Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 102/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 100/2015 de 04 de Mayo de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ORTIZ GONZALEZ, MARIA ARANTZAZU
Nº de sentencia: 102/2015
Núm. Cendoj: 07040370052015100100
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
RPL 100/15
SENTENCIA: 00102/2015
S E N T E N C I A Nº 102
ILMOS. SRES.
Presidente:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Magistrados:
DÑA. COVADONGA SOLA RUIZ
DÑA. ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En Palma de Mallorca a cuatro de mayo de dos mil quince
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de BALEARES, los Autos de JUICIO VERBAL (EFECTIVIDAD)DE PROTECCIÓN ESPECIAL DE TITULAR REGISTRAL ART. 250.1.7ª LEC , 250 /2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 8 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 100 /2015, en los que aparece como parte demandada apelante, Dña. Pilar , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA GARAU MONTANE, asistida por el Letrado Dª. ROSA TORRANDELL PEDRERA, y como parte demandante apelada, D. Rogelio y Dª. Visitacion , representados por el Procurador de los tribunales, Sra. NANCY RUYS VAN NO OLEN, asistidos del Letrado D. JOSE FERRIOL BORDOY.
Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de PALMA DE MALLORCA, se dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2014 , en el procedimiento juicio verbal de protección especial de Titular Registral del art. 250.1.7ªde la LEC cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR la demanda presentada por D. Rogelio Y Dª Visitacion , procesalmente representado por la Procuradora de los Tribunales D Nancy Ruys Van Noolen y asistido del Letrado D. José Ferriol Bordoy, dirigida contra Dª. Pilar , representada por la Procuradora Dª Maria Garau Montane, acordando sin más trámite, el desahucio o entrega de la posesión por la demandada del inmueble sito en la CALLE000 num. NUM000 , Esc NUM001 , NUM002 - NUM003 , de Palma de Mallorca, finca registral num. NUM004 , de la Sección IV de Palma, del Registro de la Propiedad num. 1 de Palma de Mallorca, para hacer efectivo el derecho del titular del derecho real inscrito, con expresa advertencia que de no recurrir la presente sentencia y de no abandonar voluntariamente la vivienda, se procederá a su lanzamiento por la Comisión Judicial el día señalado al efecto, haciéndole saber que si el día del lanzamiento en el inmueble hubiere cosas que no sean objeto del título, se considerarán bienes abandonados a todos los efectos.
Se imponen las costas a la demandada Dª Pilar . Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.'
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada Dª. Pilar se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 28 de abril del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda instauradora de la presente Litis trae causa del ejercicio de la acción prevista en el art 250.1.7ª L.E.C ., a favor de los titulares reales inscritos frente a quienes perturben o se opongan al ejercicio de un derecho real inscrito. En este caso sobre el inmueble sito en la CALLE000 num. NUM000 , Esc NUM001 , NUM002 - NUM003 , de Palma de Mallorca, finca registral num. NUM004 , de la Sección IV de Palma, del Registro de la Propiedad num. 1 de Palma de Mallorca.
Fijada caución en 12.000 euros la demandada no la consignó, ni tampoco discutió la cuantía. En vez de ello, invocó la causa de suspensión consistente en una reciente situación que generaba la prejudicialidad penal.
Nos referimos a la derivada de la querella interpuesta por un delito de estafa (contrato simulado) que, respecto a un documento en el que participada la propia demandada y fue firmado ante Notario en el año 2011 y denunció ante la jurisdicción penal en el año 2014. Respecto a esta cuestión la Juez de Instancia analizó la procedencia o no de la causa de suspensión invocada y estimó la demanda razonando sucintamente que no apreciaba la concurrencia de la prejudicialidad penal invocada.
La demandada interpuso recurso de apelación al que se opuso la demandante. La demandada no consignó la caución fijada.
La Sala considera inexcusable razonar con carácter previo sobre la necesidad de la caución para poder formular oposición. En caso de ser así, la causa de inadmisión del recurso devendrá en causa de desestimación.
SEGUNDO.- El examen de los requisitos, tanto generales como especiales, de admisibilidad del recurso de apelación, al margen de que la parte apelada pueda alegar su inadmisión en el escrito de oposición al recurso, debe ser realizado de oficio (S TS 18 enero 2010) por el Secretario Judicial y, en su caso, por el Tribunal de primera instancia, con independencia de las facultades que, en definitiva y en el mismo sentido, corresponden al Tribunal de apelación.
Suprimido el trámite de preparación del recurso por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, que deja sin contenido el art. 457 de la LEC ., el momento procesal para ejercer este control de admisibilidad ha pasado a ser el inmediatamente posterior a la interposición del recurso, a través de la resolución en la que se tiene por interpuesto, mediante diligencia de ordenación del Secretario ( art. 458.3, párrafo primero, LEC ) y, en su caso, providencia del Tribunal ( art. 458.3, párrafo segundo, LEC ), o en la que se declara la inadmisión del recurso, por auto del Tribunal sólo susceptible de ser recurrido en queja ( art. 458.3, párrafo segundo, LEC ).
Pudiera pensarse que la inadmisión del recurso por el Tribunal en esta fase solo se puede basar en la irrecurribilidad de la resolución apelada o en la vulneración del plazo de interposición del recurso, si nos atenemos al tenor literal del art. 458.3, párrafo primero, de la LEC , que mantiene en este aspecto la redacción anterior a la Ley 37/2011. Sin embargo, la expresión 'al interponerlos' contenida en el art. 449.1 , 3 y 4 de la LEC , que sitúa el cumplimiento de los requisitos especiales de admisión en el momento de la interposición del recurso, permite entender que este control de admisibilidad no se limita a la comprobación del carácter recurrible de la resolución apelada y de que el recurso se ha formulado dentro de plazo, sino que también alcanza al examen de los presupuestos generales y especiales para su admisión, haciendo una interpretación amplia y flexible del citado art. 458.3, cuyo párrafo segundo habla del cumplimiento de 'los requisitos de admisión' en sentido general, ya que la especialidad de esta norma , referida a la apelación, no excluye la aplicación de las disposiciones generales ( arts. 448 y 449) que rigen todos los recursos.
Precisamente la exigencia de que el apelante cite en el escrito de interposición del recurso 'la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna' ( art. 458.2 LEC ), es la que permite conocer, al Tribunal, al Secretario y a las partes, el carácter recurrible y el gravamen que suponen para el recurrente las decisiones impugnadas, así como el cumplimiento de las obligaciones impuestas para recurrir en casos especiales, comprobando, en su caso, si el recurso se extiende al pronunciamiento que lleva consigo la condena al pago de la cantidad que ha de ser consignada o depositada por el apelante.
En este caso la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere en los Arts. 439 .2 º y 440.2 º a la prestación de caución por el demandado en el procedimiento sumario de protección de los derechos reales inscritos del Art. 41 de la LH , configurándose legalmente la caución como una garantía que debe prestar el demandado para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción' y tiene como finalidad, expresamente declarada por la Ley, la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales.
La mencionada STC 45/2002 se ha referido a la cuantificación que han de realizar los órganos jurisdiccionales a la vista de las circunstancias del caso: 'La regulación legal que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción') podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el Art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte.'
Es decir, deben los Tribunales ponderar los posibles daños, perjuicios y frutos que haya podido percibir el supuesto perturbador o desconocedor de los derechos reales inscritos cuya efectividad se postula en tan privilegiado procedimiento, pero también la capacidad económica del demandado para hacer frente a la caución , sin que por su elevada cuantía pueda privarle del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
En el supuesto de autos ha quedado acreditado que el apelante nada refiere sobre la incidencia de la cuantía en su derecho a la tutela judicial efectiva por lo que la ausencia de consignación deviene en causa de inadmisión de cualquier otra oposición.
TERCERO.- Como corolario de lo anterior, la denominada jurisprudencia menor en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia 5655/2014 - ECLI:ES:APV:2014:5655, en fecha 23 de diciembre de 2014 razonó en sentencia: 'SEGUNDO.- La parte apelante no formula ningún motivo de oposición a los razonamientos recogidos en la sentencia de instancia, solicitando que se le exima de tener que prestar caución , o que sea una caución simbólica de un euro, debido a las circunstancias que recoge en su recurso .
Repasadas las actuaciones se comprueba que la demanda interpuesta en fecha 11 de septiembre de 2013, en efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, solicitaba la prestación de una caución por los demandados de 15.000 euros.
Celebrada comparecencia en fecha 9 de mayo de 2014, mediante Auto de fecha 12 de mayo de 2014, el Juzgado fijó como caución a prestar por la demandada de 500 euros, interponiendo los demandados recurso de reposición que fue resuelto verbalmente en el acto del juicio, desestimando el mismo, sin que existiera protesta alguna, suspendiendo la vista que pudiera efectuarse la caución , y reanudándose el juicio nuevamente constatándose que no se había presentado caución , efectuando las partes las alegaciones que tuvieron por convenientes, y dictándose seguidamente sentencia.
TERCERO.- Debe subrayarse que la caución mencionada por los artículos 439 .2, 2 º, 440.2 y 444.2 I LEC es imperativa, como se desprende del tenor de todos ellos y aplicó la sentencia recurrida; en concreto, el último de los preceptos citados enfatiza en su primer párrafo que 'el demandado solo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal'. El inciso 'en su caso ' indudablemente debe conectarse con la posibilidad de renuncia expresa del demandante a la exigencia de dicha cautela contemplada por el primer inciso del mencionado artículo 439 .2, 2º LEC . Así pues, salvo que concurra dicha renuncia, el órgano de primera instancia debe fijar la caución que habrá de prestar el demandado que quiera comparecer y contestar a la demanda.
De otro lado, debe tenerse en cuenta la compatibilidad de esa caución con el beneficio de justicia gratuita deriva de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley 1/96 , de asistencia jurídica gratuita , donde se precisa que dicho beneficio sólo abarca la exención del pago de depósitos para recurrir, mas no para interponer demandas, como ha refrendado el Tribunal Constitucional (sentencias 202/87 y 45/02 ). Por tanto, el beneficio de justicia gratuita no exime, sin más de prestar determinadas cauciones, cuestión distinta es el alcance que la concreta situación económica de los interesados pueda tener en la flexibilización o fijación del importe de las fianzas exigibles, a fin de no convertir en un obstáculo formal pero insalvable, en el acceso a la justicia.
CUARTO. - Sostiene la parte apelante considera que la caución establecida por la juez a quo constituye por su elevada cuantía una barrera infranqueable para el ejercicio de su derecho de defensa e invoca las circunstancias personales y económicas de los ocupantes de la vivienda, personas jubiladas y con escasos recursos.
La doctrina constitucional expresa que la exigencia legal de fianzas o cautelas para ser parte en un proceso no es por sí sola contraria al artículo 24 CE , pero también manda conciliar dicho requisito con las circunstancias del caso, ponderando en su fijación la finalidad de garantía que motiva su exigencia con las posibilidades económicas del obligado a prestarla, 'pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa -concluye el TC- podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva'.
El Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz de 27 de febrero de 2006 dictado en el procedimiento número so: 353/2005 precisa no obstante que: ' En el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos, previsto en el art. 41 LH . (desarrollado en el art. 137 RH y regulado en la actualidad en la Ley de enjuiciamiento civil ( arts. 250.7 , 439 .2 , 440.2 , 441.3 , 444.2 y 447.3 LEC 2000 , la caución se configura legalmente como una garantía que debe prestar el demandado (en cualquiera de las formas actualmente previstas en el art. 64.2 LEC para que le sea admitida la oposición a la demanda mediante la formulación de la llamada 'demanda de contradicción'. Esta caución, que deberá solicitarse por el actor ( arts. 137, regla 2, RH y 439 .2.2 LEC , y cuya cuantía, dentro de los límites de la interesada por el demandante, será fijada por el Juzgado ( arts. 137, regla 6, RH y 440.2 LEC , tiene como finalidad - expresamente declarada por la ley- la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados, así como de las costas procesales ( arts. 41.4 LH , 137, regla 2, RH y 439 .2.2 LEC . Por tanto, la caución se diferencia netamente de otras medidas cautelares que puedan solicitarse y acordarse para la efectividad de la Sentencia que se dicte ( arts. 137, reglas 2 y 3, RH y 439 .2.1 y 2 y 441.3 LEC ).
La regulación legal que se deja sucintamente expuesta impone a los órganos judiciales, a la hora de fijar la cuantía de la caución que debe prestar el demandado, una ponderación de las circunstancias del caso que tenga en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pues la exigencia de una caución que hiciera impracticable el ejercicio de su derecho de defensa, impidiéndole contestar a la demanda y oponerse a la pretensión del actor ('demanda de contradicción'), podría constituir una privación del derecho a la tutela judicial efectiva que vulneraría el art. 24.1 CE al impedir el acceso al proceso sumario en el que le ha situado la contraparte.
En el presente supuesto la resolución recurrida redujo la caución solicitada por la parte (10.000 euros) a 5.000 euros, argumentando para ello las circunstancias económicas alegadas por la demandada. La documentación aportada por la demandada hace referencia a la falta de constancia en registros oficiales de ingresos de ningún tipo, sin que en las actuaciones conste la existencia de datos o indicios de los posibles ingresos de la demandada. Ante ello, para evitar el riesgo de que la caución pueda impedir el acceso al proceso de forma injustificada, consideramos correcto reducir el importe de la caución a 600 euros, pues la cifra fijada por la resolución recurrida parece excesiva teniendo en cuenta la falta de acreditación de ingresos económicos de la demandada'.
Puesto que no se fijó este objeto como cuestión debatida, la causa de oposición debe ser inadmitida y la sentencia confirmada.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede efectuar expresa condena en costas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dña. Pilar , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA GARAU MONTANE, Y CONFIRMAMOS LA SENTENCIA dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Palma, con condena en costas a la parte apelante.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

