Sentencia Civil Nº 102/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 102/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 736/2013 de 09 de Marzo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MIGUEZ TABARES, EUGENIO FRANCISCO

Nº de sentencia: 102/2015

Núm. Cendoj: 36057370062015100102

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00102/2015 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 PONTEVEDRA

N00050

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2013 0002003

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000736 /2013

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000109 /2013

Apelante: Pio

Procurador: MARTA ROBES CABALEIRO

Abogado: GERARDO ACOSTA PADIN

Apelado: CERVECERIA IMPORT-BEER, FIATC SEGUROS

Procurador: , MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO

Abogado: , RAMIRO J. ANDRES GONZALEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; D. JULIO PICATOSTE BOBILLO y D. EUGENIO FCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 102/15

En Vigo, a nueve de marzo de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de JUICIO ORDINARIO número 109/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 736/13, en los que es parte apelante- demandante: D. Pio , representado por el Procurador D. MARTA ROBÉS CABALEIRO y asistido del letrado D. GERARDO ACOSTA PADÍN; y, apelada-demandada: FIATC MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA representado por el procurador D. MERCEDES PÉREZ CRESPO y asistido del letrado D. RAMIRO J. ANDRÉS GONZÁLEZ; y el apelado-demandado: CERVECERÍA IMPORT-BEER, no comparecido en esta instancia.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado D. EUGENIO FCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, con fecha 25 de octubre de 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Robes Cabaleiro, actuando en nombre y representación de Pio , frente a Milagros , en su condición de titular del establecimiento Cervecería Import Beer, en situación de rebeldía procesal y frente a la mercantil FIATC MUTUA DE SEGUROS Y RESASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora Sra. Pérez Crespo, debo condenar a las demandadas de forma conjunta y solidaria a abonar al actor la suma de 1.065,74 euros, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda para la demandada Sra. Milagros , y el interés previsto en el artículo 20 de la LCS para la compañía aseguradora desde la fecha del accidente, 27 de junio de 2012, y hasta su completo pago, todo ello sin hacer pronunciamiento en materia de costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Pio , se formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 05/03/15.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.


Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se declaró probado que don Pio se cayó en el cuarto de baño de la Cervecería Import-Beer sita en la Avda. de Galicia nº 142 de Vigo debido a la existencia de algo de agua en el suelo, estando debidamente iluminados los aseos y concurriendo culpa en el demandante al encontrarse limitadas sus facultades por haber consumido alcohol y cannabis, imputando al actor una culpa en un porcentaje de un 70% y atribuyendo a la demandada el 30%. Asimismo se fijó un período de curación de 61 días de carácter no impeditivo, apreciando secuelas funcional y estética, atribuyendo a cada una 1 punto de valoración. Como gasto de farmacia se considera relacionado con el accidente el consumo de Oralsone por importe de 12,30 euros, fijando así la indemnización en la suma total de 1.065,74 euros.

La parte demandante a través de su recurso de apelación solicita que se revoque la sentencia y se condene a los demandados al pago de la cantidad expresada en el suplico de la demanda; sin embargo en las alegaciones de su escrito únicamente se combate la declaración de concurrencia de culpas en la actuación del demandante, por lo que deben mantenerse los restantes pronunciamientos contenidos en la resolución impugnada que no acogieron las pretensiones solicitadas en la demanda, concretamente los relativos a la puntuación por secuelas y a los gastos de farmacia.

La parte actora discrepa, a través del recurso de apelación interpuesto, de la valoración de la prueba efectuada por la juez a quo.

SEGUNDO.-La estimación del recurso exige la acreditación de la concurrencia de todos los requisitos exigidos en el art. 1902 Cc para apreciar la existencia de responsabilidad civil extracontractual: 1º) una acción u omisión; 2º) culpa o negligencia; 3º) producción de daños, ya sean personales o materiales; y 4ª) nexo causal entre la acción u omisión culposa y los daños producidos.

Respecto a la determinación de la responsabilidad civil extracontractual la STS, Sala 1ª, de 3 de noviembre de 1993 dispone que para apreciar la concurrencia de la misma 'se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SS 27 octubre 1990 y 13 febrero 1993 , entre otras), debiendo advertirse también que la objetivación de la responsabilidad no reviste caracteres absolutos y en modo alguno permite la exclusión, sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo ( SS 9 marzo 1984 , 26 noviembre 1990 , 23 Oct , 1991, 8 junio 1992 y 20 mayo 1993 )'.

La STS Sala 1ª, de 31 de mayo de 2011 al analizar la objetivación de la responsabilidad civil por riesgo declara que 'La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecúa a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 )'.

Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de dicha Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, tal y como se plasma en las sentencias citadas en la STS de 25 de enero de 2007 , que ha sido reseñada por la juez a quo. Dicha resolución señala que, por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

TERCERO.-Una vez delimitada la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, debemos seguidamente analizar las circunstancias concretas en las que se produjo el accidente sufrido por don Pio , ya que en el presente supuesto no nos encontramos ante una actividad de riesgo, por lo que no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados, sino que la misma debe ser acreditada suficientemente.

No existe duda de la caída del demandante en los aseos del establecimiento destinado a cervecería y se ha declarado probado en la sentencia de instancia, sin que esta declaración haya sido rebatida por la parte demandada, que el suelo del local estaba mojado, de donde cabe estimar la existencia de algún grado de responsabilidad en la caída imputable a la dueña del establecimiento, tal y como se estableció en la sentencia impugnada. El debate se centra en si cabe apreciar algún tipo de culpa en la actuación del demandante.

En la demanda se relata que la caída de don Pio se produjo en el servicio de hombres del local y que, debido a la gran cantidad de agua acumulada que había en el suelo, resbaló y se cayó, golpeándose la cabeza contra una de las paredes del cuarto de baño. La parte demandada aporta un informe pericial elaborado por don Juan Luis en el que se indica que en la zona en la que se produjo la caída, a diferencia de lo que sucede en otros puntos del local, no se aprecia indicio alguno de mal estado de las instalaciones, ya que el solado es de plaqueta rugosa, que impide el deslizamiento y la zona de la caída está separada del inodoro por un tabique que impide que se acumule el agua por salpicaduras. Debemos entonces examinar las declaraciones vertidas en la vista, con el fin de determinar las circunstancias existentes en el momento en el que se produjo el siniestro.

Al declarar en la vista, la demandada doña Milagros manifestó que el actor es cliente habitual del local; vio el baño tras los hechos y observó que estaba mojado, aunque no había un charco de agua ni agua acumulada, sino del tránsito de la gente, de agua que va cayendo. Indica que la luz del lavabo está siempre encendida, debiendo accionarse la de la entrada, y que nunca se había caído nadie. El testigo don Bartolomé , amigo del demandante, declara que fue con el demandante al bar, pidió la cerveza, tomó un par de tragos, se fue al baño y lo vio salir al cabo de un rato sangrando por la boca. El testigo concreta que entró al baño y vio agua en el suelo, no había un charco pero estaba mojado, algo más que húmedo. El testigo también afirma que nunca tuvo problemas con el pavimento del local. El testigo don Everardo declaró que vio a Pio venir del baño pálido, sangrando por la boca y le dijo que se había caído porque el suelo estaba mojado. Precisa este testigo que lo normal, ya que suele estar algo mojado cuando hay mucha gente. Los dos testigos declaran que no notaron nada anormal en el estado de Pio . El perito don Juan Luis declaró que estuvo en el local con el actor, quien le señaló el punto exacto en el que se cayó, y observó que el suelo es rugoso, por lo que no es resbaladizo. Las dos veces que fue al bar el suelo estaba limpio y seco, pero el hecho de que hubiera salpicaduras no sería suficiente para resbalar. Hay defectos en el local, pero en otros sitios distintos donde cayó el demandante porque las plaquetas están bien asentadas y no se mueve ninguna.

En base a lo expresado no cabe apreciar el error en la valoración de la prueba denunciado, ya que el demandante es cliente habitual del local, por lo que es conocedor de que cuando hay bastante gente en el mismo, el suelo de los baños suele estar algo mojado, lo que aconseja extremar la precaución. Es un hecho no controvertido que el demandante había consumido cannabis y alcohol, pues lo reconoció de forma expresa en el hospital y así se hizo constar en el parte médico, por lo que cabe concluir que en la caída influyeron, por una parte, que el suelo estaba algo mojado, aunque la superficie del solado es rugosa dando así cumplimiento a la normativa, y, por otra, la falta de atención del demandante, pudiendo ser debido a que el consumo de alcohol y cannabis hubieran limitado su capacidad o a la mera fatalidad achacable a los propios riesgos de la vida diaria, ya que no se ha probado que el suelo del baño presentase un estado que haya provocado de forma directa el desafortunado accidente, considerando adecuados los porcentajes de concurrencia de culpas fijados en la resolución recurrida. Todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y a la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

CUARTO.-De conformidad con lo prevenido en los arts. 394-1 y 398-1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Marta Robés Cabaleiro, en nombre y representación de don Pio , contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales del recurso.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC , debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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