiene íntima relación e identidad con la cuestión de la simulación del consentimiento contractual, siendo una de las variedades que la simulación puede adoptar. La simulación figura como uno de los supuestos de discordancia entre la voluntad interna y la voluntad declarada, que se produce de una forma consciente y procediendo ambos contratantes de común acuerdo.
Existe simulación, pues, cuando los contratantes dictan una regulación de intereses distinta de la que piensan observar en sus relaciones, persiguiendo a través del negocio un fin (disimulado) divergente de su causa típica, caracterizando un tipo de negocio diferente al simulado (simulación relativa), o no celebrando en realidad negocio alguno (simulación absoluta). Es decir, negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, sea que no existe en absoluto, sea que es distinto de aquél que se muestra al exterior o un negocio que no fue perfeccionado (simulación absoluta), o lo fue de modo diferente a aquél expresado (simulación relativa), siendo un disfraz para encubrir un negocio diverso.
Se ha considerado que la simulación absoluta supone un acto o contrato fingido carente de contenido real y en el que faltan los requisitos todos del contrato ( STS. de 5 de octubre de 1.962 ). La simulación relativa implica un acto o contrato enmascarado, en el que se manifiesta una apariencia contraria a la verdadera realidad del acto que se quiere realizar y en el que si bien existen los requisitos del contrato, éstos están desfigurados al disimularse o fingirse, ora el contenido, ora los sujetos, o ya la naturaleza o la causa del contrato ( STS. de 12 de julio de 1.941 ). Pero el negocio disimulado ha de reunir todos los requisitos legales y, entre ellos, el de tener una causa verdadera y lícita e, incluso, reunir las condiciones formales precisas ( SSTS. de 9 de mayo y 28 de octubre de 1.988 ).
Por su parte, la doctrina jurisprudencial ( STS. de 15 de noviembre de 1.993 ) ha señalado que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato por responder ésta a otra finalidad jurídica distinta. Existe simulación absoluta, que es lo que la actora reprocha al contrato litigioso, cuando se da una carencia absoluta de causa en el contrato, y existe contrato disimulado o simulación relativa cuando la voluntad contractual representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza. Dicho en otras palabras, la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa en el contrato, por responder este a otra finalidad distinta, persiguiendo un efecto frente a terceros, lícito o ilícito. En definitiva, la simulación absoluta, que es la que aquí interesa, da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y por tal nulo, al no concurrir los requisitos necesarios para su existencia o validez, por lo que, cuando así ocurre en una compraventa, la misma es inexistente y nula de pleno derecho ( artículos 1.261.3 y 1.275 del Código Civil ) por faltar o no haber pago real del precio de la misma, que es, junto a la transmisión, la causa genuina del contrato ( SSTS. De 7 de febrero de 1.994 , 25 de mayo de 1.995 , 26 de marzo y 14 de junio de 1.997 , entre otras).
Señala también la doctrina jurisprudencial que a ello no es obstáculo que el contrato haya sido documentado ante fedatario público, ya que como señalan las SSTS. De 15 de mayo y 2 de junio de 1.983 , 24 de febrero de 1.986 , 5 y 10 de noviembre de1.988 , y 23 de septiembre de 1.989 , la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque este escapa a la apreciación notarial, dado que evidentemente el documento publico da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca; de ahí que, en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, tratándose de precio meramente confesado, tal manifestación del vendedor no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial, correspondiendo, en este caso, a los demandados la prueba de la existencia del precio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre carga de la prueba en orden a quien tiene que sufrir las consecuencias de no haber agotado su derecho de probar ( SSTS. de 23 de septiembre de 1.986 , 24 de abril de 1.987 y 15 de junio de 1.988 ).
Es cierto que, conforme al artículo 1.275 del Código Civil , los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno, pero también lo es que en el artículo 1.277 del mismo cuerpo legal se establece una presunción de existencia y licitud de la causa, al establecer que 'aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario'.
De lo que se sigue la necesidad de probar la simulación contractual por parte de quien la invoca como causa de nulidad del contrato, según ha señalado reiteradamente la jurisprudencia. Así, ya en la STS. de 10 de abril de 1.964 se afirmó que la divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real ha de ser probada por quien la afirma, pues en otro caso el derecho considera la voluntad declarada como coincidente con la voluntad real. La 'simulatio nuda', mera apariencia engañosa carente de causa y urdida con finalidad ajena al negocio que se finge, habrá de probarse ordinariamente acudiendo a indicios o presunciones hasta alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato impugnado, pues en otro caso, y aunque pudiera caber alguna duda, habrá de prevalecer la voluntad externamente manifestada ( SSTS. de 10 de julio de 1.984 y de 21 de septiembre de 1.999 ).
En definitiva, pues, según manifestó la STS. de 19 de noviembre de 1.990 , la petición de nulidad de los contratos por falta de causa ( artículo 1.275 del Código Civil ) conlleva la obligada desvirtuación de la presunción de su existencia que establece el artículo 1.277, siendo doctrina reiterada y uniforme que de que 'si bien es cierto que el artículo 1.277 del Código Civil establece una presunción legal a favor de la existencia y licitud de la causa de los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos con ella de la carga de la prueba, según dispone el artículo 1.250 de dicho cuerpo legal , no lo es menos que el primero de los mencionados preceptos admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, cosa que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios que se anuncian en el artículo 1.215 e incluso a través de las manifestaciones de los interesados en sus respectivos escritos, o por medio de nuevas presunciones distintas de la legal que aquélla contiene, siempre que lleven a la convicción del juzgador la falta de seriedad en el contrato y la ausencia en el mismo del tercero de los requisitos del artículo 1.261, con lo que entraría en juego lo previsto en el artículo 1.275 ( SSTS. de 25 de junio de 1.969 , 30 de noviembre de 1.972 , 20 de diciembre de 1.983 , 5 de mayo de 1.986 , 26 de febrero de 1.987 , y 19 de julio de 1.989 , entre otras).
En conclusión, pues, la simulación contractual, como cuestión de hecho, ha de ser probada por quien la alega y, de no existir una prueba directa del acuerdo simulatorio, su existencia solo puede revelarse por pruebas indirectas que lleven al juzgador a la apreciación de su realidad ( SSTS. de 23 de enero y 2 de noviembre de 1.989 ), y, dadas las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos , por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de simulación y por aparentar que el contra es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba indirecta de presunciones que autoriza el artículo 1.253 del Código Civil , y con su base apreciar comportamiento simulador absoluto cuando, son arreglo a un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, se evidencia que el contrato no ha tenido, en definitiva, la causa que nominalmente expresa ( SSTS. de 1 de julio , 16 y 19 de septiembre de 1.988 , 28 de febrero de 1.991 y 7 de enero de 1.992 ).
2ª.- Afirma la STS. de 14 de mayo de 2.008 que la apreciación de la simulación fundándose en presunciones es una técnica procesal admitida con reiteración por la doctrina jurisprudencial (v, gr., en SSTS de 11 de noviembre de 2004 , 17 de febrero de 2005 , 12 de julio de 2006 , 28 de septiembre de 2006 8718)), como recoge la STS de 30 de noviembre de 2007, rec. 4212/2000 . Habilitado dicho mecanismo para revelar la existencia de simulación -sigue diciendo la citada sentencia-, lo habitual, por las especiales características con que se presenta la simulación absoluta, es que se tomen en cuenta una serie de indicios, de diversa índole y variables según la operación de que se trate, los cuales, contemplados individualmente, pueden no ser decisivos, pero, en su conjunto, son reveladores de la simulación efectuada. La fijación de los indicios constituye una 'quaestio facti' (cuestión de hecho) que sólo puede plantearse por los estrechos cauces en que se admite en casación la invocación de un error en la valoración de la prueba. Y la determinación de la inferencia mediante la que se extrae la conclusión de si existe o no una simulación constituye también función del tribunal de instancia, cuyo control en casación sólo es posible cuando se denuncie como arbitraria, absurda o contraria a las reglas del criterio humano, doctrina que puede estimarse de aplicación también a efectos del recurso de apelación.
3ª.- Señala asimismo la STS. de 19 de diciembre de 1.988 , - igualmente citada en la sentencia recurrida -, que ante la dificultad que plantea la prueba de simulación, en la que la prueba directa apenas puede tener lugar, necesariamente ha de recurrirse a la indirecta de las presunciones, siempre apoyadas sobre hechos básicos claramente acreditados que permiten sentar la deducción lógica correspondiente, como son los siguientes: negocio que se desarrolla en el ámbito familiar más próximo; falta de necesidad de los padres de vender; conveniencia de que los bienes salieran formalmente del patrimonio de los padres, al tener avaladas varias deudas del demandante; falta de acreditamiento de la entrega del precio; precio reducido en relación con el valor real de los bienes y el que el comprador no entrara en el disfrute y posesión de los bienes. Y
4ª.- Al fundamentarse el recurso de apelación en la errónea valoración de la prueba practicada en el procedimiento, se ha de comenzar señalando (siguiendo la doctrina contenida, entre otras en la SAP. de Madrid (Sección 21) de 20 de enero de 2.006 ) que, si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 ) ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, se reitera, corresponde única y exclusivamente al Juzgador «a quo» y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 , 4 de mayo de 1993 , 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997 ).
El Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el pleno conocimiento de la cuestión, pudiéndose en la alzada verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
En esta dirección la jurisprudencia es constante en señalar cómo la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer «íntegramente» la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( SSTS 19-2 y 19-11-91 8411 ) y 4-2-93 ). Ahora bien, se añade que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas.
Por ello cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Magistrado Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
Se ha señalado también que para combatir la valoración probatoria que hace el Juzgador de instancia, no basta con afirmar que se ha producido dicho error, sino que deben señalarse los hechos que han sido erróneamente admitidos como probados, la prueba erróneamente valorada y razonar en qué medida el juzgador ha utilizado criterios de valoración erróneos, ilógicos, absurdos o contrarios a las reglas legales de valoración, pues de no expresarse tales circunstancias, se evidencia que la intención del apelante es simplemente sustituir el objetivo e imparcial criterio del juzgador por el suyo propio, pretendiendo una nueva valoración probatoria sin argumentos que lo justifiquen ( SAP. de Granada (Sección 5) de 8 de mayo de 2.009 ).
Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ( SAP. de LLeida de 15 de marzo de 1.999 ).
Negocio fiduciario
Partiendo de la moderna doctrina y jurisprudencia, como es, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 26-9-2011, num. 682/2011, rec. 93/2008. Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio, Tribunal Supremo Sala 1 ª, S 26-9-2011, num. 682/2011, rec. 93/2008 . Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio podemos afirmar que ' sostiene en denitiva la parte apelante la existencia de un negocio fiduciario y en concreto de una fiducia cum amico, figura que a falta de regulación legal expresa resulta definida por la doctrina y la jurisprudencia, habiéndose pronunciado respecto de ella, por citar entre las más recientes, la STS de 27 de julio de 2006 : 'tal y como se indica en la sentencia de 5 de marzo de 2001 -cuya doctrina se recoge en la posterior de fecha 31 de octubre de 2003-,y como asimismo se precisa en la de fecha 16 de julio de 2001, consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que este utilice la cosa o derecho adquirido mediante la referida asignación para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista. En esta modalidad de fiducia , el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero -beneficiario-, de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal, en el sentido de aparente, caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de la confianza, y de ahí que doctrinalmente se considere la fiducia cum amico la forma pura o genuina del negocio fiduciario - sentencia de 16 de julio de 2001 -.En otros términos: en el negocio fiduciario el fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto de fiducia ; el fiduciario no se hace dueño real del objeto transmitido, salvo el juego del principio de la apariencia jurídica, y ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia - sentencia de 31 de octubre de 2003 -'.
»Es en la esencia de este negocio fiduciario donde se encuentra insita la adquisición del dominio por el fiduciante y la apariencia formal de su titularidad por el fiduciario, el cual adquiría realmente para sí y para el primero, reconocida ya por la STS de 24 de mayo la validez de los negocios fiduciarios cuando no envuelven fraude de ley, y en idéntico sentido SSTS de 28 de octubre de 1988 y 30 de marzo de 2004 . Como se expresa en STS de 28 de diciembre de 1973 : ' la figura del negocio fiduciario , que creó la doctrina científica ha sido recogida por la jurisprudencia, como ya queda referido, y nuestro propio ordenamiento jurídico reglamenta una de sus varias especies, el negocio fiduciario cum amico en las Leyes de 11 de julio de 1941 y 1 de enero -de 1942, y el Decreto Ley de 28 de junio de 1962, que manifiestan claramente cuál es la concepción del legislador sobre la situación jurídica de los bienes confiados, respecto al fiduciante y al fiduciario, disponiendo que, aquel podrá obtener la declaración judicial de su derecho en orden a la inexistencia real de la supuesta enajenación -o de la simulada titulación- mediante el ejercicio de una acción declarativa y recipersecutoria, cuyos efectos se extienden a los títulos, la cual no se detiene mas que ante el tercero a cuyo favor los bienes hayan pasado, legalmente, viniendo a coincidir en esto, con aquella vieja sentencia de 24 de diciembre de 1901 , que había declarado que la acción para reclamar los bienes de un fideicomiso, es reivindicatoria'.
»De otra parte la existencia del pacta fiduciario no se desvirtúa por la inscripción registral a nombre del fiduciario, que, a tenor del artículo 38 de la Ley Hipotecaria solo tiene el valor de presunción iuris tantum y, por consiguiente, se neutraliza por prueba en contrario ( SSTS de 18 de marzo de 1997 y 31 de octubre de 2003 ).
Pues bien, siguiendo al profesor de Castro en su obra 'El negocio jurídico', ed. Civitas, páginas 439 y siguientes, para poder afirmar que un negocio jurídico tiene carácter fiduciario habrá que realizar tres operaciones, íntimamente conexas entre sí. Se establecerán los hechos a los que hay que atender (prueba), deducir de ellos cuál haya sido el verdadero propósito de las partes (interpretación) y, en base de lo uno y del otro, clasificar el negocio en la categoría jurídica que resulte más adecuada a su verdadera naturaleza (calificación).
Respecto a los medios de prueba utilizables y a su debida utilización, puede decirse lo mismo que sobre los negocios disimulados. La prueba será fácil, si de unas contradeclaraciones o de unas 'declaraciones complementarias' resulta el carácter fiduciario de la enajenación hecha. Su eficacia es evidente, dada la libertad que para la prueba deja el derecho español. La existencia de dichas declaraciones (si el documento privado en el que constaban se hubiera perdido o destruido) puede ser objeto a su vez de prueba y considerarse probada por un testimonio suficientemente autorizado. La mayoría de las veces, por falta de documento en el que conste, habrá que atenerse a la existencia de un pacto verbal. Caso en el que 'la labor apreciativa de la prueba habrá de ofrecerse especialmente delicada y difícil, exigiendo la máxima prudencia por parte del juzgador, para la aprehensión de todo y sólo la realidad y condiciones del pacto verbal' - sentencia de 14 marzo 1964 .
Se atiende para ello a la conducta de las partes y a sus circunstancias personales, familiares y económicas. La prueba de presunciones se utilizará con el amplio criterio necesario para averiguar aquello que se procuró ocultar; teniéndose al efecto en cuenta la estructura compleja de lo acordado y la experiencia sobre el modo de proceder de ordinario en las distintas relaciones sociales.
Es necesario, se nos dice, investigar 'la común voluntad de los otorgantes', y, para ello, 'el intérprete debe partir de captar todas las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores a su formación, para dar al problema el tratamiento adecuado a la específica naturaleza, no dejándose arrastrar por la estructura de forma y contenido del utilizado como simple medio vehicular' ( STS de 10 noviembre 1958 , y 8 marzo 1963 ).
La calificación del negocio es también tarea muy delicada. En primer lugar, se habrán de separar aquellos negocios que puedan clasificarse dentro de otras figuras jurídicas. Esto sucede cuando se puede llegar a la conclusión de que se trata de un supuesto de mera simulación , no de un negocio, sino de dos negocios sucesivos, de una mera venta, con o sin pacto de retro, de una renovación, de una dación adjudicación en pago, de préstamo, de mandato, arrendamiento, sociedad civil o irregular, etc. Probada la condición fiduciaria del negocio, será ya en general fácil distinguir si se trata de una figura constituida en beneficio del fiduciario, hecha, por ejemplo, por medio de venta, cesión, aceptación cambiaría o puesta en posesión de un local de negocio; o de una situación fiduciaria creada en interés del fiduciante, sea realizada a efectos de mandato, interposición de persona, depósito, gestión, etc.
La condición anómala del negocio que se pretende clasificar de fiduciario y su misma actitud estructural para el fraude, hace que en una sentencia en la que se acepta como 'presumible' la condición fiduciaria de una venta en garantía, 'se recomienda especial moderación en la facultad de calificar estos negocios jurídicos', pues cabe se demuestre que 'el llamado fiduciante no prestó su consentimiento en aras de la confianza que le merecía el ' accipiens ', sino que en situación de angustia económica tuvo que sucumbir ante exigencias exorbitantes de este'; en cuyo caso habría que abandonar la ruta del negocio fiduciario y buscar otros derroteros que conduzcan 'a la misma finalidad de cumplimiento de lo verdaderamente convenido ' ( STS 3-Mayo- 1955 ).
CUARTO.-La sentencia de instancia, según resulta de la prueba documental aportada y de la grabación del acto del juicio oral, ha procedido a valorar correctamente la prueba, y ello, a pesar de las múltiples cuestiones que propone la parte apelante en su recurso, cuestiones que, consideradas en su conjunto, no dejan de poner de relieve la sospecha, pero sólo eso, sospecha, de que entre las partes ha existido algo más de lo que muestran las apariencias. Pero no debemos olvidar que, conforme lo anteriormente expuesto, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 386 de la LEC , respecto de las presunciones, tanto la simulación como el negocio fiduciario exige una prueba suficientemente clara y precisa que desvirtúe lo que aparece como efectivamente realizado y, resulta que, la sentencia de instancia, así como esta Audiencia, considera manifiestamente insuficientes los indicios aportados ante la evidente falta de prueba de algunos elementos esenciales que, de concurrir, permitiría, sin ninguna duda, afirmar que efectivamente nos hallamos ante una simulación de compraventa.
Así, y aun siendo cierto que algo antes de procederse a la compraventa de las fincas, el 14 de agosto de 1995, se solicitó un informe del valor de la finca, ello no quiere decir necesariamente que esa valoración se hiciese a los efectos de pedir un préstamo o al menos, el préstamo se va a solicitar a la entidad bancaria. Tampoco parece suficientemente acreditado el supuesto incremento del precio de la venta, cuando poco antes la misma finca se había adquirido por un millón de pesetas y ahora se vende por 3 millones de pesetas. Respecto de la ocupación por don Francisco y su familia de la parcela, y los supuestos actos de dominio, según la demanda, de este, pueden obedecer a actos de mera tolerancia encaminados a hacer más fácil o llevadera la situación económica por la que al parecer pasaba la familia de Francisco , como consecuencia de la relación existente entre ambas familias, especialmente por el hecho de que la madre de la actora, y esposa de Francisco , prestase servicios como empleada de hogar para la familia del demandado. Así se entendería también la realización de gestiones administrativas por parte de este, y últimamente, y precisamente por la firme creencia de que todo había sido una simulación, no acreditada, incluso el anuncio de venta de la finca. Por todo ello, puede comprenderse muy bien la razón por la que el Ayuntamiento contesta a don Francisco respecto de determinados trámites administrativos con posibles denuncias dirigidas hacia un destino en relación con una medianería.
Como decimos, faltan elementos de prueba esenciales que permitirían haber acreditado, sin margen de duda, la simulación o, al menos, la existencia del negocio fiduciario, tal y como se pretende en la demanda.
Así, no deja de ser relevante el hecho de que en ningún momento, pese a la facilidad de obtener la prueba, la parte demandante no haya acreditado suficientemente la supuesta deuda con la Seguridad Social y el importe de la misma, ya que se alega en la demanda que, al comentar la esposa de Francisco en la casa de don Lázaro , en la que prestaba servicios, las dificultades económicas por las que atravesaban, y que estaban negociando un préstamo, ofreciendo como garantía la finca, don Lázaro se ofreció a ayudarles, llevándose a cabo la operación de compra-venta, cuando lo razonable habría sido que les hubiera concedido un préstamo, aún ofreciendo como garantía la finca, y si realmente se llevó cabo la compraventa, para evitar la ejecución de la deuda sobre el bien aparentemente transmitido, como afirma el Juez de Instancia, es evidente que una vez obtenido el dinero necesario, mediante la operación de préstamo, una vez saldada la deuda, desaparecía el riesgo de ejecución sobre la finca trasmitida.
El Juez de Instancia analiza también de forma suficiente el problema relativo al precio de la compraventa, dejando muy claro que, el 12 de enero de 1987, se había pagado por la misma finca la cantidad de un millón de pesetas, y sin que los pactos relativos a la forma de pagar los impuestos y gastos que la escritura de compraventa llevaba consigo, pueda calificarse de anómala o extraña, siendo el vendedor el obligado por ley a abonar los gastos de otorgamiento de escritura y la plusvalía.
En lo mismo ocurre respecto del supuesto pacto de retro, que en ningún momento consta en la escritura, ni ha sido probado.
En conclusión, no puede estimarse probado que exista un negocio fiduciario, en el que se transmita la propiedad con finalidad de garantía.
QUINTO.-Llegado este punto, conviene hacer algunas precisiones sobre lo observado en la grabación del acto del juicio, lo cual tendrá su importancia respecto de la supuesta infracción del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Sin que realmente sirva para desvirtuar la acertada valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de Instancia, conviene llamar la atención sobre el desleal comportamiento observado por el demandado don Lázaro , resistiéndose a responder a determinadas preguntas, sintiéndose ostensiblemente molesto, e incluso escandalizado por preguntas procedentes, sin que se le llamase la atención por el Juez de Instancia.
Así advierte conocer a Jerónima, madre de Gabriela y esposa de Francisco , ya que 'sirvió muchos años en casa' aunque no recuerda cuántos, teniendo con ella la 'confianza justa que se tiene con una empleada de hogar: buenos días, buenas tardes', lo que parece contradecirse con las cartas que obran en autos y con la declaración de Jerónima que reconoce que la trataron muy bien, que estuvo unos 10 años y que tenía cierta amistad con la señora. Comienza negando las relaciones empresariales o comerciales con Francisco , aunque luego admite que compró un solar con él para construir, y curiosamente, dijo no preocuparse de ello. También dice que no le preocupa si hay alguien en la parcela adquirida en 1995, ya que él tiene otras cosas que hacer. Incluso en algún momento contestó directamente al letrado: 'no le tengo que contestar a usted'. También interrumpió al letrado que le estaba interrogando, sin dejar concluir la pregunta y manifestando 'de calificaciones (se refería a calificaciones urbanas) no sé nada', lo cual no deja de ser sorprendente, cuando se dedica preferentemente a la actividad de construcción.
De todo ello, resulta que había una relación de confianza, y que tal vez, como consecuencia de ello, Lázaro y su familia, decidieran ayudar, de alguna forma a Francisco , pero no existe una prueba suficiente, por las razones antes expuestas, para desvirtuar la realidad del contrato de compraventa, pudiendo justificarse la continuidad en la posesión del inmueble por Francisco y su familia, precisamente por esta relación que se había entablado y que muy bien puede suponer, la certeza de la compra de la parcela, sin perjuicio de que los compradores permitiesen el uso y disfrute de la misma a los vendedores, ya que los diferentes testigos, no aportan datos que permitan concluir que existió un negocio simulado, sino que se limitan a reconocer una situación de hecho, cual es la posesión por parte de Francisco , ejerciendo en la finca su actividad, como granja, y utilizando la nave que en ella existe para almacenar diferentes tipos de material.
SEXTO.-Respecto del fraude de acreedores la sentencia de esta Audiencia de 23 de julio de 2012 afirma: ' En este sentido, el Tribunal Supremo Sala 1 ª, sección 1ª, sentencia de 23-3- 2011, número 216/2011, recurso 953/2007 . Pte: Salas Carceller, Antonio, declara que 'el artículo 1111 CC permite a los acreedores impugnar los actos que el deudor haya realizado en fraude de su derecho; el artículo 1291, apartado 3º, del mismo cuerpo legal , considera rescindibles los contratos celebrados en fraude de acreedores cuando éstos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba y, por último, el artículo 1297 presume fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas por aquel contra el que se haya expedido mandamiento de embargo de bienes, situación que es la que se ha producido en el presente caso.
La presunción de existencia de fraude, de carácter 'iuris tantum', comporta la necesidad para quien resulta afectado por ella de acreditar la inexistencia de tal fraude, singularmente mediante la acreditación de la existencia de otros bienes en los que el acreedor podía hacer efectivo su crédito, sin que éste último-beneficiado por la presunción- resulte obligado a ello. Por otro lado, el requisito del 'consilium fraudis' viene establecido por la audiencia con datos sumamente relevantes como son la identidad de personas que representan a las partes en los contratos fraudulentos, que actúan además por medio de otras sociedades.
La sentencia de esta sala de 25 junio 2010, recurso 2160/2005 , afirma que el propósito defraudar ('consilium fraudis') ha de concurrir tanto en el que enajena como en quien adquiere la cosa objeto de enajenación ( sentencia de 20 octubre 2005 ), pero tal exigencia ha sido flexibilizada por la doctrina jurisprudencial en el sentido de que no se requiere malicia en el vendedor, ni intención de causar perjuicioen el adquirente, bastando la conciencia de que se puede ocasionar dicho perjuicio a los intereses económicos de la parte acreedora ( sentencias de 12 marzo , 21 abril y 13 mayo 2004 ; 19 julio y 25 noviembre 2005 ; y 25 marzo 2009 , entre las más recientes). El 'consilium fraudis' -continúa dicha sentencia- se entiende de manera amplia como 'como conciencia en el deudor del empobrecimiento real o fingido que causa al acreedor ' ( sentencias de 31 diciembre 2002 ; 12 marzo y 21 junio 2004 ; 25 noviembre 2005 ; 19 noviembre 2007 ). Basta que el deudor -enajenante- haya conocido o debido conocer la eventualidad del perjuicio ( sentencias de 31 diciembre 2002 , 30 octubre 2006 , 19 noviembre 2007 , entre otras), pero se requiere también la complicidad del conocimiento de la persona con quien se contrata ( sentencia de 20 octubre 2005 ), resultando suficiente para este conocimiento la conciencia de causar daño o perjuicio -'scientia fraudis'- ( sentencias del 15 marzo 2002 ; 17 julio 2006 ; 30 abril y 19 noviembre 2007 ; 19 mayo y 20 junio 2008 ; el 28 mayo 2009 ).
Se ha de tener en cuenta, además, según la referida sentencia, que la existencia del acuerdo, de la complicidad o del conocimiento defraudatorio es una cuestión de hecho sometida a la valoración de la prueba, de la exclusiva competencia de los Tribunales de instancia ( Sentencias, -entre las más recientes- 4 de marzo y 13 de mayo de 2004 ; 20 de octubre y 25 de noviembre de 2005 ; 1 de marzo y 6 de junio de 2006 ; 30 de abril y 19 de noviembre de 2007 ; 6 de mayo de 2008 ; 15 de marzo de 2009 ). La doctrina jurisprudencial se refiere a la fijación de los hechos determinantes del fraude, pues dado que éste es un concepto jurídico indeterminado, la ponderación de aquellos en orden a la determinación de la significación jurídica fraudulenta es revisable en casación ( sentencia 31 de diciembre 2002 ), consistiendo el juicio casacional en un control de la razonabilidad jurídica.
En consideración a lo expuesto, en el presente caso, difícilmente puede hablarse de la existencia de un fraude de acreedores, como se invoca en la demanda, puesto que, los demandantes, no ostentan la condición de terceros, supuestamente perjudicados, por la realización entre la parte compradora y la vendedora de un negocio jurídico con la finalidad de perjudicarles.
SÉPTIMO.-Se pretendía en la demanda que se declarase que los actores son propietarios de la finca en virtud del instituto de la prescripción adquisitiva ordinaria, pretensión que ha sido desestimada en la sentencia de instancia, por cuanto no puede admitirse la existencia de un justo título. Ya hemos advertido que los testigos propuestos aportan datos sobre la posesión material del terreno, pero en ningún momento los dan acerca de la titularidad en la que se apoya tal posesión, desconociendo en qué concepto Francisco venía usando la finca. El Juez incluso hace referencia a como no consta la titularidad catastral de la finca en favor del demandante, ni el pago del impuesto sobre bienes inmuebles.
Al respecto hay que tener en cuenta que la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2008 afirma que: ' De acuerdo con el art. 1952 CC , es justo título para la usucapión aquel que baste legalmente para transferir el dominio. Se trata, en definitiva, de un acto legítimo de adquisición del derecho real o de la propiedad que dada la concurrencia de determinados defectos, no produce el efecto buscado, como es el de transferir la propiedad o constituir o transferir el derecho real que se pretende, por lo que nos hallamos ante un negocio esencialmente traslativo que no produce la adquisición del derecho que se trata de transmitir.'
OCTAVO.-Respecto de la reconvención formulada por los demandados, y estimada en la sentencia de instancia, hay que advertir que la demanda reconvencional expresamente hace referencia al ejercicio de una acción declarativa de dominio y subsiguiente lanzamiento del ocupante ilegítimo don Francisco de la finca objeto de la litis, y ello por cuanto Inversiones Familiares del Tietar SL es actualmente el titular registral de la finca, al haber sido aportado a la misma por don Lázaro y su esposa, junto con otras fincas a la sociedad el 15 de diciembre de 1998, habiendo adquirido don Lázaro la citada finca por compra-venta, con carácter ganancial, a la demandante Gabriela en 1 de diciembre de 1995, y solicitando expresamente esa declaración del dominio y el lanzamiento del ocupante y la imposición de costas al demandado.
Ciertamente, el Juez de Instancia, incurre en un error al referirse en el fundamento de derecho sexto de la sentencia a los requisitos de la acción reivindicatoria, poniéndolos en relación con los hechos que considera probados.
No hay duda de que, desestimada la simulación y la existencia de un negocio fiduciario, o un negocio realizado en fraude de acreedores, así como la inexistencia de prescripción adquisitiva, evidentemente concurren los requisitos establecidos jurisprudencialmente para que prospere la acción reivindicatoria, puesto que, el actor ha justificado su derecho de propiedad en base a títulos legítimos, no hay ninguna discusión sobre la identidad de la finca y consta acreditada la posesión de la misma por el demandado, no sólo por los testigos, sino porque él mismo lo reconoce, y precisamente en base a dicha posesión, ejercitó las acciones que constan en la demanda.
Sin embargo, y pese al error en la fundamentación jurídica, el fallo de la sentencia, que es lo que realmente debe y puede recurrirse, expresamente afirma que debe estimarse la reconvención formulada y declarar el dominio de la finca rústica litigiosa en favor de Inversiones Familiares del Tietar, lo que pone de relieve que se ha producido una cierta incongruencia en la sentencia, pero sin mayores consecuencias, especialmente si tenemos en cuenta que la acción declarativa de dominio, según sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1998 tiene como núcleo el constatar un derecho de propiedad y como finalidad obtener la declaración judicial de que el demandante es propietario de la cosa, y como requisito esencial, entre otros, el constituido por la necesaria e imprescindible identificación y delimitación exacta de la cosa. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1992 , siguiendo el criterio de anteriores sentencias como la de 12 de junio de 1976 , 19 de febrero de 1971 , 22 de octubre de 1968 , e incluso algunas tan antiguas como la de 21 de febrero de 1941 , se refiere a las similitudes y diferencias entre la acción reivindicatoria y la acción declarativa de dominio, poniendo de relieve que el tribunal de instancia, calificó de reivindicatoria la acción, pero sin alterar la causa petendi, es decir, la situación de hecho sobre la que el pleito opera y ello por cuanto desde el punto de vista jurídico y jurisprudencial, la acción declarativa de dominio, al igual que la reivindicatoria, se destina a la protección del derecho de propiedad, si bien la declarativa trata de obtener una mera declaración o constatación de la propiedad, que no exige que el demandado sea poseedor y le basta con la declaración de que el actor es propietario de la cosa, pues no se trata de recuperar la posesión, y aunque se exima al actor de la prueba de la posesión por parte del demandado, éste puede tener un derecho para retener la cosa en su poder frente al reivindicante la demandante de declaración del dominio. En definitiva, la acción declarativa de dominio se ha de basar en un hecho jurídico que dé existencia a la propiedad del demandante; es decir, como resulta de la sentencia de 19 de febrero de 1971 , la acción declarativa de dominio tiene como requisito común con la reivindicatoria la justificación de un justo título de propiedad, bastando con que el demandante no acredite su título para que deba dictarse sentencia absolutoria, sin que pueda invertirse en este aspecto la carga de la prueba. Más adelante la misma sentencia afirma que la acción declarativa de propiedad exige los mismos requisitos que la reivindicatoria, entre los que figura la posesión de la cosa por el demandado, o al menos una posición frente al dominio cuya declaración se insta que lo hagan dudoso o lo desconozcan.
Es decir, en el presente caso, y conforme a la jurisprudencia expuesta, la misma fundamentación seguida por el Juez de Instancia para estimar la acción reivindicatoria, es suficiente para estimar la acción declarativa de dominio, y ello por cuanto este dominio aparece plenamente justificado en favor de la demandante.
NOVENO.- El artículo 394 de la LEC , establece que en los procesos declarativos, las costas de la Primera Instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En el presente caso, a la vista de la prueba practicada, principalmente de la documental y de lo que resulta de la grabación del acto del juicio, es evidente que existen serias dudas de hecho, a las que ya hemos hecho referencia, pues por una parte, existen abundantes indicios de la existencia de algún tipo de pacto, no bien acreditado, y por eso precisamente se desestima la demanda, entre demandantes y demandados, que hacen que no sea en modo alguno temeraria la demanda interpuesta, sino incluso, plenamente justificada, aún cuando la misma deba desestimarse por no agotarse o concluirse la prueba relativa a la simulación o existencia de un negocio fiduciario, siendo además, como ya hemos advertido, especialmente llamativa, la actitud evasiva y desleal del demandado don Lázaro .
Por todo ello, cada una de las partes debe hacer frente a las costas causadas a su instancia en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca tanto en lo que se refiere a la acción principal como a la reconvención, y, la estimación parcial del recurso de apelación hace que, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la misma LEC , no haya lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso de apelación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Elisa Martín San Pablo en nombre y representación de DOÑA Gabriela y de DON Francisco , debemos confirmar y confirmamos sustancialmente la sentencia de 18 de abril de 2012 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Salamanca , que revocamos a los solos efectos de no hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas de Primera Instancia, tanto de la acción principal, como de la reconvención, ni en cuanto a las de este recurso de apelación, de manera que cada una de las partes hará frente a las costas causadas a su instancia y a las comunes por mitad.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
