Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 102/2015, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 53/2014 de 04 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 102/2015
Núm. Cendoj: 26089370012015100219
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00102/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
N26200VICTOR PRADERA 2
Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488
N.I.G. 26089 42 1 2012 0008192
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000053 /2014-L
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001233 /2012
Recurrente: PROMOCIONES SIERRA DE LA DEMANDA,S.L.
Procurador: MARIA DE LAS MERCEDES URBIOLA CANOVACA
Abogado: RAFAEL ALCAZAR CREVILLEN
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE VILLAMEDIANA DE IREGUA
Procurador: VIRGINIA CASTILLO DOÑATE
Abogado: JAVIER CARLOS BARINAGA MARTIN
SENTENCIA Nº 102 DE 2015
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados:
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER
D. FERNANDO SOLSONA ABAD
En Logroño, a cuatro de mayo de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 1233/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo nº 53/2014, en los que aparece como parte apelante, 'PROMOCIONES SIERRA DE LA DEMANDA, S.L.', representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª MERCEDES URBIOLA CANOVACA, asistida por el Letrado D. RAFAEL ALCÁZAR CREVILLEN, y como parte apelada, AYUNTAMIENTO DE VILLAMEDIANA DE IREGUA, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª VIRGINIA CASTILLO DOÑATE, asistida por el Letrado D. JAVIER CARLOS BARINAGA MARTIN; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO MORENO GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 17-12-2013, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Logroño (f.- 299-307) en cuyo fallo se recogía:
' Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Urbiola Canovaca en representación de Promociones Sierra de la Demanda S.L, contra el Ayuntamiento de Villamediana debo:
1) Absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.
2) Condenar y condeno a la actora al pago de las costas procesales... .'.
Se responde con tal fallo a la demanda presentada por Promociones Sierra de la Demanda S.L, :
'... contra el Ayuntamiento de Villamediana de Iregua (La Rioja) en ejercicio de una acción de resolución del contrato de compraventa de la Parcela 9.4 del Sector Resolución de TEAC, 00/3239/1998, 16-12-1999 sita en Villamediana de Iregua (La Rioja), de uso residencial, con una superficie de 4.273,84 m2 y una edificabilidad de 1.927,51 m2 en planta baja más uno, que fue formalizada mediante escritura pública autorizada el 1 de septiembre de 2005 ante el Notario de Logroño D. Agustín Viana Ocón, al nº 2559 de su protocolo y simultánea indemnización de daños y perjuicios, conforme a los arts. 1124 y 1101 del Código Civil , por los motivos expuestos en el cuerpo de este escrito y, en consecuencia, proceda a estimar la presente demanda y a acordar la resolución de la citada compraventa con devolución del precio pagado por ella, más los intereses legales desde la fecha de la compraventa hasta la fecha de devolución del precio y la indemnización de los demás daños y perjuicios que se han descrito en este escrito de demanda, por un importe total de 2.525.000,11.-euros más los intereses legales desea cantidad desde la fecha de la segunda reclamación previa de 25 de junio de 2012, con expresa condena en costas al Ayuntamiento demandado...'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Promociones Sierra de la Demanda S.L, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- En el recurso de apelación de Promociones Sierra de la Demanda S.L, (f.- 308-342) se alegaba, en esencia, error en la valoración de la prueba así como en cuanto al criterio de la carga de la misma; error en la aplicación del art. 1124 Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, para concluir interesando que previos los trámites oportunos se dicte sentencia en la que :
'... proceda a estimar la demanda y acordar la resolución de la citada compraventa con devolución del precio pagado por ella, más los intereses legales desde la fecha de la compraventa hasta la fecha de la devolución del precio y la indemnización de los demás daños y perjuicios que se han descrito en la demanda, por un importe total de 2.525.000,11.-euros más los intereses legales desea cantidad desde la fecha de la segunda reclamación previa de 25 de junio de 2012, con expresa condena en costas al Ayuntamiento demandado, sin imposición de las costas en esta alzada'
En la oposición presentada frente al recurso de apelación por el Ayuntamiento de Villamediana de Iregua (f.- 348-358) se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia confirmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
CUARTO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 26-3-2015.
QUINTO.-En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba.
Alega la parte recurrente al existencia de una incorrecta valoración de al prueba con vulneración de las reglas de la carga de la prueba del art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil .
El motivo debe ser desestimado.
Sin perjuicio de que es igualmente sabido que la soberanía de la Juzgadora de instancia en la valoración probatoria supone que si bien la apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión litigiosa, en materia de tal valoración la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no pongan de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias de forma que revelen una valoración judicial ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de experiencia, pero dejando claro que si la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, tal valoración ha de ser respetada, sin que resulte lícito sustituir el criterio de la Juez de instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ( SSTS 15-11-1997 , 16-4-1998 y 15-6-1998 ).
Partiendo de lo anterior cabe examinar las concretas conclusiones que se alcanzan por la Juez en la sentencia recurrida y las mismas se centran en el contrato realizado entre las partes y en la situación en la que se encuentra la urbanización del sector en el que la parcela está enclavada.
Si atendemos al primero de estos dos elementos, es decir el contrato alcanzado entre las partes, cabe señalar que no es cuestión de valoración de prueba sino que las conclusiones que cabe alcanzar al respecto guardan directa e íntima relación con la interpretación de los términos del contrato y en definitiva con la cuestión de determinar el objeto del contrato de compraventa.
Resulta forzoso por lo tanto partir del propio contrato para determinar cual era el objeto de la compraventa y el contenido de la transmisión, es decir, resulta forzoso realizar sobre el mismo una labor de interpretación de sus términos.
En este sentido cabe indicar que el artículo 1.091 CC establece que ' los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos', y el 1258 dispone que ' los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley', sobre el que se proyecta el art. 1281 CC que con la finalidad de investigar la verdadera y real voluntad de los contratantes para establecer el alcance y el contenido de lo pactado, fijando las obligaciones asumidas por cada uno de ellos en la relación contractual ( STS 15-12-1992 ).
Ámbito este en el que es doctrina reiterada expresada que la interpretación contractual constituye función de los Tribunales de Instancia, y debe prevalecer cuando no sea absurda, arbitraria o ilógica, y sin que pueda pretenderse una revisión para sustituir una hipotética hermenéutica dudosa, pues lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, y en caso de duda debe de prevalecer el criterio del Juzgador a quien corresponde, como función soberana, la hermenéutica contractual ( STS 20-5-2004 ).
Sobre esta base y tal y como consta en la propia escritura pública de compraventa entre el Promociones Sierra de la Demanda S.L, y Ayuntamiento de Villamediana nº 2559 de fecha 1-9-2005 (f.-23-28) y como resultado del expediente de enajenación iniciado el 29-12-2004 por el Ayuntamiento de Villamediana se procedió a la compraventa por valor de 1.620.024.- euros de la finca:
'... descrita en el expositivo I), en pleno dominio, libre de cargas a excepción de los gastos de urbanización, y de arrendamientos y al corriente en el pago de los impuestos y contribuciones...'.
En concreto la finca se describía en la escritura pública:
' Parcela 9.4 del Sector Resolución de TEAC, 00/3239/1998, 16-12-1999 sita en Villamediana de Iregua (la Rioja), de uso residencial, ocupa una superficie de 4.273,84 m2 y una edificabilidad de 1.927,51 m2 en planta baja más 1. Linda Norte, parcela VP 2; Sur, parcela DCD; Este, vial secundario; Oeste, vial principal y rotonda de servicio...'.
Y en el apartado de Cargas se recogía:
' Gravada con los gastos de urbanización, siendo su liquidación provisional la cantidad de 3.098,71€.
Siendo los gastos de urbanización que resulten por cuenta y cargo de la parte compradora.
Además de la reseñada anteriormente, las que constan en la Nota Simple de Información Continuada, que se incorpora a esta escritura'.
De los propios términos del contrato se desprende que se trata de una ' parcela' determinada con superficie y edificabilidad específicamente fijada y gravada con unos gastos de urbanización.
La parte recurrente sostiene de manera reiterada que lo que se adquirió era una parcela 'fabricada' algo concreto en el que se podía construir de manera inmediata y a que ello se comprometía el Ayuntamiento como urbanizador por cooperación y en tal sentido se manifiesta la pericial que se aporta por la recurrente en la que se indica por Clemente (f.-67-71) que:
' El solar anteriormente citado aparece inscrito en el Registro de la Propiedad, libre de cargas, y como tal, por le hecho de ser solar, debe tener todos los servicios urbanos a pie de parcela, sin servidumbres, apto para ejercer el derecho a construir.
Que según las Normas Urbanísticas Regionales de La Rioja, está prohibido el paso de líneas aéreas de alta tensión en suelo urbano.
Que como ha quedado demostrado a través de la propia memoria del Informe Ambiental del Plan general de Villamediana y de las fotos de la parcela, existe una línea de alta tensión de 220 kv que atraviesa el sur del municipio y la citada parcela.
Que la posible ejecución en la citada parcela viene condicionada por las distancias de seguridad y la servidumbre exigida por el Reglamento de Líneas de Alta tensión.
Que el trazado aéreo de la citada línea afecta a la parcela creando una servidumbre que impide ocupar la zona más elevada de la misma, con mejores orientaciones, soleamiento y vistas, produciendo un grave perjuicio a los propietarios de la misma, impidiendo el óptimo aprovechamiento de la parcela con el desarrollo de una promoción edificatoria, de acuerdo al planeamiento urbanístico y a la situación económica actual'.
Por lo tanto se sostiene por la recurrente y así se menciona en algún momento y de igual manera por parte del perito Sr. Clemente que se adquirió un 'solar' pretendiendo que se había adquirido un suelo en el que de manera inmediata se podía edificar, alegación esta que merece una cierta matización.
No resulta discutido en el presente pleito el carácter urbano del suelo, más dicha condición no conlleva sin más el derecho a edificar, ya que para que pueda precederse a la edificación es preciso que las parcelas merezcan la consideración de solares, es decir, que estén urbanizadas con arreglo a las normas mínimas establecidas en cada caso por el Plan
Sin perjuicio del significado que quiera darse no pueden olvidarse los propios términos del contrato suscrito entre las partes pues resulta forzoso precisar que esa denominación que aplica el recurrente en base a su informe pericial no se ajusta a la realidad de los términos del contrato puesto que no se procedió a la compraventa de un '
solar' ya que si se atiende al sentido propio del termino en el ámbito urbanístico, el
art. 43 la
' Tendrán la condición de solares las superficies de suelo urbano consolidado aptas para la edificación que reúnan los siguientes requisitos: a) Que estén urbanizadas con arreglo a las normas mínimas establecidas en cada caso por el planeamiento y que tengan señaladas alineaciones y rasantes...'.
Siendo que la parcela estaba sometida a tareas de urbanización bajo el sistema de cooperación ( art. 143 y ss Ley 5/2006 ) y por parte de Promociones Sierra de la Demanda S.L, se estaba pagando las cantidades resultantes de las liquidaciones de los gastos de urbanización que por parte del Ayuntamiento de Villamediana se le giraban (f.-48-56).
Por lo tanto y dada la descripción del bien vendido por el Ayuntamiento a Promociones Sierra de la Demanda S.L, cabe rechazar la consideración de tal finca en la manera que pretende la recurrente.
Ahora bien y sin perjuicio de la interpretación que se quiera realizar de los términos del contrato en el acto del juicio por parte del Secretario del Ayuntamiento se indicó que a la fecha del juicio el proceso de urbanización de la parcela está acabado y la obra civil necesaria hecha (42:08) y se afirmó que tal parcela es solar a efectos urbanísticos y está dotada de todos los servicios (44:46).
SEGUNDO.- Respecto de la alegación de indebida aplicación del art. 1124 Código Civil .
a) Acciones del comprador.
Interesa precisar que se está pretendiendo la existencia de supuesto de resolución contractual en base al art. 1124 al haberse vendido por parte del Ayuntamiento la parcela, según se dice por la recurrente, con pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquélla impropia para el fin a que se destina.
Ahora bien, los compradores pueden dirigirse contra el vendedor a través de las acciones derivadas de saneamiento por vicios ocultos o las que afectan al incumplimiento contractual.
Respecto de las acciones derivadas del saneamiento por vicios o defectos ocultos de la cosa vendida prevista en los arts. 1484 y ss., cabe señalar que prescriben a los 6 meses desde la entrega , art. 1490 CC y que como se ha venido manteniendo por la Jurisprudencia (ejemplo STS 8-7-2010 ) el ' dies a quo' para el cómputo de la acción de saneamiento por vicios ocultos, prevista en el artículo 1.486 del Código Civil , ha de ser el de la fecha del otorgamiento de la escritura pública, y que en el presente supuesto habría prescrito la acción visto que el contrato data de 1-9-2005 y no es hasta fecha 10-2-2012 cuando por parte de Promociones Sierra de la Demanda S.L, se dirige al Ayuntamiento de Villamediana (f.-40-42) solicitando que por parte del Ayuntamiento se adopten:
'... las medidas procedentes para suprimir la afección a la parcela indicada de la línea de alta tensión a la que nos hemos referido, en el plazo de tres meses desde la fecha de esta comunicación, quedando advertido de la decisión de Promociones Sierra de la Demanda S.L, de resolver el contrato de compraventa mencionado, con las consecuencias antes expuestas...'.
Y posteriormente se presentó la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento en fecha 7-11-2012.
Por último en este apartado también cabe señalar que, el supuesto vicio o defecto era manifiesto y público y conocido por el comprador pues según indica la STS de 22-7-2011 :
" En consecuencia el art. 1486 no puede interpretarse prescindiendo del art. 1484 y, por ello, si los vicios o defectos de la cosa eran manifiestos o el comprador, por su condición de experto, hubiera debido conocerlos, el vendedor no responderá aunque no se los manifestara al comprador. Así se desprende de la jurisprudencia de esta Sala representada por las sentencias de 31 de enero de 1970 ( vicio no conocido ni 'cognoscible ' ), 8 de julio de 1994 y 29 de junio de 2005 ...",.
Siendo evidente que la documentación de los planes urbanísticos es pública y el comprador es un profesional en materia de construcción siendo que se conocía la existencia del tendido eléctrico tanto por ser evidente y visible tanto por la actividad a la que se dedica la recurrente y así fue reconocido finalmente..
Cabe tomar como punto de partida en este ámbito que según reiteradísima doctrina jurisprudencial, en los casos de compraventa, con independencia de que la venta sea civil o mercantil, solo se está en presencia de entrega de cosa diversa o de una cosa por otra ( aliud pro alio) cuando existe pleno o total incumplimiento bien por entrega de cosa distinta o por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin a que se destina, circunstancia que constituye incumplimiento a los efectos resolutorios y permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código civil , sin que, por consiguiente, sea aplicable el plazo semestral que señala el artículo 1.490 para el ejercicio de las acciones edilicias; tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impida obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, sin que sea suficiente para instar la resolución una insatisfacción puramente subjetiva del comprador. (STS 14-10- 2011). Y de esta manera se afirma en la reciente STS de 20-11-2012 que, ' Naturalmente la entrega de un objeto absolutamente inhábil para su destino natural constituye un supuesto en el que se legitima la resolución ( STS de 19 enero 1983 -máquinas que no sirven para el uso pactado-...'.
Por lo que la pretendida inhabilidad de la parcela tendría que poder deducirse de la existencia de cargas sobre la finca que la hagan inhábil para su fin o de circunstancias que hagan que pueda destinarse a su finalidad última.
a') Sobre la existencia de cargas sobre la finca.
Ya se ha indicado que en el contrato suscrito entre las partes se describe la finca como libre de cargas (f.-26v).
'.... compra, la finca descrita en el expositivo I), en pleno dominio, libre de cargas, a excepción de los gastos de urbanización,...'
Ciertamente en el contrato de compraventa aparece la utilización de tales términos y únicamente se hacía referencia a los gastos de urbanización si bien a tal efecto cabe señalar con la STS de 29-1-2015 que tal manifestación tiene"... alcance limitado que se deriva de la fórmula ritual 'libre de cargas', expresión que en el plano interpretativo queda referenciada en la descripción del objeto de la venta con relación usual a las posibles cargas jurídicas que ignorándolas el comprador pudieren afectar a su 'habere licere' (libre y pacífica posesión); máxime, cuando en el presente caso, se trata de una posible servidumbre aparente y, por tanto, no oculta...".
En el presente supuesto no estamos ante posibles cargas jurídicas ignoradas sino ante la existencia de un tendido eléctrico aéreo que atraviesa una parte de la parcela del comprador.
b') Respecto de la venta como libre de cargas y la existencia de servidumbre
En el informe técnico municipal emitido por el Arquitecto de Ayuntamiento de Villamediana (f.-222-223) tras indicar el origen de la línea -ejecutada con anterioridad a la clasificación del suelo apto para la urbanizar y previo al desarrollo del sector- y precisar que:
'... la línea de alta tensión a la que se hace referencia es la línea aérea denominada Logroño-Sequero de 66 kv, no de 220 kv...'.
En relación con tal línea se puede diferenciar entre la obra civil y el tendido subterráneo con eliminación de la línea y conexión de la misma.
En relación con la obra civil y señalado que el sistema de actuación en el Sector Resolución de TEAC, 00/3239/1998, 16-12-1999 ha sido el de cooperación, en la que '... es la Administración la que debe ejecutar las obras de urbanización del sector', se indica en el informe que:
'... con fecha 25 de febrero de 2003 se publica n el BOR la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación del sector Resolución de TEAC, 00/3239/1998, 16-12-1999 y con fecha 26 de octubre de 2004 se aprueba definitivamente el proyecto de urbanización del Sector Resolución de TEAC, 00/3239/1998, 16-12-1999. Cabe señalar que en el proyecto de urbanización se recoge la obra civil necesaria para proceder al soterramiento de la línea aérea de alta tensión denominada Logroño-Sequero de 66 kv, dependiendo el desmontaje de la línea, su tendido en subterráneo y su conexionado exclusivamente de la compañía distribuidora propietaria que es Iberdrola Distribución Eléctrica SAU, ya que al tratarse de una variante de una línea existente sólo puede ser ejecutada por la propietaria de la misma. Con fecha 26 de octubre de 2009 se suscribe el acta de recepción de la urbanización del sector Resolución de TEAC, 00/3239/1998, 16-12-1999 quedando finalizadas las obras de urbanización del sector que comprende entre otros conceptos la obra civil necesaria para el soterramiento de la línea de alta tensión...'.
En cuanto al soterramiento de la línea de alta tensión se ha visto afectado por diversos avatares administrativos y así se indica en el informe del Ayuntamiento que:
'... con fecha 8 de junio de 2011 el Ayuntamiento de Villamediana suscribe un convenio de colaboración con Iberdrola Distribución Eléctrica SAU con objeto de proceder al soterramiento de la línea aérea de alta tensión a su paso por los sectores IR 10 R 11. La ejecución de la instalación prevista queda condicionada a la obtención de las preceptivas autorizaciones administrativas del proyecto técnico Línea Eléctrica Aérea (DC) S.T. Logroño-Sequero (variante entre apoyos nº 152 y nº 29) en el polígono IR-10 de Ayuntamiento de Villamediana y del Proyecto Variante de Línea Subterránea a 66 kv (DC)denominada Sequero de S.T. Logroño, entre apoyos 172 y 29 y variante entre apoyos 29 y 84 de la misma línea, en el término municipal del Ayuntamiento de Villamediana...'
Y tras señalar las diversas vicisitudes sufridas también añade que:
' El proceso de soterramiento de la línea aérea de alta tensión denominada Logroño -Sequero también se ha visto afectado por la necesidad de tramitar y ejecutar la modificación de la línea aérea de alta tensión a 66 kv Villamediana de ST Sequero cuyo objeto es garantizar un doble suministro en alta tensión a la Subestación de Villamediana de Iregua, cuestión estratégica para la empresa suministradora'.
En este mismo sentido también se explicó por parte del testigo Sr. Lorenzo por parte de Iberdrola, que es la propietaria de la línea (4:00), y tras explicar el proceso necesario para la modificación de la línea (11:59) y reseñar que a fecha del juicio no contaba todavía con la autorización necesaria (5:07; 13:58) así como que ha sido especialmente dificultosa en su tramitación que se inició desde el año 2005 (6:20) determinó las diferentes competencia, que por lo referido al Ayuntamiento en cuanto urbanizador en cooperación puede hacer la parte de la obra civil pero no nada de la desconexión y conexión que corresponde a la propietaria de la línea una vez los permisos pertinentes.
Por lo tanto comenzar señalando que es evidente que la línea de alta tensión, cuyo paso por una zona de la parcela adquirida por Promociones Sierra de la Demanda S.L, al Ayuntamiento de Villamediana es causa de la reclamación en el presente procedimiento, se hallaba a la vista de todos y era manifiesta, como servidumbre continua y aparente, y fue constatada su existencia por los responsables de la demandante antes de suscribir el contrato de compraventa, conforme se admitió finalmente en la demanda, que no así en las iniciales reclamaciones dirigidas contra el Ayuntamiento
De esta manera es preciso partir del dato cierto y evidente de que la apelante, en su condición de promotora, conocía desde el primer momento la existencia del tendido eléctrico (servidumbre continua y aparente, pues se manifiesta con signos ostensibles y también indubitados de tendido eléctrico) de manera que por parte de Promociones Sierra de la Demanda S.L, se era consciente de la existencia de la línea eléctrica, y en tal sentido cabe señalar la SAP Madrid de 13-9-2010 (Secc.13ª, Rec. 655/09 ) y la que en ella se citan al indicar que:
" En cuanto a que la servidumbre no se hizo constar en el contrato ni figuraba tampoco en el Registro de la Propiedad, ello no puede exonerar, en un caso de servidumbre continua y aparente, ostensible y manifestada a la vista, como la de autos, al adquirente de la finca gravada a soportar la servidumbre , diciéndose en la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1980 :
'Que siendo la servidumbre un derecho real sobre cosa ajena, constitutivo de una limitación del dominio que supone una restricción del normal régimen del derecho de propiedad, es indudable la necesidad de su inscripción en el Registro de la Propiedad para que, como todos los derechos limitativos del dominio goce de la fe pública registral, como así lo exige el párrafo primero del artículo 13 de la Ley Hipotecaria, y pueda surtir efecto contra tercero, más para que éste pueda ampararse en las inscripciones registrales han de concurrir el requisito esencial de buena fe que exige el artículo 34 de dicha Ley , y a este respecto, la constante y unánime doctrina jurisprudencial - sentencia de esta Sala, entre otras, de 25 de febrero de 1956 , 23 de enero de 1972 , 20 de diciembre de 1965 , 21 de diciembre de 1970 y 30 de diciembre de 1975 tiene declarado que no puede admitirse esa buena fe cuando, aún no haciéndose constar en la escritura pública la transmisión de una finca la existencia de gravámenes o derechos reales que sobre ella puedan tener personas distintas al vendedor, conocía el comprador su existencia, y tal conocimiento existe cuando los signos de una servidumbre sean ostensibles y, por ende, indubitados'.
Y la del mismo Tribunal de 27 de marzo de 2003:
'... sin que pueda invocar con éxito el art. 34 de la Ley Hipotecaria , porque esa realidad exterior establecida en la finca, elimina el requisito de la existencia de buena fe en el adquirente, presupuesto necesario para obtener la protección consagrada en el anterior precepto hipotecario al tercer adquirente ( sentencia de 18 noviembre de 1992 ) o como dice la sentencia de 2 de diciembre de 1992 , citando las sentencias de 7 de noviembre de 1911 , 8 de mayo de 1947 y 20 de mayo de 1992 , 'no puede el recurrente ampararse en la falta de inscripción de la servidumbre cuando ésta tiene el carácter de aparente y continua'.">
Tal como indica la STS de 12-7-2006 .
" Bajo la rúbrica 'De los servidumbres legales' regula el Código Civil, en sus arts. 549 a 593 , diferentes servidumbres cuyo rasgo común es el estar 'impuestas por la ley' teniendo como motivo 'la utilidad pública o el interés de los particulares'. Ahora bien esta regulación de las servidumbres legales ha sido desbordada por la profusa legislación administrativa, en la que aparece con frecuencia la denominación de servidumbre para calificar situaciones de sujeción, pero sin una distinción clara de las limitaciones dominicales, a que se refiere el art. 348 del Código Civil al definir la propiedad como 'el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes', delimitación 'de acuerdo con las leyes' a que se refiere igualmente el art. 33.2 de la Constitución . No obstante la indefinición con que, a veces, en la legislación administrativa se utiliza el término ' servidumbre ' para referirse a verdaderas limitaciones legales de la propiedad, es unánime la doctrina en cuanto a la diferenciación entres unas y otras. Se da una limitación legal cuando ésta afecta a todos los predios que se hallan determinadas condiciones por lo que han de guardar las prescripciones legales; por el contrario, la servidumbre constituye un gravamen que impone una sujeción parcial de un predio a la utilización en uso o en beneficio de otro predio, el dominante, si bien en las servidumbres administrativas es opinión común que no es esencial la idea de predio dominante, ya que ni siquiera existe normalmente y la restricción se establece en beneficio de la comunidad.
En cuanto a la que el art. 1º.1 de la Ley 10/1966, de 18 de marzo , denomina ' servidumbre de paso de energía eléctrica para el establecimiento de instalaciones de producción, transformación, transporte y distribución de dicha energía, cuanto esté destinada al servicio público', la doctrina, tanto administrativista como civil, nacional o extranjera, ha cuestionado si se trata de una verdadera servidumbre administrativa o, por el contrario, de una limitación legal del dominio, si bien la doctrina mayoritaria considera que se trata de una servidumbre regulada por la citada Ley y su Reglamento de 20 de octubre de 1966. En efecto, no se trata de una limitación que afecte a todos los predios que se hallen en una determinada situación, sino que su imposición exige la existencia de un acto especial de carácter administrativo, sin que a esta calificación se oponga el que se trate de una servidumbre forzosa.
En este sentido procede estimar el motivo y declarar que nos encontramos ante una servidumbre administrativa y no ante una limitación del dominio,...".
Y como indica la STS 17-11-2006 tras extensa cita jurisprudencial sobre las servidumbres y limitaciones legales, señala (además de consideraciones sobre el art. 1483 CC que cabría añadir a lo ya mencionado anteriormente) que:
" En este contexto, se ha ido afirmando en la jurisprudencia la idea de que las limitaciones legales del dominio, que muchas veces son verdaderos límites conformadores en el sentido antes apuntado, al ser de carácter institucional y aplicarse de modo automático, a lo que cabría añadir que gozan de mecanismos de publicidad de fácil acceso, no pueden ser ignoradas por el comprador, de modo que no alcanza a ellos la responsabilidad del vendedor...".
c') Sobre la inhabilidad del objeto.
Tal y como se desprende del propio contrato el objetivo por parte del recurrente era la realización de una promoción inmobiliaria sobre la parcela que había adquirido el Ayuntamiento y en tal sentido ya en el propio contrato se establece la edificabilidad prevista para tal superficie:
' Parcela 9.4 del Sector Resolución de TEAC, 00/3239/1998, 16-12-1999 sita en Villamediana de Iregua (la Rioja), de uso residencial, ocupa una superficie de 4.273,84 m2 y una edificabilidad de 1.927,51 m2 en planta baja más 1....'.
Pues bien y a sabiendas de la propia existencia del tendido eléctrico aéreo por la recurrente se interesó del Ayuntamiento un aumento de la edificabilidad de la parcela y en tal sentido se informó por el Arquitecto Asesor Municipal que (f.-223):
'... la mercantil Sierra de la Demanda S.L propietaria de al parcela, presentó dos alegaciones referentes a la misa en la fase de tramitación el Plan General Municipal de Villamediana de Iregua con fechas 9 de agosto de 2010 y 20 de junio de 2011, solicitando en la primera de ellas acogerse al coeficiente de homogeneización de vivienda protegida con régimen concertado, aumentado la edificabilidad de 1.927,51 m2 a 2.677,09 m2, y en la segunda alegación solicitando acogerse al coeficiente de homogeneización de vivienda protegida de régimen general aumentado al edificabilidad de 1.927, 51 m2 a 4.589 m2. La primera alegación presentada fue estimada en la aprobación inicial segunda del PGM efectuada el 19 de mayo de 2011, mientras que la segunda alegación presentada fue desestimada por considerarse excesiva la densidad solicitada en relación a la ordenación del sector. En ninguna de las alegaciones presentadas se hizo referencia a la afección de la línea de alta tensión, solicitándose únicamente el aumento de la edificabilidad y del número de viviendas en base a los coeficientes de homogenización de las tipologías de vivienda de protección oficial...'.
Se observa por lo tanto que lejos de suponer a fecha mayo de 2011 obstáculo alguno la existencia de la línea eléctrica para la finalidad del contrato se pretendió y alcanzó una mayor edificabilidad pasando de 1.927,51 m2 a 2.677,09 m2, e incluso llegando a interesarse llegar a los 4.589 m2.
Pero en el mismo informe se añade otro elemento a tener en consideración respecto de la alegada inhabilidad de la parcela para su finalidad edificatoria, puesto que además de haber conseguido un mayor volumen que aquél que fue fijado en la escritura pública de compraventa, lo que no puede considerarse sino una ventaja o beneficio añadido en el terreno adquirido, también resulta del citado informe respecto a la afección de la línea sobre la parcela y atención a la superficie afectada de la misma:
'... esquina sureste de la parcela y dispone de una superficie de 124 m2...'.
Pues bien, atendiendo a la prohibición de edificación en la franja de proyección de la línea así como distancias mínimas de seguridad se indicó que:
'... resultando una superficie total en la que no se podría edificar de 516 m2, lo que supone un 12 % de la superficie total de la parcela.
Teniendo en cuenta que el aprovechamiento total de la parcela se fija en 1.927 51 m2 y que la tipología lógica a desarrollar es en dos plantas (B+1) se puede estimar una ocupación de la parcela de 563,50 m2 que supone el 25% de la superficie de la parcela en la que se permite edificar (3.757,84m2). Si por otra parte se decidera desarrollar toda la edificabilidad en una sola planta, la ocupación sería de 1.927,51 m2 que supone el 51,29% de toda la superficie de la parcela en la que se permite edificar. Con estas estimaciones de ocupación de la edificación de la parcela queda de manifiesto que no se impide el óptimo aprovechamiento de la parcela ya que en el caso de mayor ocupación posible conforme al aprovechamiento de la parcela sigue quedando un 48% libre de la superficie de la parcela en la que se permite edificar...'.
Y el propio Luis Francisco , en el acto del juicio y tras ratificar el informe (36:58) también realizó inmediatamente una primera precisión respecto de la normativa aplicable en función de la línea ya que al ser anterior a 2001 la normativa aplicable era la del Reglamento de 1968 (38:33) estableciéndose una afección de 5 metros bajo el conductor, de manera que indicó que dada la altura de la línea a 12 metros quedaba una altura máxima de cornisa de 7 metros que es la altura máxima de la tipología de ese sector, por lo que se podría construir bajo la línea.
En este sentido también el representante de Iberdrola indicó (17:10) que dada la fecha de construcción de la línea anterior al año 2001 se sometía al Reglamento de 1968 precisando que a efectos técnicos se podría construir bajo la línea respetando el límite de los 5 metros sin entrar en otras valoraciones urbanísticas, así como indicó la solución que se ha realizado en otras ocasiones como más sencilla y barata que es sustituir los apoyos por otros más altos (19:14), solución que también por Don. Luis Francisco se indicó (39:58) y se ha hecho en Villamediana.
Se indica igualmente por la recurrente que el terreno afectado por la línea es precisamente el de mayor altitud y mejores vistas, si bien debe señalarse que es un mero supuesto hipotético el que realiza la parte puesto que no cabe olvidar que tal y como se desprende del indicado informe municipal '... hasta la fecha de hoy no se tiene constancia en este Ayuntamiento de la presentación por parte de la citada mercantil de ninguna solicitud de licencia de obras en al parcela 9.4 del sector Resolución de TEAC, 00/3239/1998, 16-12-1999' y tal fecha era el 19-2-2013.
Por lo tanto la existencia de la línea de tendido y de acuerdo con lo manifestado por el represéntate de Iberdrola y el Secretario del Ayuntamiento de Villamediana no afecta a la edificabilidad del mismo ya sea en la interpretación que se hizo inicialmente en atención a la porción de terreno que se ve sobrevolado por el tendido eléctrico (40:40 Sr. Luis Francisco e informe) como en relación a la posibilidad de construir agotando la edificabilidad bajo el tendido (41:43 Sr. Luis Francisco ) en atención a los 12 metros de altura que existe o con la posibilidad de sobreelevar el tendido.
De tal manera y como por el propio Sr. Luis Francisco se indicó se han concedido licencias de primera ocupación dando el Ayuntamiento por finalizado y correcto en otras parcelas del sector y en concreto citó el caso de la IR 10 en el que hay edificios de reciente construcción, concediéndose licencia de obra y licencia de primera ocupación (47:46), de lo que se desprende que no hay obstáculo alguno para dar a la parcela el destino que la demandante tenía proyectada.
En atención a todo lo cual debe desestimarse el motivo de recurso de apelación.
TERCERO.- Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 procede su imposición a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sierra de la Demanda S.L , contra la sentencia de fecha 17-12-2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Logroño, en juicio en el mismo seguido al nº 1233/2012 , de que dimana el Rollo de Apelación nº 53/2014, debemos confirmarla y la confirmamos.
Con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar al que se dará el destino legal, conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de La Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

