Sentencia Civil Nº 102/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 102/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 179/2015 de 08 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 102/2016

Núm. Cendoj: 08019370132016100072


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 179/2015-4ª

JUICIO VERBAL NÚM. 452/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 SABADELL (ANT.CI-6)

S E N T E N C I A N ú m. 102/2016

Ilma. Sra.

Dª. M. PILAR LEDESMA IBÁÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a 9 de marzo de 2016.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 452/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Sabadell (ant.CI-6), a instancia de PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra INGREDIENTS I CONGELATS, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de noviembre de 2014, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (anteriormente denominada GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.) contra INGREDIENTS I CONGELATS S.L. y:

- Condeno a la demandada al pago total de la cifra de 5.464,24 euros, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial (21 de marzo del presente) más los moratorios ex art.576LEC , con imposición de costas a la demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para resolver el día 9 de marzo de 2016 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El litigio del que trae causa el recurso que se examina se inició por demanda interpuesta por la compañía PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA,S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS ( en adelante, PLUS ULTRA) ejercitaba, por subrogación y al amparo de lo previsto en el artículo 1.902 y ss. del Código Civil (CC ), acción en reclamación de la suma de 5.464,24.-euros abonada por dicha aseguradora a su asegurada, la entidad PANIFICADORA GALLECS SL como importe de reparación de los daños sufridos en la puerta basculante de la nave de esta última.

En efecto, según se describe en la demanda, el día 1 de febrero de 2012, el camión Nissan matrícula ....-LVH , propiedad de la entidad INGREDIENTS I CONGELATS,S.A., contra quien se dirige tal demanda, cuando daba marcha atrás en el curso de operaciones de descarga, colisionó con su parte trasera con la citada puerta de la nave de la asegurada por la actora sita en a calle Mar Adriático nº 16 de Santa Perpetua de la Mogoda, originando los daños cuyo importe de reparación se reclama.

La demandada se opuso a la demanda alegando, en primer lugar, la prescripción de la acción ejercitada por estimar aplicable el plazo de uno año al que se refiere el artículo 7.1 del Texto Refundido la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM). Y, en segundo lugar, negando la concurrencia de culpa atribuible al conductor del camión y, por extensión, a su propietaria, la demandada.

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los Sabadell se dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2014 por la que, estimando en su integridad la demanda, condenaba a la demandada al pago a la actora de la cantidad reclamada en concepto de principal más intereses, legales y procesales, y costas del procedimiento.

La parte demandada, INGREDIENTS I CONGELATS,S.L., interpone recurso de apelación contra dicha sentencia reiterando ya solo en esta alzada la alegación de que la acción ejercitada en su contra se encuentra prescrita puesto que, a su juicio resulta de aplicación el plazo de prescripción anual previsto por el art. 7.1 de la LRCSCVM para el ejercicio de la acción directa, invocando al efecto la doctrina fijada por las SSTS de 6 de septiembre de 2013 y por el TSJ de Catalunya de 7 de octubre de 2013 .

La actora apelada solicita la confirmación de la sentencia recurrida alegando, en síntesis, que ni nos hallamos ante un 'hecho de la circulación', tal y como es normativamente concebido, ni se está ejercitando la acción directa, que es la única para la que el art. 7.1 de la repetida LRCSCVM prevé un plazo anual de prescripción, siendo a esa acción directa a la que resulta de aplicación la jurisprudencia invocada por la recurrente.

SEGUNDO.-Planteado el debate en la forma expuesta, cabe adelantar que el recurso no puede prosperar por las razones que ya indica la parte apelada en su escrito de oposición.

Y es que el plazo de prescripción anual que defiende la recurrente solo es aplicable a la acción directa ejercitada contra la aseguradora del vehículo culpable del siniestro cuya responsabilidad se exige, pero no cuando, como ocurre en este caso, la acción ejercitada es otra, pues aquí no es la aseguradora la directamente demandada sino que se pretende la responsabilidad extracontractual, ex. art. 1902 y 1.903, de la entidad propietaria del camión a cuyo conductor se imputa la causación del siniestro.

En este sentido, como hemos tenido ocasión de razonar en resoluciones precedentes, hay que recordar que el Codi Civil de Catalunya (CCCat) no regula con carácter general la responsabilidad extracontractual, por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.2 del Código Civil , en esta materia rige en Cataluña este cuerpo legal y con ello el régimen que se deriva de lo dispuesto en los arts. 1902 y ss. del CC .

Sin perjuicio de lo indicado, no cabe desconocer que el art. 121-21.d) del Llibre Primer del Codi Civil de Catalunya (Llei 29/2002 de 30 de diciembre) establece que prescriben a los tres años 'las pretensiones derivadas de la responsabilidad extracontractual', por lo que dicho precepto resulta de aplicación de acuerdo con lo establecido en los artículos 111-3-territorialidad de las normas- y siguientes del mismo texto legal , a lo que se une que el Código Civil al regular las normas de Derecho Internacional Privado establece que 'las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven' -lex loci, art. 10.9 CC -, imperando nuevamente el criterio de territorialidad. Por ello, ha de concluirse que, con carácter general, 'las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual' derivada de hechos ocurridos en Cataluña prescriben a los tres años.

No obstante, no podemos obviar que la responsabilidad civil -extracontractual- derivada de la circulación de vehículos a motor se encuentra regulada por una ley especial, Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que rige en esta materia en cuanto ley especial, siendo aplicables las normas generales sobre responsabilidad extracontractual en tanto la ley especial se remita a las mismas o como supletorias. Se trata de una ley de ámbito estatal y resulta plenamente aplicable en Cataluña. Así pues, en este ámbito no se trata tanto de un problema de territorialidad de la norma como de preferencia de la ley especial sobre la general.

Así las cosas, el artículo 7.1 de RDLeg 8/2004, en su redacción aplicable al supuesto de autos por razones de vigencia temporal, establece que:

' 1. El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes. El perjudicado, o sus herederos, tendrán acción directa para exigirlo. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley. Prescribe por el transcurso de un año la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por éste en su persona y en sus bienes'.

Así, como señala la recurrente, respecto de la acción directa ejercitada frente a la aseguradora, no cabe atender al plazo de prescripción de tres años establecido en el artículo 121-21, d) del CCCat . toda vez que ese plazo no resulta de aplicación a aquellas materias de competencia legislativa estatal, como ocurre con 'la legislación mercantil'( art. 149.1.6ª CE ), entre la cual se halla indudablemente la de seguros.

En estos términos se han pronunciado tanto el TS como el TSJ de Catalunya en las resoluciones invocadas por la recurrente. La doctrina que sientan las aludidas SSTS de 6 de septiembre de 2013 se refieren al caso de que ' el perjudicado por un accidente de tráfico ocurrido en Cataluña ejercite acción directa contra la aseguradora del vehículo conducido por el responsable del accidente, o, en su caso, contra el Consorcio de Compensación de Seguros ', caso que nada tiene que ver con el presente.

Se ha de insistir en que, en el caso de autos, no se ejercita tal acción directa contra aseguradora o Consorcio, sino una pretensión fundada esencialmente en el art. 1.903 del Código Civil común contra la propietaria del camión al que se imputa la causación de los daños, por lo que la prescripción es efectivamente la trienal del art. 121-21.d) de CCCat , pues ha de partirse de la preferencia del derecho civil de Cataluña, art. 111-5 del Código Civil de Cataluña , y de la imperatividad de las normas sobre prescripción, establecida en el art. 121-3 del propio texto legal, de tal manera que no habiendo pasado dichos tres años entre el siniestro ocurrido el día 1 de febrero de 2012 y la presentación de la demanda, que data de 8 de abril de 2014, ha de confirmarse, aunque por no exactamente por los mismos fundamentos en que se basa la resolución recurrida, la desestimación de la prescripción alegada.

Por todo ello, procede, en definitiva, la desestimación del recurso planteado y la consecuente confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-Desestimado el recurso, las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta deben ser impuestas a la recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 º y 394.1º de la LEC .

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad INGREDIENTS I CONGELATS,S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Sabadell en autos de Juicio Verbal número 452/2014, de los que el presente rollo dimana, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la expresada resolución con imposición de costas a la recurrente.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional si el recurso presenta tal interés conforme a la ley, y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio para su cumplimiento.

Así por ésta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN.-En Barcelona, a , y una vez firmada por la magistrada que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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