Sentencia Civil Nº 102/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 102/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 391/2013 de 13 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO

Nº de sentencia: 102/2015

Núm. Cendoj: 08019370012015100115


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 391/2013

Procedente del procedimiento Ordinario nº 1051/2011

Juzgado de Primera Instancia nº 2 Sabadell (ant. CI-3)

S E N T E N C I A Nº 102

Barcelona, 13 de marzo de 2015

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CORODVA y D. Manuel Horacio GARCIA RODRIGUEZ,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 391/2013, interpuesto contra la sentencia dictada el día 29 de octubre de 2012 en el procedimiento nº 1051/2011, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Sabadell (ant. CI-3) en el que es recurrente Dª Salome y apelado ZURICHy previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª Teresa Prat Ventura, en nombre y representación de Dª Salome , contra D. Sixto y Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, debiendo condenar a estos últimos a abonar a la actora, de manera conjunta y solidaria, la cantidad de 3.288 euros, más los intereses legales correspondientes.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Horacio GARCIA RODRIGUEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.

I.-Doña Salome reclama el valor de reparación de su vehículo Citroën Xara Picasso, 2000 HDI, matricula ....-RPW , así como los gastos de desplazamiento desde su domicilio en Ripollet hasta el lugar de trabajo en el Polígono industrial de Sentmenat, frente al propietario del perro, don Sixto y su aseguradora Zúrich, que el día 27 abril de 2001 le salió al paso y atropelló en la circunvalación de Polinya.

II.-La aseguradora se defendió alegando, de forma resumida, que: (i) Consideraba injustificado y desproporcionado el valor de reparación, que excede en tres veces el valor venal del vehículo; y (ii) La improcedente reclamación por daño emergente pues, siendo antieconómica la reparación, después de conocer el informe pericial, tenia los datos necesarios para decidir si afrontaba la reparación, que no duraría más de 9 días, o la adquisición de otro de las mismas características, y no puede reclamar por todo el tiempo hasta que se le pague la reparación.

III.-La sentencia de primera grado estima parcialmente la demandada. Considera que la reparación es antieconómica por su importante diferencia con el valor venal (tres veces), y se atiene a éste incrementado en un 40% de valor de afección, que supone 2.688.-€, concediendo una indemnización por privación de uso de 20 días, que considera más que suficiente para tomar la decisión de qué hacer, a razón de 30.-€ diarios, lo que hace un total de 600.-€.

Y no conforme con esta decisión se alza la actora doña Salome a través del presente recurso, al que se opone Zúrich Seguros que solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Los motivos de oposición a la sentencia.

I.-La actora-apelante insiste en sus argumentos, si bien limita la indemnización por la privación de uso del vehículo o gastos de desplazamiento a la suma de 1.763.-€, e interesa se le conceda el valor de la reparación que fue efectuada por la empresa DINELCO SL, cerrada después de insinuarse en concurso de acreedores y de la que no ha podido obtener factura, no obstante el perito de Línea Directa Sr. Bartolomé lo ha tasado en 5.631,53.-€.

II.-Los motivos de oposición a la sentencia son, pues:

1) Valor de reparación o valor venal.

III.-Ya la sentencia del TS de 3 de marzo de 1978 estableció que la indemnización por los daños en el vehículo siniestrado deben regirse por el principio de indemnidad ( STC 87/2004 , 16/2006 y 65/2006 , y TS 1ª de 14 noviembre 2012 ), debiéndose procurar la restitución del perjudicado al estado en que se hallaba antes de sufrir el siniestro. Viene diciendo también la jurisprudencia del TS que carece de relevancia jurídica el hecho de que el importe de los daños causados sea superior al valor en venta del vehículo siniestrado pues corresponde al perjudicado optar entre que se le abone el precio del vehículo dañado o la cuantía de su reparación, aunque ésta sea superior al precio de venta del vehículo, excluyendo de esta forma que la vía de hacer frente a la responsabilidad declarada pueda quedar al arbitrio del agente productor del daño o su aseguradora, pues ni ésta ni aquél tienen esa facultad de opción.

El problema es fijar el importe de la indemnización por el daño en los vehículos, con fundamento en el art. 1902 C. civil , cuando el coste de la reparación es superior al valor en el mercado del turismo al tiempo de ocurrir el accidente. Y al efecto, vienen siguiéndose tres criterios en las Audiencias provinciales: uno, optar por el valor en venta fundado básicamente en el excesivo valor de la reparación que supondría un enriquecimiento injusto, dos, el de equidad por lo que se conceden indemnizaciones que superan el valor venal pero no alcanzan el valor de reparación, y tres, el de la pura restitución 'in natura' fundado, en esencia, en el hecho de ser la reparación la pretensión principal sobre la base del cumplimiento específico de la obligación que surge tras la declaración de la responsabilidad, en tanto que la indemnización de los daños y perjuicios es subsidiaria quedando reducida a los supuestos de imposibilidad de realizar la reparación 'in natura'.

IV.-Esta Sala viene entendiendo (SAP 21 febrero y 23 junio 2002, 7 marzo 2005, 18 diciembre 2006, y 7 noviembre 2007) que, si es factible, como lo es en el caso analizado, en el que el vehículo ha sido efectivamente reparado (DINELCO), reforzado, al parecer, por el hecho de que ha seguido pagando el seguro y pasando la ITV obligada, lo procedente es la ''restitutio in natura'', como el único medio de reponer el patrimonio del perjudicado al mismo estado que tenía antes de producirse la colisión y los consiguientes efectos dañosos, sin que la circunstancia de que el valor en venta de su vehículo pueda ser inferior al importe de la reparación obligue al afectado a no repararlo y a aceptar que se le abone el valor venal o uno inferior a dicho importe.

Y ello porque con tal indemnización no se le satisfacen los daños causados, que se concretan en el pago por la reparación y porque resulta que con la misma no va a poder adquirir un vehículo de las mismas o similares características que el que tenía, no estando al efecto acreditado en forma que con los 1.920.-€ en su día ofrecidos se pueda adquirir un Citroën Xara o similar, o con los que resultan de incrementar esa cantidad en un 40% por valor de afección (2.688.-€), circunstancia que supondría tanto como dejar a esta persona sin la posibilidad de disponer de un vehículo que cubra sus necesidades.

De igual manera, y, si como dispone la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1.978 , no se puede obligar al perjudicado a que sustituya su vehículo por otro de idénticas o similares características y estado de conservación que el que tenía, que en este caso y como se resulta de las instantáneas fotográficas acompañadas al informe de la Policía Local y dictamen del perito Don. Bartolomé (f. 92 a 96) afectan a elementos de chapa y el estado es bueno, parece menos factible el que se le obligue a admitir una cantidad que no consta le sirva para adquirir un vehículo de similares características.

Aplicando esta doctrina a nuestro caso, debe concederse a la perjudicada la cantidad solicitada por la reparación del vehículo (5.631.-€).

2) Gastos de desplazamiento o privación de uso del vehículo.

V.-Esta partida ha experimentado una matización y una reducción desde la demanda al escrito de recurso de apelación, pues mientras en aquélla reclamaba como privación de uso, estableciendo un periodo fijo hasta la interpelación judicial y otro variable hasta la finalización del procedimiento, a razón de una cantidad 41.-€ día según listado de precios que aportaba, en éste se limita a los 1.763.-€ por los gastos de desplazamiento en taxi desde el domicilio al lugar de trabajo, mediante aportación de las correspondientes facturas.

La actora-apelante ha acreditado que trabajaba en el polígono industrial de Sentmenat, en turno de tarde desde las 14 horas hasta las 22 horas, por lo que el uso de vehículo taxi para el desplazamiento, a falta de prueba de otro medio alternativo menos oneroso y cómodo, debe aceptarse. Otra cosa es el periodo que puede reconocerse. La instancia se inclina por 15 días, tiempo en que el Citroën Xara podría estar reparado, agregando prudencialmente otros 5 días en tanto el vehículo no fue peritado y no se tomo la decisión de qué hacer.

VI.-La recurrente en su demanda reclama 41.-€ día por la privación de uso, de acuerdo con un listado de precios que aporta (doc. 4), mientras las facturas de taxi incorporadas al rollo suponen un coste diario de 56.-€ (ida y vuelta), circunstancia que debía conocer en el momento de la presentación de la demanda, de manera que manteniendo los días de privación fijados en la instancia (20 días) por los 41.-€ reclamados en la demanda tenemos 820.-€, que es la suma que se concede por este concepto.

TERCERO.- Régimen de costas.

Al estimarse el recurso de apelación no se hace pronunciamiento sobre costas ( art. 398. 2 LEC ), como tampoco de la instancia al estimarse en parte la demanda ( art. 394 LEC ).

Fallo

El Tribunal decide:

1º.- Estimar el recurso de apelación formulado por doña Salome frente a la sentencia de 29 octubre de 2012, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Sabadell, en Procedimiento Ordinario nº 1.051/2011, que se revoca, condenando a los demandados don Sixto y ZURICH Seguros, solidariamente, al pago de 5.631.-€ por los daños en el vehículo y 820.-€ por los gastos por desplazamiento, con intereses legales desde la interpelación judicial, y los del art. 20 LCS para la aseguradora, sin hacer imposición de costas de la instancia.

2º.- No se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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