Sentencia Civil Nº 102/20...io de 2015

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20/05/2016

Sentencia Civil Nº 102/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 10, Rec 209/2012 de 21 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: FERNANDEZ, MIRIAM MATIAS

Nº de sentencia: 102/2015

Núm. Cendoj: 28079470102015100089

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:4992

Núm. Roj: SJM M 4992:2015


Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 10

MADRID

JUICIO ORDINARIO 209/2012.

JVB 544/12

SENTENCIA nº: 00102/2015

SENTENCIA

En Madrid, a 21 de Julio de 2015.

Vistos por mí, Miriam Matías Fernández, Juez de refuerzo de este Juzgado, en juicio oral y público los autos registrados entre los de su igual clase con el nº arriba referenciado, identificado el proceso por los siguientes elementos:

Tipo de procedimiento: Declarativo común

Parte actora: D. Inocencio ; Procurador Dña Paloma Manglano Thovar, Letrado D. Antonio Gómez Gallardo.

Parte demandada: OFIZZIA FORMACIÓN Y DESARROLLO S.L y D. Pelayo ; Procurador D. Antonio de Palma Villalón, Letrado Dña Angélica García Marroquín.

Pretensión deducida: declarativa de condena, generada en materia de Derecho de sociedades.

Cuantía de la acción: 349.221,64 euros.

Antecedentes

Primero.-Ingresó demanda en este Juzgado en fecha 11 de Abril de 2012, con la petición siguiente:

* Suplico: '1. Se dicte sentencia por la que se condene a los demandadosOFIZZIA FORMACIÓN Y DESARROLLO S.L y D. Pelayo a pagar al actor la cantidad de 349.221,64 euros más los intereses correspondientes desde la fecha de reclamación por burofax de 17/03/2008, subsidiariamente los que correspondan, desde la fecha que proceda en Derecho.

2. A reintegrar lo que en ejecución de Sentencia se acredite que D. Inocencio haya podido satisfacer a la TGSS como consecuencia de derivación de responsabilidades por impagos de OFIZZIA FORMACIÓN Y DESARROLLO S.L'

En el escrito de demanda se consignan los fundamentos de hecho y jurídicos que se estiman convenientes, y se adjuntan a tal escrito los documentos en prueba de lo manifestado.

Segundo.-Mediante Decreto fue admitida a trámite la citada demanda, con emplazamiento a los demandados para contestar a la misma. Dentro del plazo legal establecido se presentó en fecha 16 de Diciembre de 2013 escrito de contestación a la demanda conjunto por ambos demandados, en las que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho aplicable, se interesaba el dictado de sentencia que desestimase la demanda, con imposición de costas a la demandante.

Tercero.-El día 11 de Junio de 2014 se celebró la Audiencia Previa en la que tras comprobar la falta de acuerdo, las partes manifestaron su posición respecto de la documental aportada de contrario, fijaron los hechos controvertidos y propusieron prueba, admitiéndose la pertinente en los términos que obran en soporte apto para la grabación.

Cuarto.-El día 20 de Mayo de 2015 se celebró el juicio oral, en el que se practicó la prueba propuesta conforme obra en la grabación, se formularon conclusiones orales y quedaron los autos vistos para sentencia

Fundamentos

Primero.-El demandante, D. Inocencio , ejercita acumuladamente la acción de responsabilidad contractual del art. 1.124 C.c ., frente a la mercantil deudora, OFIZZIA FORMACIÓN Y DESARROLLO S.L, y la acción de responsabilidad del administrador, D. Pelayo , prevista en los artículos 367 y 241 LSC.

Segundo.-Antes de entrar a conocer del cumplimiento de los requisitos previstos para el ejercicio de las acciones mencionadas, por la parte demandada se alegó la falta de legitimación activa del actor para articular la presente demanda, señalando que D. Inocencio manifestó su expresa renuncia a ejercitar acciones por la existencia de cantidades pendientes de pago a fecha 5 de Diciembre de 2007 y por adolecer el documento 42 de la demanda, consistente en la cesión de créditos a favor del actor, de defectos insubsanables en el presente caso, como son la existencia de autocontratación y conflicto de intereses entre las acreedoras originarias.

Del documento nº 1 aportado con la contestación a la demanda, consistente en la elevación a público de un contrato de comisión mercantil de fecha 5 de Diciembre de 2007, siendo partes D. Pelayo en nombre y representación de OFIZZIA FORMACIÓN Y DESARROLLO S.L (en adelante OFIZZIA) y D. Inocencio actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la mercantil SAN ROMÁN ESCUELA DE ESTUDIOS SUPERIORES S.L, se extrae de su cláusula undécima que las partes renuncian expresamente al ejercicio de las acciones que pudieran corresponderles como consecuencia de las relaciones comerciales mantenidas en el pasado. En consecuencia y en virtud de la doctrina de los actos propios, el actor carece de legitimación para ejercitar la acción de reclamación de cantidad consecuencia de las relaciones comerciales mantenidas en el pasado (es decir, todas aquellas que hayan surgido con anterioridad al día 5 de Diciembre de 2007, aunque su vencimiento fuera posterior a dicha fecha), que en el presente caso se trata del préstamo obrante en el documento 3 de la demanda otorgado por el actor a favor de OFIZZIA por importe de 4000 euros más intereses, el documento 4 de la demanda consistente en un préstamo otorgado en fecha 30 de Diciembre de 2006 por D. Inocencio en nombre de SAN ROMAN a favor de OFIZZIA por importe de 14.000 euros más intereses, y pagarés a favor de SAN ROMAN frente a OFIZZIA contenidos en los documento 9 a 16 y 18 a 32 de la demanda.

De igual forma, ambas partes en su propio nombre y derecho y actuando D. Pelayo en nombre y representación de OFIZZIA FORMACIÓN Y DESARROLLO S.L y D. Inocencio en nombre y representación de la mercantil SAN ROMÁN ESCUELA DE ESTUDIOS SUPERIORES S.L elevaron a público el acuerdo de extinción del contrato de comisión mercantil en fecha 24 de Julio de 2008 detallando en su acuerdo quinto que 'las partes renuncian expresamente a todos los derechos de cualquier naturaleza que les pudieses corresponder recíprocamente en base a lo estipulado que queda resuelto y por otros que modificasen el anterior, y por tanto reconocen y declaran que no se deben las unas a las otras nada en virtud de dicho contrato por ningún concepto', por lo que por los pagarés antes referenciados doc 9 a 16 y 18 a 32, si entendemos que cupiera reclamación por ser su vencimiento de fecha posterior a 5 de Diciembre de 2007 pero en todo caso anterior a 24 de Julio de 2008, también carece de legitimación el actor para efectuar su reclamación.

Respecto al contrato de préstamo contenido en el documento nº 5 de la demanda otorgado por D. Inocencio a favor de OFIZZIA de fecha 26 de Febrero de 2008 con vencimiento en fecha 31 de Marzo de 2008 por importe de 4.372 euros más intereses, quedaría excluida la posibilidad de ejercitar la acción antedicha por el actor en virtud del documento 3 de la contestación de la demanda arriba descrito en iguales términos.

Por tanto y para que no exista ningún tipo de confusión, en el presente caso, si ostenta legitimación activa el actor para reclamar en su propio nombre el importe correspondiente a la ejecución de los avales en concepto de cofiador reseñados en los documentos 6 (57.958,02 euros), 7 (1.711,01 euros), 8 (29.441,60 euros) y el importe correspondiente al procedimiento administrativo instado frente al mismo por deudas de la mercantil OFIZZIA ante la Tesorería General de la Seguridad Social -20.930,21 euros (doc 39 de la demanda). De idéntico modo y en virtud del contrato de cesión de crédito (doc 42 de la demanda) está facultado para ejercitar la acción de reclamación de deuda a favor de la mercantil ESENTIA INNOVACIÓN, SEGURIDAD Y DESARROLLO S.L únicamente respecto del pagaré consistente en el documento nº 17 de la demanda por importe de 20.789,58 euros, dado que respecto al pagaré contenido en el documento nº 33 de la demanda no se hace referencia en modo alguno en la enumeración contenida en el contrato de cesión de crédito contenido en el documento nº 42 de la demanda. Es necesario detallar que en ningún documento de los aportados por la demandada cuyo contenido afecta de manera directa a la renuncia de las acciones interviene la mercantil ESENTIA ni D. Inocencio actuando en nombre y representación de la misma por lo que queda subsistente.

Respecto de las alegaciones vertidas por la demandada sobre la impugnación a valor probatorio del documento nº 42 de la demanda por adolecer de defectos insubsanable a su criterio como el de haber concurrido en autocontratación, es necesario señalar que dicha alegación debiera haberse ejercitado en el marco de una demanda reconvencional para que se pudiera haber propuesto prueba respecto al conflicto de intereses subsistente, que en el presente caso no ha sido así. De igual forma la figura de la autocontratación solo queda expresamente prohibida en determinadas esferas ( art 1459 Código Civil ) distintas a la aquí prevista. Así las cosas, esa prohibición no debe afectar a aquellos autocontratos en los que, dadas las circunstancias, no exista una oposición de intereses entre las partes ( artículos 162.2 º y 221.2º del Código civil ) ( Sentencia del Tribunal Supremo 31.1.1991 ), o los riesgos derivados de ella hayan quedado eliminados. Así mismo, en el acto de la Audiencia Previa la parte actora aportó a mayor abundamiento como documento nº 3 y 4 las correspondientes certificaciones literales de Junta General Universal celebrada tanto para la sociedad ESENTIA como SAN ROMÁN ratificando la correspondiente cesión de créditos.

Tercero.-Respecto a la acción de responsabilidad contractual, la doctrina jurisprudencial ha venido determinando que, para el éxito de la acción de reclamación por incumplimiento contractual, lógicamente por aplicación del artículo 1.124 del código Civil , es preciso que por quien se ejercite se acredite en el proceso la concurrencia de los requisitos siguientes ( SSTS 4 de Junio de 2007 ; 22 de Diciembre de 2006 ; 11 de Octubre de 2006 ; y 5 de Abril de 2006 , entre otras):

1°. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron.

2°. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.

3°. Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían. Debe tratarse, pues, de un incumplimiento grave y esencial de que tal entidad que impida el fin normal del contrato frustrando sus legítimas expectativas.

4°. Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa del demandado, la cual, de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable, la origine, actividad que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada pasividad frente a los requerimientos de la otra parte contratante.

5º. Que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro ( SSTS de 21 de Marzo de 1986 y de 29 de Febrero de 1988 , entre otras).

Así, respecto de los avales ejecutados frente al actor que actuó en calidad de cofiador de la mercantil demandada, de la documental aportada (doc 6, 7 y 8 de la demanda) se acredita tanto el nacimiento y existencia del derecho de crédito de la parte actora, D. Inocencio , contra la sociedad OFIZZIA FORMACIÓN Y DESARROLLO S.L, derivada de la relación jurídica contractual que ligó a ambas partes, como la cuantía de tal deuda, en suma total de 89.110,63 euros, ya que en virtud del artículo 1822 y 1838 del Código Civil 'por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste'. 'El fiador que paga por el deudor debe ser indemnizado por éste. La indemnización comprende:1.º La cantidad total de la deuda; 2.º Los intereses legales de ella desde que se haya hecho saber el pago al deudor, aunque no los produjese para el acreedor; 3.º Los gastos ocasionados al fiador después de poner éste en conocimiento del deudor que ha sido requerido para el pago; 4.º Los daños y perjuicios, cuando procedan. La disposición de este artículo tiene lugar aunque la fianza se haya dado ignorándolo el deudor'.

En el presente caso, del documento nº 2 aportado por la demandada consistente en un acuerdo de garantía firmado el día 24 de Julio de 2008 por ambas partes en su propio nombre y derecho y actuando D. Pelayo en nombre y representación de OFIZZIA FORMACIÓN Y DESARROLLO S.L no se deduce la renuncia al ejercicio de las acciones legales que le correspondan pese a haber señalado en sus estipulaciones el importe por el que tanto D. Inocencio como D. Pelayo deben responder en virtud de su contrato de fianza a favor de la mercantil OFIZZIA, ya que expresamente en su estipulación primera señalan que 'las partes acuerdan que las deudas corresponden a OFIZZIA y que no son responsabilidad principal de D. Inocencio '.

En relación con la deuda de OFIZZIA frente a ESENTIA (cuyo crédito ha sido cedido al actor en virtud del documento 42 de la demanda) consistente en el pagaré obrante en el documento 17 de la demanda por importe de 20.789,58 euros, de la documental presentada se acredita tanto el nacimiento y existencia del derecho de crédito de la parte actora, D. Inocencio , contra la sociedad OFIZZIA FORMACIÓN Y DESARROLLO S.L, derivada de la relación jurídica contractual que ligó a ambas partes, como la cuantía de tal deuda, en suma total de 20.789,58 euros.

Respecto de la reclamación efectuada por la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 6 de Octubre de 2008 frente al actor por deudas mantenidas por la mercantil OFIZZIA, es necesario señalar que de los documentos presentados no se deduce en modo alguno que dicha deuda reúna los caracteres de vencida, liquida y exigible, ya que la única documentación que ha aportado consiste en el requerimiento por parte de la TGSS para efectuar alegaciones (doc 39 de la demanda) comprendiendo la página siguiente la alegación enviada por el mismo, sin que en modo alguno se haya acreditado la resolución tomada por dicho organismo o su pendencia.

Cuarto.-En relación con la responsabilidad de los administradores sociales pretendida, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, entre las acciones de los arts. 135 y 262.5 LSA (hoy 241 y 367 TRLSC) existen importantes diferencias ya que, mientras por un lado la regulada en el 241 responde al clásico esquema de la responsabilidad extracontractual por culpa establecido con carácter general en el art. 1.902 C.c ., se refiere a socios y terceros lesionados por la actuación de los administradores, con exigencia de culpa, daño y relación de causalidad, por otro lado la prevista en el art. 367 se refiere a los acreedores y a las deudas de la sociedad, y no requiere daño, relación de causalidad ni reproche de culpabilidad. Por ello, aunque pueden acumularse en una misma demanda -y ser incluso objeto de un mismo Suplico cuando coincidan el daño y la deuda social, así como el tercero o socio y el acreedor- para prosperar requieren de la concurrencia de requisitos distintos y deben ser examinadas en sus respectivas perspectivas, fáctica y jurídica, en atención a sus específicos regímenes legales.

El demandante, ejercita en primer lugar la acción de responsabilidad de los administradores sociales, por vía de imputación a su patrimonio personal de las deudas sociales. Esta responsabilidad por deudas originariamente ajenas al patrimonio del administrador social, ya que lo eran de la sociedad, se genera en el supuesto previsto en el art. 367.1 TRLSC-antiguos 105.5 LSRL y 262.5 LSA -, al disponer que ' responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'.

Se establece así una responsabilidad de naturaleza objetiva y ' ex lege', que tiene lugar cuando concurriendo alguna de las causas de disolución del arts. 360 a 363 TRLSC sobre la sociedad. Esta previsión rompe el régimen general de limitación de la responsabilidad en este tipo de entidades mercantiles de capital, y por ende es de interpretación restrictiva, debe quedar terminantemente probada en todos sus extremos.

Quinto.-Para el estudio de la posible concurrencia de responsabilidad de los administradores sociales prevista en el artículo 367 TRLSC, es necesario realizar un análisis individualizado de cada uno de los presupuestos necesarios para permitir el reproche jurídico al administrador, de conformidad con el art 367.1 TRLSC, en relación con los diversos elementos de prueba aportados al proceso. Son los siguientes:

1º).- Existencia de la deuda social que se reclama. Ello, lógicamente, es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda, art. 1.911 CC , del patrimonio de la sociedad al del administrador. Así, respecto de los avales ejecutados frente al actor que actuó en calidad de cofiador de la mercantil demandada, de la documental aportada (doc 6, 7 y 8 de la demanda) se acredita tanto el nacimiento y existencia del derecho de crédito de la parte actora, D. Inocencio , contra la sociedad OFIZZIA FORMACIÓN Y DESARROLLO S.L, derivada de la relación jurídica contractual que ligó a ambas partes, como la cuantía de tal deuda, en suma total de 89.110,63 euros y en relación con la deuda de OFIZZIA frente a ESENTIA (cuyo crédito ha sido cedido al actor en virtud del documento 42 de la demanda) consistente en el pagaré obrante en el documento 17 de la demanda por importe de 20.789,58 euros, de la documental presentada se acredita tanto el nacimiento y existencia del derecho de crédito de la parte actora, D. Inocencio , contra la sociedad OFIZZIA FORMACIÓN Y DESARROLLO S.L, derivada de la relación jurídica contractual que ligó a ambas partes, como la cuantía de tal deuda, en suma total de 20.789,58 euros.

2º).- Condición de administrador social único de la deudora en el sujeto demandado ,D. Pelayo desde el día 5 de Diciembre de 2007 (ostentando con anterioridad la condición de administrador mancomunado), como resulta de la nota informativa del Registro Mercantil y del contrato de compra venta de participaciones sociales entre partes, documento nº 1 y 2 de la demanda, lo que constata que a día de hoy siguen ostentando tal condición.

3º).- Concurrencia de una causa de disolución en la sociedad deudora. Las causas de disolución se encuentran previstas en el art. 360 a 363 TRLSC. 1.La sociedad de capital deberá disolverse: a)Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año; b)Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto; c)Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social; d)Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento; e)Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso; f)Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley; g)Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años y h)Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

Atendiendo a las normas sobre carga de la prueba, art. 217 LEC , la parte actora debe probar aquellos hechos que constituyen el fundamento de su pretensión, mientras que corresponde a la parte demandada la prueba de aquellos otros hechos que impidan, extingan o excluyan la eficacia jurídico de los hechos alegado por la parte actora. Cuando trata de aplicarse la norma de responsabilidad de administradores sociales por deudas de la sociedad, del art. 367.1 TRLSC, uno de los hechos básicos de la pretensión de la actora es la existencia de una causa de disolución en la sociedad del art. 363 TRLSC, ya que así se contempla en el supuesto de hecho del precepto. Por tanto, de acuerdo con la norma procesal del art. 217 LEC , incumbe la carga de la prueba de la existencia de tal causa de disolución a la actora, pero al efecto de acreditar la causa de disolución ha de recodarse que pese a ser un hecho constitutivo de la pretensión, art. 217.2 LEC , cuya carga de prueba corresponde a la parte actora, no puede olvidarse que la existencia de una causa de disolución social es un hecho interno a la vida de la sociedad, ente al que es ajeno y externo el acreedor. Ello implica que la accesibilidad probatoria para la parte actora, por disponibilidad y facilidad probatoria, derivada de proximidad a las fuentes de prueba, no sea máxima, art. 217.5 LEC , lo que debe conllevar a una valoración amplia de los indicios generales de prueba que le sea susceptible de aportar a dicha parte actora.

La concurrencia de las causas previstas en el apartado a) hasta el e) de tal precepto según la parte actora se infiere de los indicios, art. 386 LEC , de los que es posible realizar una inferencia lógica sobre la concurrencia de tales causas. Tales indicios son: (i).- Fondos propios negativos para el año 2007 y 2008 por importe cada ejercicio de -120.075,88 euros (documentos presentados tras el acto de la Audiencia Previa) siendo su capital social de 3.006 euros; (ii) Situación de baja de los trabajadores en su mayoría en el año 2007 y el resto en el primer semestre de 2008 (documentos presentados tras el acto de la Audiencia Previa); (iii) Acuerdos de fecha 5 de Diciembre de 2007 y 24 de Julio de 2008 (doc 1 a 3 de la contestación a la demanda) por el que se ceden los principales clientes a favor de la mercantil SAN ROMAN. Todo lo cual hace denotar que la sociedad, dada la imposibilidad de conseguir el fin social, la existencia de pérdidas que han dejado reducido el patrimonio neto a una cantidad muy inferior a la mitad del capital social, ha sido desmantelada sin acudir a los trámites previstos de liquidación o disolución.

4º).- Omisión por el administradores único, D. Pelayo , del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico. Como se desprende del propio interrogatorio del demandado que afirmó que la sociedad se encontraba inactiva desde 2008 y de la documental presentada obrante en el Registro Mercantil relativa al depósito de cuentas anuales desde 2007 a 2013 en fecha 2014.

5º).- Fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 367.2 TRLSC, sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución. No obstante, el propio precepto contiene una presunción legal, iuris tamtun , art. 385 LEC , de nacimiento de la deuda tras la aparición de la causa de disolución, salvo prueba en contrario por el administrador, actividad probatoria de desvirtuación que no se ha realizado en este caso.

De igual modo, de la documental aportada consistente en las cuentas anuales para el ejercicio 2007 se extrae que en dicho año concurría ya la causa de disolución consistente en la existencia de pérdidas que han dejado reducido el patrimonio neto a una cantidad muy inferior a la mitad del capital social, siendo el vencimiento y consiguiente exigibilidad de las deudas posterior (año 2008 y siguientes). Para el caso del pagaré que resultó impagado a favor de la mercantil ESENTIA, del documento 17 de la demanda, se extrae que la fecha de vencimiento fue el día 30 de Junio de 2008, es decir con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución acreditada.

Por todo ello, ha de prosperar la pretensión de la parte actora, y ha de predicarse la responsabilidad solidaria por la deuda reclamada del administrador demandado.

Sexto.-Respecto a los intereses reclamados, la contravención del débito contraído, según el tenor de la obligación, art. 1.091 CC , por parte del deudor, engendra su directa responsabilidad por el incumplimiento, art. 1.101 y 1.124 CC , siéndole exigible desde ese momento ya no solo la primitiva prestación, sino además una indemnización de daños y perjuicios, conforme a los arts. 1.106 y 1.107 CC .

Tratándose de una prestación pecuniaria del art. 1.170 CC tal indemnización, salvo pacto expreso en contrario del art. 1.152 CC , consiste en el pago de intereses, ya pactados ya legales, del art. 1.108 CC , en tendiendo que se refiere al nacimiento de una obligación accesoria y subordinada a la principal, cuya cuantía está en función del montante de la principal y del tiempo que transcurra hasta su extinción por alguna de las causas del art. 1.156 CC .

En cuanto al momento inicial del cómputo será, por analógica aplicación del art.1.100 CC , el de la presentación de la demanda, como interpelación judicial para el pago. Su cuantía en porcentaje será la referida en los arts. 1.100 CC y art. 576 LEC , en sus respectivos momentos.

Séptimo.-En materia de condena en costas, el art. 394 LEC dispone que, ' las costas en primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecia, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho', por lo que procede en virtud de la estimación parcial de la demanda no hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados

Fallo

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Inocencio siendo demandado OFIZZIA FORMACIÓN Y DESARROLLO S.L y D. Pelayo , debo condenar y condeno a éstos al pago conjunto y solidario de la cantidad de 109.900,21 euros a favor de aquella parte actora, cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, hasta su completo pago, interés que se incrementará en dos puntos porcentuales desde la fecha de esta sentencia. Todo ello sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndolas de que contra la misma podrán interponer Recurso de Apelación en el plazo de 20 días, que será resuelta por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo

Diligencia de publicación.-En el día de la fecha, el Juez que suscribe la presente resolución, ha procedido a publicarla mediante íntegra lectura, constituido en audiencia pública, de lo que yo, la Secretario Judicial, doy fe.

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