Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 102/2014, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 162/2014 de 03 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Avila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 102/2014
Núm. Cendoj: 05019370012014100286
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00102/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistradosque se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 102/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a 3 de Octubre de 2014.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 611/2013, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 162/2014, entre partes, de una como recurrente D. Cesareo , representada por la Procuradora Dª. TERESA JIMÉNEZ HERRERO, dirigida por el Letrado D. MIGUEL DE LOS SANTOS MARTÍN HERNÁNDEZ, y de otra como recurrida la mercantil MERCADONA, S.A., representada por el Procurador D. CARLOS LUIS SACRISTÁN CARRERO y dirigida por la Letrada Dª. OLGA E. ROMERO MARTÍN.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 15 de Mayo de 2014 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que, desestimando la demanda presentada por D. Cesareo representado por la procuradora Dª. Teresa Jiménez Herrero y defendido por el letrado D. Miguel de los Santos Martín Hernández contra la sociedad mercantil Mercadona S.A. representada por el procurador D. Carlos Sacristán Carrero y defendida por la Letrada Dª. Olga Romero Martín, absuelvo a la parte demandada la sociedad mercantil Mercadona S.A. de las pretensiones de la parte actora D. Cesareo sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la Sentencia desestimatoria de primer grado, la defensa del demandante en la instancia D. Cesareo , quien pide su revocación, y, en consecuencia, que se estime íntegramente su demanda, condenando a la mercantil demandada Mercadona S.A. a pagarle la cantidad de 27.882,31€ más los intereses legales de dicha suma.
Los hechos que se consideran acreditados se pueden sintetizar de la manera siguiente:
Sobre las 11,15 horas del viernes día 22 de Julio de 2011, y cuando el aquí recurrente se encontraba haciendo la compra en el establecimiento comercial citado, en compañía de sus abuelos D. Lucio y doña Silvia , y estando los tres en la cola que se formaba en la caja, como a doña Silvia se le hubiera olvidado coger un artículo, se ofreció su nieto a ir a por él, y yendo deprisa, acudió al lugar donde se encontraba, pero, parece ser que se cayó al suelo cerca de los congelados apoyándose sobre la mano derecha para evitar que fuera mayor el golpe, y causándose lesiones también en la rodilla, que provocaron que D. Cesareo sufriera una fractura de escafoides.
El lesionado no dijo nada ni a los empleados del establecimiento, ni quedó registrado el hecho, o no fue conservado, en las cintas instaladas en las cámaras de videovigilancia.
En principio, el lesionado no dio importancia a la lesión, pero debido al dolor, el recurrente acudió a urgencias el 24 de Julio de 2011, dos días y medio después de la ocurrencia de la caída, siendo dado de alta al día siguiente.
Consta también que acudió el 27 de Julio de 2011 al servicio de urgencias del Hospital 12 de Octubre de Madrid, poniéndole una férula como tratamiento ortopédico hasta el 24 de Octubre de 2011. El 19 de Enero de 2012, debido a que no se había consolidado la fractura, le fue detectada una pseudoartrosis, por lo que en fecha 30 de Marzo de 2012 en el Hospital Santa Cristina de Madrid fue intervenido quirúrgicamente, siendo dado de alta al día siguiente.
El 29 de Mayo de 2012 le fue retirada la inmovilización, iniciando rehabilitación desde el 4 de Abril de 2012, finalizando el 22 de Junio de 2012.
Fue controlada médicamente la evolución en fechas 18 de Diciembre de 2012 y 21 de Marzo de 2013, quedándole como secuela dolor en la muñeca derecha con algo de pérdida de fuerza y un poco de bloqueo en la extensión.
Según el informe pericial confeccionado por el Médico D. Jesús Manuel , tardó en curar 360 días, estando 1 de ellos hospitalizado, siendo impeditivos 156 días, y el resto 203 días, no impeditivos.
El recurrente, como se ha indicado, solicita la condena de la mercantil Mercadona S.A. a que le pague la cantidad de 27.882,31€ por las lesione que padeció y por las secuelas que le quedan.
Como ya se ha indicado, la Sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda, y contra dicho pronunciamiento se alza la defensa del lesionado en base a los motivos que se estudian a continuación.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso la parte que apela invoca que el Juzgador de instancia no aplicó la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, porque considera que acreditada la caída le corresponde a la mercantil Mercadona S.A., que ella no fue debida al mal estado del pavimento, existencia de agua, o, al menos humedad en el suelo del supermercado, o que el resbalón fue debido a una distracción del propio perjudicado.
El motivo de recurso se tiene que rechazar, y ello por las siguientes razones:
1ª) Tiene establecido reiteradamente la Jurisprudencia del TS (desde las Ss. TS. de 9 Julio de 1.994 y 22 de Noviembre de 1.995 ) que en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, como es el caso de caídas en establecimientos abiertos al público, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad; y, por el contrario debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, siendo en principio un riesgo general de la vida (vid Ss. T.S de 21 de Octubre de 2005, 11 de Noviembre de 2005 y 5 de Enero de 2006); los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Ss. T.S. de 11 de Noviembre de 2005 y 2 de Marzo de 2006), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (vid Ss. T.S. de 17 de Junio de 2003 y 31 de Octubre de 2006).
Por ello, la carga de la prueba incumbe al actor aquí recurrente (vid art. 217.2 de la LEC ), al tratarse el supuesto a enjuiciar de una situación de la vida cotidiana, siendo al actor a quien incumbe la carga de la prueba.
2ª) En segundo lugar, se imputa a la mercantil, aquí apelada; que fue la causante de que el recurrente sufriera una caída en el interior de su establecimiento porque en el lugar de la caída había humedad o agua procedente de una máquina de limpieza que se estaba utilizando en aquel momento.
Efectivamente, esta acción (por derramar agua en la parte donde se encuentran los clientes) y, a la vez omisiva, por no tenerla recogida, podía haber tenido una cierta incidencia a la hora de investigar la culpabilidad de los que regentan el establecimiento.
Sin embargo, de las pruebas practicadas en el acto del juicio, solamente tenemos dos pruebas que podrían hacer sospechar la culpa del establecimiento:
a) El interrogatorio de parte, de D. Cesareo quien reconoció que se le resbaló una pierna, después de bajar unas escaleras, en el pasillo donde se encontraban los congelados, junto a otro pasillo transversal y pormenorizó que había agua en el suelo, siendo un líquido de color blanco, no fijándose si había algún recipiente roto, pero vio la máquina limpiadora por allí. Pero no se lo dijo a empleado alguno. Ni siquiera se tomó la molestia de indicar que se recogiera esa agua (si hubiera existido) para evitar que se cayera algún otro cliente. Solo se lo dijo, al parecer, a los abuelos que le acompañaban.
b) La segunda prueba en que se basa el recurrente es la declaración de la testigo doña Josefina , que, según ella, no conocía al actor, pero al verle ésta dos años después de la ocurrencia de los hechos, dijo que vio la caída porque iba detrás de D. Cesareo , y que, a su juicio, había agua en el lugar de la caída.
No existe más prueba directa que confirme los hechos alegados.
3º) A todo lo anterior, se tienen que añadir los datos negativos respecto a la reclamación pretendida:
- No se avisó a empleado alguno o encargado del establecimiento advirtiendo de la caída que había sufrido el apelante.
- Ni siquiera se comentó a la Cajera del establecimiento donde se encontraban los abuelos del recurrente a abonar los artículos comprados.
- No se advirtió que recogieran el agua (o charcos, dijo algún testigo) para evitar futuras caídas.
- No consta que en las cámaras de videovigilancia se recogiera el hecho de la caída, el resultado lesivo, etc. Podría hasta dudarse que la caída hubiese sido dentro del establecimiento.
4º) La actuación del recurrente, como mínimo, puede tildarse de tardía. No acudió a urgencias hasta transcurridos dos días y medio después del accidente.
El encargado-coordinador del establecimiento D. Eugenio , que declaró como testigo en el acto del juicio, dijo que trabajaba en la entidad desde el año 2006.
Que habló con el apelante 7 días después de la ocurrencia de los hechos. Que facilitó el impreso para realizar la reclamación; y que, desde luego el día del accidente o caída no recibió aviso alguno, ni ningún empleado de la entidad, pues preguntó a todos los que trabajaban ese día. Declaró que no había cámaras de videovigilancia en el lugar donde supuestamente se debió producir la caída. Dijo que las máquinas de limpieza no dejan resto de agua alguno.
5º) No se puede olvidar que el recurrente fue deprisa a coger el artículo que a su abuela se le había olvidado.
Y, se recalca que fue deprisa porque sus abuelos ya estaban en la cola de la Caja para pagar.
Por todo ello, el motivo de recurso se rechaza.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso es repetición del anterior.
En nuestro Derecho, para que prospere la acción para exigir responsabilidad civil por culpa extracontractual por la vía de los arts. 1.902 y 1.903 del C.Civil es necesario acreditar la existencia de culpa. No basta con acreditar el resultado lesivo, es necesario probar cumplidamente que la entidad demandada incurrió en culpa o negligencia.
En el presente caso no se constata que la demandada haya incurrido en culpa. Hasta el propio demandante no imputó culpa alguna a los responsables o empleados del establecimiento demandado, pasando cerca de tres días sin ir al Médico.
La facilidad probatoria (vid art. 217.7 de la LEC ), y por supuesto su disponibilidad, la tenía el apelante que pudo recabar la presencia de testigos que acreditaran que el suelo, en el momento de la caída, estaba mojado, pidiendo la presencia del encargado del local; máxime cuando los abuelos del apelante D. Lucio y doña Silvia reconocieron que no habían visto caerse a su nieto.
La madre del aquí apelante Dª. Amanda solo se prestó a rellenar la hoja de reclamación, y reconoció abiertamente que no avisaron a nadie de Mercadona, hasta que el lunes siguiente fueron al servicio de atención al cliente.
La carga de la prueba tan solo es de aplicación cuando ante la falta de prueba de un hecho fundamental o relevante para la decisión judicial, sigue siendo éste incierto o dudoso para el Tribunal que debe resolver en Sentencia para quien han de producirse los efectos derivados de la ausencia o insuficiencia probatoria (vid Ss. T.S. de 1 de Octubre de 2009 y AP de Cuenca de 22 de Noviembre de 2006 , 29 de Diciembre de 2006 y AP de Alicante, Sección 8ª de 31 de Enero de 2007 ).
Por todo ello no acreditándose la acción u omisión culposa pues se trató de acreditar que el suelo estaba mojado, que fue una máquina limpiadora la que había dejado la humedad, y que el solado del establecimiento propició la caída, son hechos éstos no demostrados, por lo que el recurso de apelación se rechaza, y se confirma íntegramente la Sentencia recurrida.
CUARTO.- Al existir serias dudas de hecho, la Sala opta por no imponer las costas causadas en esta alzada por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LEC , en relación al art. 394 del mismo Texto Legal , por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cesareo contra la Sentencia 68/2014 de fecha 15 de Mayo de 2014 dictada por el Titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ávila en el procedimiento ordinario nº 611/2013, del que el presente Rollo dimana, Y LA CONFIRMAMOS en su integridad SIN imponer a las partes las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
