Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 102/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 714/2015 de 19 de Abril de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 102/2016
Núm. Cendoj: 03014370062016100098
Encabezamiento
Rollo de apelación nº 714/15
Juzgado de Primera Instancia nº 6 Alicante
Autos nº 20/15
S E N T E N C I A Nº 102/16
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José María Rives Seva.
Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.
Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante, a veinte de Abril de dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 714/15 los autos de Juicio Verbal nº 20/15 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Dª Guillerma que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Luis M González Lucas y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Manuel I González Simon, y apelante-impugnante la parte demandada NENUFARES AIRES LIBRES SL representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Luis M González Lucas y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Manuel I González Simon, siendo parte apelada la parte demandante SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA MERCANTIL VDA DE LUIS MEDINA RAEL SL representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña María del Mar López Fanega y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Rafael Cebrian Carrillo,.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Alicante y en los autos de Juicio Verbal nº 20/15 en fecha 24 de Septiembre de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la sindicatura de la quiebra de Viuda de Luis Medina Rael, SL contra Nenúfares Aires Libres SL y doña Guillerma : 1º Debo condenar y condeno a Nenúfares Aires Libres SL y a doña Guillerma a reconocer y respetar el derecho de propiedad de la Sindicatura de la Quiebra de Viuda de Luis Medina Rael SL, respecto de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Alicante. 2º Debo condenar y condeno a Nenúfares Aires Libres SL y a doña Guillerma a abstenerse de perturbar y obstaculizar la legítima posesión de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Alicante por parte de la Sindicatura de la Quiebra de Viuda de Luis Medina Rael SL. 3º Debo condenar y condeno a Nenúfares Aires Libres SL y a doña Guillerma a desalojar la finca registral nº NUM000 del Registro de la propiedad nº 2 de Alicante, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no hacerlo de forma voluntaria, que tendrá lugar el próximo día 16 de noviembre de 2015 a las 9:30 horas si la sentencia deviene firme y se solicita el despacho de ejecución. 4º Debo condenar y condeno a Nenúfares Aires Libres SL y a doña Guillerma a pagar a la Sindicatura de la Quiebra de Viuda de Luis Medina Rael, SL la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños y perjuicios irrogados a dicha Sindicatura como consecuencia de la posesión de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Alicante a partir de la fecha de firmeza de la sentencia dictada por el Jugado de Primera Instancia nº 8 de Murcia con fecha 7 de enero de 2004 en los autos de juicio ordinario número 743 de 2002. 5º Debo condenar y condeno a Nenúfares Aires Libres SL y a doña Guillerma a pagar las costas de esta instancia'.
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada Guillerma y fue impugnada igualmente por la parte demandada Nenúfares Aires Libres SL siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a las demás partes por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 714/15.
Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 19 de abril de 2016 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
Primero.- Recurre en apelación la sentencia de instancia la demandada Dña. Guillerma , recurso que funda en que la posee la finca de forma legítima y legal, desde que la adquirió, por no haber sido despojada de la posesión ni obligada a entregar la misma, ostentando la posesión del local en virtud de la relación jurídica con el anterior titular registral de la finca, entendiendo en definitiva que no está obligada a restituir la posesión, en tanto no se le abone el precio que pagó. Igualmente entiende la apelante que se produce inadecuación del procedimiento, por cuanto que estamos ante una cuestión compleja que sobrepasa lo limitado de este procedimiento. Y por último impugna la condena a la indemnización de daños y perjuicios que contiene la sentencia de instancia, al entender que incurre en incongruencia ultra petita, pues contiene pronunciamientos no interesados por la parte demandante y que provocan indefensión, al no permitir la LEC diferir la indemnización de daños y perjuicios al momento de la ejecución de sentencia; no concretando las bases cuantitativas para calcularlos; y considerando que en este tipo de procedimientos solo pueden solicitarse los daños del art. 250.1.7 , esto es, la dilación que suponga la oposición de las causas tasadas por parte del demandado, debiendo ser las restantes solicitadas en un procedimiento ordinario, por lo que entiende que la sentencia no puede contener pronunciamiento sobre indemnización de daños y perjuicios.
Recurso de apelación al que se opuso la parte demandante, en los términos que obran en su escrito y que damos por reproducido, interesando la confirmación de la resolución dictada.
Así mismo impugna la sentencia la mercantil demandada Nenúfares Aires Libres S.L., alegando infracción del art. 444.2.4º de la LEC , pues al tiempo de interponerse la demanda, la misma no ocupaba la finca objeto del procedimiento, ni perturbaba la posesión de la actora, pues quien la ostentaba era Dña. Guillerma ; por lo que carecía de falta de legitimación pasiva.
Segundo.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 41 de la LH , reformado por el art. 250.1.7º de la LEC en orden al procedimiento a seguir: 'Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el art. 38, exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contra dicción alguna, del asiento correspondiente'. Nos en contra mos por tanto ante un procedimiento judicial sumario que viene regulado en el art. 250.1.7º de la LEC y en los artículos 444 y 447 del mismo cuerpo legal .
El art. 444.2 de la LEC dispone que 'En los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley .
La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:
1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contra to u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.'
Como ha venido reiterando la doctrina jurisprudencial, 'la finalidad del proceso instaurado en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 137 de su Reglamento es la de dar efectividad al derecho de dominio inscrito, frente a todo aquel que perturbe u obstaculice su plena vigencia convirtiéndose en realidad en un proceso de ejecución con posibilidad de cognición limitada, al tratarse de un procedimiento de carácter privilegiado con el que, en esencia, trata de conseguirse lo mismo que se derivaría de una sentencia firme recaída en juicio declarativo en que se hubiese ejercitado una acción real. Ahora bien, dada la ausencia de cosa juzgada que produce este proceso, tal y como establece el art. 447.3 de la L.E.C ., no se exige una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho del oponente, sino la suficientemente demostrativa de que el contra dictor no es un intruso o un detentador, bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa para enervar la acción y, a tales fines probatorios, la presentación de documentos adecuados o de datos de cierta consistencia para que de modo razonable resulte demostrada la concurrencia de dicho motivo de contra dicción, porque de existir dudas o relaciones jurídicas complejas de fondo determinantes de la posesión o detentación debatida irremisiblemente la cuestión litigiosa debe derivar a ser resuelta en el procedimiento declarativo correspondiente.' ( SAP de Cáceres de 19.12.06 )
Por otra parte, en el citado procedimiento, frente a las demandas en que los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, pretendan la efectividad de esos derechos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, los motivos de oposición de los demandados son restringidos, fijando el artículo 444.2 de la LEC , taxativamente, las causas de oposición del demandado, no existe por tanto obstáculo alguno para aplicar la anterior doctrina sentada en torno al artículo 41 de la Ley Hipotecaria , según la cual este procedimiento, como los restantes procedimientos sumarios y de cognición limitada, no son idóneos para obtener declaraciones de derechos o discutir o analizar la existencia plena de cualquier relación jurídica; bastando al efecto la mera aportación de un título de ocupación que ofrezca verosimilitud, para que sea preciso desestimar la demanda. Como se recoge en la SAP de Cáceres, anteriormente citada y en SAP de Valencia de 17.04.07 , 'a la demandada le basta con demostrar que no es un intruso, bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa alegada, demostrada de modo racional y suficiente para enervar el procedimiento referido y las drásticas medidas de ejecución que conlleva, habida cuenta que no debe entrarse en el estudio de cuestiones complejas en orden a la existencia de los vicios o vigencia del título en cuestión, que quedan reservadas para el declarativo, bastando con la presentación de documentos adecuados o de datos de cierta consistencia en los términos a que se acaba de hacer referencia'.
En este mismo sentido la Sentencia de esta Sala nº 229/2009 de 26 de junio , así como la SAP de Jaén de 8 de Junio de 2009 y la SAP de Teruel de 6 de Julio de 2010 .
Y como dice la SAP de Barcelona de 20 de Octubre de 2009 al indicar que 'Con todo, no puede desconocerse que, dada la fuerza de la legitimación registral, y en la medida que la inscripción está bajo la salvaguardia de los tribunales y ha de mantenerse mientras no se pruebe su inexactitud, el poseedor demandado debe vencer aquella fuerza para lograr que esa verdad registral, que el ordenamiento jurídico protege especialmente, ceda ante la acreditada posesión legítima del poseedor, que lo es si está respaldada por un título que merece también protección y está dotado de entidad suficiente para neutralizar la presunción legitimadora que el Registro avala; lo que supone que incumbe a los demandados la carga de una prueba suficiente para, siquiera en principio, comprometer la presunción que a favor del titular inscrito establece el art. 38 LH , dado que lo contra rio llevaría a debilitar en grado extremo la presunción derivada del Registro de la Propiedad y la finalidad del procedimiento que nos ocupa.'
Señalando la SAP de Málaga de 17 de Junio de 2010 que 'de ahí que deba entenderse que en el procedimiento que nos ocupa en que se ejercita acción de derecho real inscrito, el oponente, más que hacer valer procesalmente sus derechos, tan solo viene a alegarlos a los exclusivos fines de impedir u obstruir el proceso de ejecución, sin que pretenda que se haga a su favor declaración de derecho, de manera que resulta palpable que la actuación del/la juzgador/a respecto a la existencia o no de la aludida causa de oposición, no ha de desembocar en una declaración de derechos, en cuanto a lo que es materia propia de la misma, sino a una simple apreciación de carácter medial, es decir, a los solos efectos de llegar a aquel pronunciamiento básico, de modo que, si estima haberse dado alguna de las causas legales de oposición, pueda entonces la sentencia denegar la ejecución pedida por quien aparece como titular registral o bien acordar dicha ejecución, en caso contra rio, legitimación 'ad causam' ésta que pretende incomprensiblemente quitar la demandada-apelante a la actora cuando consta por documental fehaciente ser la titular registral'.
Tercero.-Sobre la base de la doctrina expuesta, el primer motivo de apelación alegado por la parte apelante, y que funda en que posee la finca de forma legítima y legal, desde que la adquirió, por no haber sido despojada de la posesión ni obligada a entregar la misma, ostentando la posesión del local en virtud de la relación jurídica con el anterior titular registral de la finca, entendiendo en definitiva que no está obligada a restituir la posesión, en tanto no se le abone el precio que pagó; no puede merecer favorable acogida.
El título que esgrime la demandada apelante, contra to de compraventa, fue declarado nulo por sentencia firme de fecha 7 de enero de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia en procedimiento ordinario nº 473/2002, en la que no se otorga a la ahora apelante protección registral del art. 34 LH , al entender que debe prevalecer la nulidad absoluta del art. 878 del Código de Comercio ; considerando dicha resolución que ello implica la nulidad de la compraventa de 31 de octubre de 1997 y de la aportación a la sociedad Nenúfares Aires Libres S.L. de fecha 25 de octubre de 2001. De ahí que en su parte dispositiva decrete la Nulidad y subsiguiente cancelación de los asientos registrales que tales escrituras públicas han causado tanto en relación a la compraventa, como con respecto al préstamo hipotecario y a la aportación a la sociedad de la finca objeto del proceso. Por lo que como dice el juzgador de instancia, declarada dicha nulidad, el título que esgrime la demandada no es válido para amparar una posesión frente al titular registral que ejercita la acción del art. 41 de la LH y que está protegido por el Registro.
Sin que tampoco se pueda amparar en el efecto restitutorio de dicha nulidad (devolución del precio) para enervar los efectos de la protección registral que se reclama por la parte demandante; en la medida en que la sentencia que declaró la nulidad del contra to de compraventa, ni condena a devolver la posesión del inmueble, de ahí que la Sindicatura de la quiebra se haya visto obligada a plantear litigio al amparo del art. 41 de la LH ; ni ordenó la devolución del precio, mas cuando no se ha determinado quien sería la persona obligada. Por lo que en pura lógica, la apelante deberá acudir al declarativo correspondiente para que se acuerde y se resuelva dicha cuestión, cuya trascendencia queda fuera del ámbito limitado de este procedimiento. Cuestión que resulta acorde con la parte dispositiva de la Sentencia que declaró la nulidad de la compraventa y de la aportación a la mercantil codemandada; que reserva a los demandados los derechos que correspondan derivados de las declaraciones anteriores.
Y sin que esta cuestión que plantea la parte demandada apelante, determine la inadecuación de procedimiento, que se alega como segundo motivo de apelación, puesto que dicho motivo de oposición (restitución del precio), no tiene cabida entre los tasados motivos del art. 444 de la LEC y constituyen cuestión ajena al presente procedimiento.
Por último impugna la apelante la condena a la indemnización de daños y perjuicios que contiene la sentencia de instancia, al entender que incurre en incongruencia ultra petita, pues contiene pronunciamientos no interesados por la parte demandante y que provocan indefensión, al no permitir la LEC diferir la indemnización de daños y perjuicios al momento de la ejecución de sentencia; no concretando las bases cuantitativas para calcularlos; y considerando que en este tipo de procedimientos solo pueden solicitarse los daños del art. 250.1.7 , esto es, la dilación que suponga la oposición de las causas tasadas por parte del demandado, debiendo ser las restantes solicitadas en un procedimiento ordinario, por lo que entiende que la sentencia no puede contener pronunciamiento sobre indemnización de daños y perjuicios.
En la demanda rectora del presente procedimiento la Sindicatura de la quiebra interesaba en el apartado 4º del suplico, se condenase a los demandados a pagar los daños y perjuicios que se acrediten en ejecución de sentencia; por lo que junto a la pretensión de la efectividad de los derechos reales inscritos, ejercita la parte actora acumuladamente, una acción de indemnización de daños y perjuicios, sin que en la demanda se especifique en que consisten dichos daños o perjuicios, se cuantifiquen los mismos, ni se determinen las bases de su cuantificación.
La sentencia dictada procede a señalar que la condena habrá de referirse, conforme a lo previsto en el art. 439.2.2 º y 218 de la LEC , a los daños y perjuicios que la Sindicatura de la Quiebra haya sufrido como consecuencia de la posesión por los demandados de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Alicante, a partir de la fecha de la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia con fecha 7 de enero de 2004 , en los autos de juicio ordinario nº 473/2002; y condena a los demandados a abonar la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por tal concepto.
Al entender de la Sala este motivo de apelación debe merecer favorable acogida. Por una parte, porque efectivamente en la demanda no se determinó en ningún momento en que consistían tales daños y perjuicios, ni las bases para su cálculo; más cuando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia con fecha 7 de enero de 2004 , no contenía pronunciamiento alguno al respecto de la restitución del inmueble a la Sindicatura, conteniendo pronunciamientos meramente declarativos y constitutivos 'nulidad y subsiguiente cancelación de asientos registrales'. No existiendo condena a la devolución de la posesión del inmueble, en aquella sentencia; lo que ha motivado la formulación de la presente.
Sin que se pueda tener por determinados los daños y perjuicios en las alegaciones de la demanda relativas a que la mercantil demandada habría estado cobrando el alquiler del local a la mercantil BSH Electrodomésticos, al menos desde junio de 2008 a diciembre de 2010, por importe de unos 700 € mensuales, en la medida en que tal alegación se hizo a los efectos de constatar la posesión del local por dicha mercantil, no a los efectos de determinación de daños y perjuicios, de los que nada se menciona en el cuerpo de la demanda, salvo en el suplico y en la forma indicada. Por lo que entendemos que no se han concretado las bases de la indemnización por daños que se reclaman, ni resulta posible dicha concreción con una simple operación aritmética como señala el art. 219 de la LEC .
Como dice la STS de 26 de Noviembre de 2010 'Respecto al tema de las sentencias con reserva de liquidación debe reproducirse aquí la sentencia de 17 junio 2010 , que señala lo siguiente: 'El art. 219.1 LECiv prohíbe las sentencias meramente declarativas cuando lo que se reclame sea una cantidad de dinero y establece que no puede solicitarse la determinación del importe en ejecución de sentencia, aunque sí permite la fijación clara de 'las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética' . La sentencia de 18 diciembre 2009 explica las razones de esta regulación y dice que 'El artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha puesto fin a una viciosa practica de pedir y de conceder determinadas indemnizaciones, cuya concreción dejaban los Tribunales para la ejecución de sentencia, sumando un juicio a otro, sin tener en cuenta que la prueba de su importe tiene su lugar específico en el curso del proceso y no en su ejecución. [...]. El artículo responde a la idea, reiterada en la ley, de que las partes, como consecuencia del principio dispositivo y de aportación que rige en el proceso civil, fijen con absoluta claridad y precisión lo que constituye su objeto, no solo en lo cuantitativo sino en lo cualitativo, siempre sobre la idea de que se conoce lo que se reclama y que lo pueden incorporar a los escritos iniciales, para someterlo a la necesaria contra dicción y prueba, cuando se ejerciten acciones a las que se refiere la norma, haciéndolo bien de forma directa, bien mediante la consignación de las bases con arreglo a las cuales deba efectuarse la liquidación a través de una simple operación aritmética; norma que ha restringido considerablemente los casos en que la reserva sea imprescindible, evitando de esa forma 'ejecuciones complejas, a veces más que el propio proceso de declaración' ( STS 18 de mayo de 2009 )'. Por ello, la sentencia de 15 julio 2009 dice que '[...] dejar la determinación de la exacta cantidad a la ejecución de la sentencia no supone una infracción que comporte la declaración de nulidad de la sentencia, porque se ajusta a lo establecido en el artículo 219.2 in fine LECiv (en un sentido parecido, STS 818/2008, de 3 octubre )', en un caso en que se discutía la cuantía de unas determinadas rentas. El art. 219.1 LECiv se refiere a aquellos conceptos que permiten determinar inmediatamente una cantidad debida, sin necesidad de recurrir a posteriores operaciones periciales o de otro tipo semejante. La ley exige, pues, que se extreme la precisión a la hora de determinar las bases, de manera que aun cuando alguno de los parámetros de la liquidación no se conozca con exactitud al dictar sentencia, una vez sea concretado, pueda determinarse con facilidad el importe exacto y más en aquellos casos en que se trata de una condena de indemnización por daños y perjuicios y éstos hayan quedado acreditados durante el procedimiento, como ocurre en el presente litigio'.
Pues bien, hay que tener en cuenta la propia naturaleza del daño que se reclama, ya que la finalidad buscada con el art. 219 LEC no permite su aplicación automática en todos los casos, porque ello equivaldría a privar de las correspondientes indemnizaciones al acreedor que tiene derecho a obtenerlas y ello es obvio cuando se reclaman daños futuros. Así una aplicación indiscriminada impediría en muchos casos la efectividad de las condenas de futuro, previstas en la propia ley. Por esta razón, en los casos en que se condena a abonar daños futuros, hay que determinar las bases de acuerdo con las que deberán calcularse dichos daños y ello es lo que realiza la sentencia recurrida cuando señala que 'es incontrovertible que mientras no se apliquen las medidas correctoras pertinentes los daños y perjuicios ocasionados hasta la interposición de la demanda continuarán produciéndose, por lo que es perfectamente viable [...] el reclamar daños futuros''.
En nuestro caso, es obvio, que con las bases fijadas por el juzgador de instancia, en la que ni se determinan partidas ni conceptos, que ni siquiera fueron determinadas en la demanda, difícilmente, con una mera operación aritmética podrá conocerse el alcance de la petición económica del apartado cuarto del suplico de la demanda. Lo que determina la estimación en parte del recurso de apelación y con ello desestimación de la referida pretensión y la estimación en parte de la demanda.
En base a lo expuesto, no procede hacer expresa imposición de las costas de la instancia de conformidad con el art. 394.2 de la LEC ; ni de las derivadas del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el art. 398.2 de la LEC
Cuarto.-En cuanto a la impugnación planteada por la mercantil Nenúfares Aires Libres S.L., esgrimiendo nuevamente la falta de legitimación pasiva por no ostentar la posesión del inmueble. Dicha impugnación no puede merecer favorable acogida, por cuanto que la misma si ha venido realizando actos materiales de posesión del referido inmueble, con posterioridad a la sentencia que decretó la nulidad de la aportación de la finca a la Sociedad, lo que queda acreditado por el hecho de haber estado cobrando el alquiler del local a la mercantil BSH Electrodomésticos, al menos desde junio de 2008 a diciembre de 2010; mas cuando el legal representante de dicha mercantil es el esposo de la codemandada. Por lo que no concurre la causa de oposición del art. 444.2.4º de la LEC .
La desestimación de la impugnación conlleva la imposición de las mismas a la parte impugnante de conformidad con el art. 398.1 de la LEC .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Guillerma y DESESTIMANDOla impugnación planteada por la mercantil Nenúfares Aires Libres S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Alicante, de fecha 24 de septiembre de 2015 , DEBEMOS REVOCARY REVOCAMOSdicha resolución, únicamente en el extremo relativo a la indemnización de daños y perjuicios, pretensión se desestima; sin hacer expresa imposición de las costas de la instancia; y permaneciendo inalterables sus restantes pronunciamientos. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales derivadas del recurso de apelación y con imposición de las derivadas de la impugnación, a la parte impugnante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación. Con devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fe.

