Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 102/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 496/2012 de 05 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Nº de sentencia: 102/2014
Núm. Cendoj: 29067370052014100147
Núm. Ecli: ES:APMA:2014:321
Núm. Roj: SAP MA 321/2014
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 102
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 7 DE MALAGA
ROLLO DE APELACION Nº 496/12
JUICIO Nº 2447/10
En la ciudad de Málaga, a cinco de marzo de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación por Doña Inmaculada Melero Claudio, Magistrado de la Sección Quinta
de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 2447/10 procedentes del Juzgado de Primera
Instancia Número Siete de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de DON Faustino
y ASETEC ASESORES HIGIÉNICOS SANITARIOS, S.L. contra DON Valentín y la entidad CATALANA
DE OCCIDENTE; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recursos de apelación interpuestos por DON
Valentín y CATALANA DE OCCIDENTE contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 14 de julio de 2011 en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de juicio verbal planteada por el/la Procurador/a D/Dña. Rafael Rosa Cañadas, en representación de D/Dña.
Faustino y Asetec Asesores Hig Sanitarios, S.L., contra Catalana Occidente y D/Dña. Valentín , condenando a estos últimos a abonar solidariamente a los actores: la suma de mil quinientos veinte euros con cincuenta y cinco céntimos (1.520,55 euros) a Asetec asesores Hig sanitarios, S.L. y la cantidad de mil veintisiete euros con veinte céntimos (1.027,20 euros) a D. Faustino , más los intereses especificados en el Fundamento de Derecho segundo de esta resolución y costas del procedimiento.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.
TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado la Iltma. Sra. Doña Inmaculada Melero Claudio, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de los de Málaga, se alza en primer lugar el apelante DON Valentín alegando que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia. Y a este respecto manifiesta que no sólo se responsabiliza al recurrente de los daños físicos que sufre el Sr. Faustino , sino que además se manifiesta en la sentencia que los daños materiales (cuya reclamación no entiende prescrita), son imputables también a su acción u omisión, entendiendo por el contrario que, en todo caso, y si no superaba el exceso de velocidad como manifiesta el demandante, debió haber sido capaz de controlar su vehículo, máxime cuando ha quedado probado que ni siquiera se produce colisión entre ambos vehículos. Insiste además en que, de acuerdo con el atestado policial, ' no se aprecian daños materiales', y sin embargo, se reclaman unos daños por importe de 1.520,20 euros, que es una cantidad sumamente elevada para no apreciarse daños aparentes.
SEGUNDO.- Por su parte la COMPAÑÍA DE SEGUROS CATALANA OCCIDENTE formula recurso de apelación en base a las siguientes consideraciones: 1º.- Por la estimación de la demanda con respecto a la interpuesta por la entidad ASETEC ASESORES HIGIÉNICOS SANITARIOS, S.L. , al no haber acogido la excepción de prescripción, con vulneración de lo establecido en el artículo 1968 del C. Civil ; 2º.- La demanda es interpuesta por dos personas/entidades diferentes: una persona física, DON Faustino , y otra jurídica, la entidad ASETEC ASESORES HIGIÉNICOS SANITARIOS, S.L., siendo el primero en reclamación de lesiones propias y el segundo en reclamación de daños materiales de la motocicleta de su propiedad.
Y así, se alegó en el acto del juicio oral la prescripción de la acción ejercitada por el segundo de los actores indicados, puesto que la carta remitida extrajudicialmente en fecha 8/10/2009 lo fue por el otro actor (persona física) el cual no era ni es propietarios de dicha motocicleta ni, por tanto, titular de acción alguna para reclamar por dicho concepto y cuantía. En definitiva, estima que dado que nos encontramos ante dos acciones diferentes, con titulares diferentes, no rigiendo ningún tipo de solidaridad activa entre reclamantes de forma que la posible interrupción de la prescripción de uno de los perjudicados pueda beneficiar al otro perjudicado que acciones y reclama por concepto diferentes, la acción ejercitada por la mercantil ASETEC ASESORES HIGIÉNICOS SANITARIOS, S.L. se encuentra plenamente prescrita.
TERCERO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a este Tribunal a estimar que los recursos de apelación en modo alguno pueden prosperar.
Principiando por el recurso de apelación formulado por DON Valentín , denuncia el mismo que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia; y a este respecto conviene recordar que la prueba es una actividad procesal que tiene por objeto el producir la convicción del juez sobre la veracidad de determinados hechos de influencia en el pleito. El juzgador, al dictar la sentencia, valora la misma con libertad plena conforme a la convicción que se haya formado. Así, acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 2.000 , expresa que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios.
En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. De tal manera que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta el juez 'a quo' se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a la máxima de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS de 15 de noviembre de 1.997 , 16 de abril de 1.998 y 15 de junio de 1.998 ).
Y en el presente supuesto es de resaltar que la señal de prioridad denominada STOP impone a todo conductor la obligación de detenerse ante la próxima línea de detención o, si no existe, inmediatamente antes de la intersección, y ceder el paso en la misma a los vehículos que circulen por la vía a la que se aproxime. Es decir, ceder el paso significa no iniciar, continuar ni reemprender la marcha hasta haberse asegurado de que con ello no se fuerza al conductor del vehículo que tenga la prioridad a modificar bruscamente la trayectoria o la velocidad del mismo; y aún cuando el conductor del vehículo del demandado asegurarse que se detuvo en la señal de STOP, lo cierto es, a la vista del resultado producido, que no se aseguró al reemprender su marcha de que podía hacerlo con las máximas garantías, lo que le obligó a detener su vehículo en un lugar de la calzada que interceptaba la trayectoria de la motocicleta, la cual, en una maniobra evasiva para evitar la colisión fronto-lateral , cayó al suelo, produciéndose los daños propios de la caída y posterior arrastre hasta la posición final de ésta.
Por otro lado, y en lo que hace referencia al importe de los daños materiales reclamadas, discrepa este apelante del mismo, habida cuenta que según el atestado policial obrante en las actuaciones, se hace constar que ' no se aprecian daños aparentes', pero , curiosamente, cuestan ser reparados 1.520,55 #, entendiendo que es una cantidad elevada para no apreciarse daños aparentes en el momento de producirse el siniestro, sin que, a mayor abundamiento, la Juzgadora a quo haya tenido en consideración que los daños no han sido reparados, ni que se hayan portado por la actora otros medios de prueba que ratificaran la existencia de los mismos. Ahora bien, en la página 1 del citado atestado (folio 9), se hace constar expresamente, en cuanto a los daños materiales, ' arañazo lateral izquierdo junto a posapies', y en el informe emitido por la compañía de seguros del demandante, se reflejan unos daños que son compatibles con la manera en que se produjo el accidente, esto es, caída de la motocicleta como consecuencia de la maniobra evasiva y el arrastre de la misma hasta su posición final. Establecida pues la conducta imprudente del conductor demandado, es preciso resolver sobre la cuantía de la indemnización a que tienen derecho el perjudicado. El derecho de éste a la reparación del daño, exige necesariamente reponer la cosa damnificada al estado anterior al evento, es decir, restablecer la situación patrimonial del perjudicado, sin olvidar que el derecho a la reparación en ningún caso puede suponer un enriquecimiento a este, porque supondría un sacrificio excesivo que excedería los limites de la obligación de reparar el daño causado, STS 31-5-85 , ha de acreditarse su realidad y concretarse, SSTS de 25 de junio y 8 de noviembre de 1983 ; es decir, su patrimonio ha de quedar indemne, en iguales condiciones a las que tenía inmediatamente antes del accidente. Por lo tanto, la regla general en el campo indemnizatorio derivado de la circulación será la de indemnizar el valor de la reparación del vehículo siniestrado, sin que se considere que la misma es elevada ni desproporcionada.
CUARTO.- Por su parte, la entidad CATALANA OCCIDENTE insiste en esta alzada en la excepción de prescripción formulada en la contestación a la demanda en el acto del juicio oral, recordando al respecto que la carta que le fue remitida extrajudicialmente en fecha 8 de octubre de 2009, lo fue por el actor (persona física) concretamente DON Faustino , el cual no era propietario de dicha motocicleta, ni por tanto titular de acción alguna para reclamar por dicho concepto y cuantía, encontrándonos ante dos acciones diferentes con titulares diferentes, no rigiendo ningún tipo de solidaridad activa entre los reclamantes de forma que la posible interrupción de la prescripción de uno de los perjudicados pueda beneficiar al otro.
La pretensión revocatoria tampoco puede tener favorable acogida. Y en tal sentido conviene recordar que el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual que resulta del artículo 1.902 del Código Civil , aparece contemplada en el artículo 1.968 del mismo cuerpo legal , en virtud del cual prescribe por el transcurso de un año la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de culpa o negligencia de que se trata en el artículo indicado, teniendo proclamado con reiteración la jurisprudencia que la acogida del instituto de la prescripción requiere no sólo el mero acontecer del paso del tiempo, sino también el 'animus' de los interesados a hacer abandono de los derechos, sin que ello deba entenderse como derogación de la institución, más se atenúa el excesivo rigor para evitar caer en el mecanismo judicial de su automatización, siendo abrumadora la jurisprudencia que mantiene que el instituto de la prescripción al no estar fundado en principios de justicia intrínseca, viene sometido a una interpretación y tratamiento restrictivo, no pudiendo estimarse cuando de las actuaciones resulta un 'animus conservandi', una voluntad de ejercicio del derecho que debe trascender y superar el mero cómputo aritmético.
En parecidos términos se manifiesta la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 13 de noviembre de 2.003 cuando dice que '...... en cuanto a la prescripción alegada, debemos añadir que las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley ( artículo 1961 del C. Civil ), que la acción para exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de culpa o negligencia del citado artículo 1902, es el de un año, desde que lo supo el agraviado ,- artículo 1968 del C. Civil -, y contándose el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones desde el día en que pudieron ejercitarse, salvo disposición especial - artículo 1969-, e interrumpiéndose la prescripción de las acciones por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor - artículo 1973 del C. Civil -, teniendo declarado al respecto la jurisprudencia que al no estar basada la institución o la figura de la prescripción en razones de estricta justicia y sí de limitación en el ejercicio de los derechos en ras del principio de la seguridad jurídica, conectado a una presunción de dejación o abandono de los derechos y acciones por su titular, debe ser interpretada restrictivamente y además estarse en cada caso concreto al 'animus conservandi' de las acciones deducidos de los propios actos de su titular ( sentencias de 18-9-97 ; 14-3-89 ; 25-6-90 ; 12-7-91 ; 15-3-93 ; 20-6-94 y 27-5-97 ).
Y así, la carta de fecha 8 de octubre de 2009 (documento nº 8 de la demanda), se remite por el letrado que actúa en defensa no sólo de DON Faustino , sino de la entidad ASETEC ASESORES HIGIÉNICOS SANITARIOS, S.L., cuyo representante legal es precisamente el Sr. Faustino , tal y como consta en el poder obrante a los folios 28 y siguientes de las actuaciones, carta en la que se solicita que, a efecto de valorar los daños por el perito de CATALANA OCCIDENTE se examine el estado de la motocicleta y se valoren los daños sufridos por la misma; en definitiva, que de dicha misiva se infiere sin género de duda la intención de reclamar DON Faustino en su propio nombre y derecho los daños personales, y como administrador de ASETEC ASESORES HIGIÉNICOS SANITARIOS, S.L., los daños de la motocicleta, sin que la falta de expresa referencia a la entidad permita inferir o deducir renuncia a exigir la reparación de los daños en la motocicleta de su propiedad.
QUINTO.- Que al desestimarse los recursos de apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.
Fallo
Se desestiman los recursos de apelación formulado por la Procuradora Doña Margarita Zafra Solís, en nombre y representación de DON Valentín , y por la Procuradora Doña Gracia Conejo Castro, en la representación que ostenta de la COMPAÑÍA DE SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Málaga , en los Autos Civiles de Juicio Verbal nº 2447/10, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a los recurrentes las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
