Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 102/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 30/2016 de 10 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL
Nº de sentencia: 102/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100103
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:462
Núm. Roj: SAP MU 462/2016
Resumen:
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Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00102/2016
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, once de febrero de dos mil dieciséis
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de incidente de oposición a la conclusión nº 176-1 dimanante de proceso concursal nº 102/11 que se
han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como acreedor, y ahora apelante,
Ayuntamiento de Murcia, representado y asistido por el letrado-asesor Sr Saorín Poveda contra el demandado,
y ahora apelado, administrador concursal de Juan María . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael
Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 24 de junio de 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Desestimo la oposición a la conclusión del concurso formulada por la letrado del ayuntamiento de Murcia declarando la conclusión del concurso de Juan María y ACUERDO LA CONCLUSIÓN DEL CONCURSO de Eliseo al no existir bienes y derechos suficientes para liquidar y abonar los créditos contra la masa.
Acuerdo LA CESACIÓN DE LAS FACULTADES de administración y disposición de Juan María por parte del admón concursal Flora .
Acuerdo la EXTINCIÓN Y EL CIERRE DE SU HOJA DE INSCRIPCIÓN en los registros públicos que corresponda. A este efecto, líbrense los mandamientos oportunos con testimonio de la presente resolución judicial.
Aprobar la rendición de cuentas presentada por el administrador concursal Dª. Flora '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación del Ayuntamiento de Murcia. Se dio traslado a la administración concursal y las otras partes, habiéndose formulado oposición por la administración concursal
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 30/16, señalándose para votación y fallo el día 10 de febrero de 2016.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero -Planteamiento El Ayuntamiento de Murcia se opone a la conclusión de concurso y aprobación de la rendición de cuentas formulada por la Administración Concursal de Juan María (en adelante AC) y solicita su desaprobación en tanto no se acredite el cumplimiento de lo ordenado en el auto de 13 de enero de 2014, que autorizaba la dación en pago de una finca registral a favor del acreedor con privilegio especial (BBVA) y en el que se decía que se debía comunicar la transmisión al Ayto. de Murcia y abonarse en el momento de la dación los impuestos pendientes con dicho Ayto. por IBI Según el Ayto. no cabe concluir el concurso y aprobar la rendición de cuentas al no haberse acreditado el pago del Impuesto de Bienes Inmuebles del bien objeto de la dación La sentencia, tras cita del art 176bis, y afirmar que es evidente que no existen bienes para satisfacer ni siquiera los créditos contra la masa, acuerda la conclusión del concurso, sin que el pago de los impuestos sea cuestión que lo impida, ya que el ayuntamiento puede dirigirse contra el obligado legalmente a su pago fuera del concurso, sin que ninguna resolución dictada en éste pueda modificar el sujeto pasivo de dicho impuesto.Frente a ello se alza el Ayto., que invoca en el encabezamiento la infracción del art 84 y ss. , 154, 181 y 192LC , y tras relatar los avatares del auto de 13 de enero de 2014 y reproducir su escrito de oposición, alega de forma resumida: 1º) que no cabe concluir con arreglo al art 181LC , porque no queda claro quién ha de abonar el IBI, considerando a su juico que es obligación del adquirente, es decir, del BBVA (alegación quinta in fine y sexta) ; 2º) que es el juzgado el que tiene la obligación de dar cumplimiento y exigir lo acordado en el auto de 13 de enero de 2014, con cita del art 8 y 181 LC , concluyendo que no cabe aprobar la rendición de cuentas en tanto no acredite el BBVA el pago del Impuesto de Bienes Inmuebles con arreglo a lo previsto en el auto de 13 de enero de 2014 La AC solicita la confirmación de la sentencia. Si bien entiende que es el BBVA el que debe asumir el pago del IBI con arreglo a lo negociado en su día, en todo caso deberá el Ayto. reclamar el IBI contra el nuevo titular dominical al margen de concurso, sin que esa controversia permita dilatar la finalización de un proceso concursal en el que hay inexistencia de masa activa Segundo.-EL ámbito de la oposición a la conclusión del concurso y a la rendición de cuentas A la vista de los términos del recurso y previo escrito de oposición del Ayto. a la conclusión y rendición de cuentas formulada por la administración concursal, debemos recordar que la LC contempla separadamente la oposición a la conclusión (art 152.3 , 176.2 y 176 bis.3) y la oposición a la rendición de cuentas ( art 181.3), sin perjuicio de que si se plantean ambas, imponga su tramitación conjunta ( art 181.3 ) En el caso presente, a pesar de que se dice que se opone a la conclusión, no se indica qué error ha cometido el juzgado al apreciar la causa de conclusión del art 176.1.3 en relación con el art 176bis, pues no se cuestiona la inexistencia de bienes para satisfacer ni siquiera los créditos contra la masa. Por tanto, esa oposición, al menos formal, debe decaer, pues acierta el juzgado al afirmar que el pago de los impuestos no es una cuestión que lo impida, ya que precisamente es consustancial a la causa del art 176 bis LC En cuanto a la rendición de cuentas prevista en el art 181 LC , el procedimiento que nos ocupa 'es un procedimiento dirigido a comprobar el destino de los fondos ajenos que la administración concursal haya gestionado durante el concurso. Dicho de otra manera, se trata de verificar si las cuentas que rinde la administración concursal impugnadas deben ser aprobadas porque indican de manera completa qué actos de administración y disposición patrimonial ha llevado a cabo, qué fondos ha percibido y qué pagos ha realizado, y en consecuencia, cuál ha sido el resultado y saldo final de las operaciones realizadas' ( Sentencia de este Tribunal, de 17 de diciembre de 2015 ) Delimitado así el objeto de este incidente, debe confirmarse el rechazo de la oposición formulada por las siguientes razones: i) no se especifica qué pagos indebidos ha realizado la AC ii) no es cauce para aclarar el contenido de una resolución judicial (el auto de 13 de enero de 2014) y por ende, si se fijó o no a cargo del BBVA el pago del IBI de la finca dada en pago, por lo que hay un desenfoque de planteamiento; sin que, dicho sea de paso, las resoluciones citadas sean de aplicación, al referirse a las condiciones del pago de impuestos aprobadas en planes de liquidación iii) en todo caso, en la hipótesis mantenida por el oponente (que el BBVA según dicho auto de 2014 debe asumir el pago del IBI), ello no justificaría el mantenimiento del concurso.
Como tal previsión de la trasmisión en sede concursal no es oponible frente a las autoridades tributarias ( art 17.4 LGT ), el sujeto pasivo del IBI hasta la trasmisión seguirá siendo el concursado, y si éste hubiera pagado al Ayto., lo que se generaría es un derecho de cobro a ejercitar por la AC frente al BBVA, al estar obligado (en esa hipótesis) a su pago frente al concursado.
Como esa contingencia se nos antoja imposible, pues no hay masa activa con la que poder pagar ese IBI, no se aprecia razón alguna para mantener abierto el concurso Lo que se pretende por el Ayto. en el fondo es que el juzgado mercantil obligue al BBVA a pagar el impuesto; es decir, que actué como recaudador, pero como bien dice la sentencia, la falta de pago de impuesto no se eleva a motivo para no aprobar la rendición de cuentas de la AC, sin que se aprecie qué obstáculo tiene el Ayto. de hacer valer en vía administrativa frente al actual titular dominical de la finca, los derechos que le reconoce la legislación tributaria en el art 64 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y el art 78 de la Ley General Tributaria , una vez concluido el concurso del sujeto pasivo, y por ende, sin posibilidad de cobro alguno del mismo Tercero. Costas La desestimación de la apelación determina la imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante ( art 398 de la LEC ) Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Murcia contra la sentencia dictada en fecha 24 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia en incidente I -181 dimanante del proceso concursal nº 102/11, confirmando íntegramente la misma, con imposición de las costas del presente recurso de apelación al apelante Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea no tificada, debiendo consignar la cantidad de 50 ? (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012

