Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 102/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 719/2017 de 08 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 102/2018
Núm. Cendoj: 08019370182018100031
Núm. Ecli: ES:APB:2018:401
Núm. Roj: SAP B 401/2018
Encabezamiento
Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811442120168221124
Recurso de apelación 719/2017 -S
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Martorell
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 726/2016
Parte recurrente/Solicitante: Rosalia
Procurador/a: Antonio Urbea Aneiros
Abogado/a: Carles Gonzalez Cases
Parte recurrida: Jose Luis
Procurador/a: Sandra Aguiran Mateu
Abogado/a: Ana María Velasco Vega
SENTENCIA Nº 102/2018
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)
Dolors Viñas Maestre
Ana Mª García Esquius
Barcelona, 8 de febrero de 2018
Rollo de Apelación n.:719/2017
Objeto del recurso: pensión compensatoria vitalicia
Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA El día 23 de noviembre de 2016 la Sra. Rosalia presentó demanda en la que solicita el divorcio y una pensión compensatoria a cargo de su marido de 850 euros al mes con carácter indefinido (a pagar en los 5 primeros días de cada mes y actualizable anualmente según IPC). Relata que, casados los litigantes en 1982 y con dos hijas mayores de edad e independientes económicamente, se han separado. La primera vivienda familiar, a nombre de los dos, se pagó con ingresos por trabajo de ambos y la segunda también, así como una vivienda en Almería. Ella trabajó durante el matrimonio hasta 1989 en una cooperativa y de 1997 a 2008, mayormente en restauración, cuidando al tiempo de la casa y los hijos. Sufre fibromialgia y depresión mayor crónica y percibe pensión de 694 euros al mes. paga 423 euros al mes de alquiler y otros gastos. Aporta datos de los ingresos del marido y aprecia desequilibrio (56 años, mala salud, 34 años de matrimonio y 5 de noviazgo).El Sr. Jose Luis contesta y sostiene que, aunque la esposa ha trabajado fuera del hogar de forma intermitente y él con una dedicación muy plena, no hay desequilibrio, ni pérdida de derechos económicos o expectativas legítimas. Pide que no se conceda pensión o, en otro caso, sea de 150 euros al mes durante cinco años.
La Sentencia recurrida, de fecha 10 de abril de 2017 , entiende que la diferencia entre pensiones es evidente, pero la compensatoria no es un mecanismo para conseguir una equiparación económica y considera que los inmuebles vendidos estaban a nombre de ambos litigantes y han obtenido su precio. En suma, la juez declara la disolución del matrimonio por divorcio, pero no concede prestación compensatoria a la ex esposa.
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO La parte recurrente sostiene que, percibiendo el marido 3.000 euros al mes de pensión y ella 694 es evidente que hay desequilibrio económico y procede pensión compensatoria. Razona sobre la no reclamación de compensación económica catalana. Insiste en reclamar 850 euros al mes, con carácter vitalicio y con efectos desde la fecha de interposición de la demanda (noviembre de 2016).
La parte apelada se opone y defiende la sentencia. Entiende que no se ha probado una pérdida de derechos económicos o expectativas legítimas por la mayor dedicación a la familia.
3. TRÁMITES EN LA SALA El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 26 de julio de 2017. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala ha tenido lugar el día 30 de enero de 2018. Esta resolución no se ha dictado en el plazo previsto en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil (LEC ), lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .
Fundamentos
DOCTRINA SOBRE PRESTACIÓN COMPENSATORIA La finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente. Se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. La pensión o prestación compensatoria tiende a restablecer la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas por el divorcio, por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio STSJ, Civil sección 1 del 19 de octubre de 2017 (ROJ: STSJ CAT 8454/2017 -EL DESEQUILIBRIO Ambos esposos han acabado su vida laboral activa y no tienen perspectivas de incorporarse de nuevo al mercado de trabajo.
Por razones de edad y de salud, ambos perciben pensión de incapacidad laboral permanente, aunque en proporción muy desigual. El esposo percibe 2.573 euros al mes de pensión por incapacidad permanente absoluta y al parecer paga un alquiler cuyo importe no consta y la esposa tiene reconocida una pensión por incapacidad permanente absoluta de 653 euros al mes (694 en 2016). Paga renta de 350 euros mensuales.
En su interrogatorio la esposa dice que siempre trabajó, para ayudar a la familia (había que devolver un préstamo), mucho tiempo sin estar asegurada. Acepta que se han repartido ambos cónyuges a partes iguales el precio de una finca de recreo de Almería y de la vivienda familiar, aunque no consta el importe de lo repartido.
La perspectiva de una vida en común suponía sin duda una mejor atención de las necesidades de la mujer, sumado el importe de ambas prestaciones, de modo que apreciamos un claro desequilibrio económico por razón de la ruptura. No hay duda de que, bien empleado el marido, con sueldo notable, y con una pensión de invalidez alta, de vivir juntos a vivir separados la esposa ha sufrido un empeoramiento en el nivel de vida que venía disfrutando.
El esposo trabajó en una empresa importante y la diferencia no es debida exclusivamente a que, por circunstancias del mercado y de opción de carrera profesional las perspectivas de la ex esposa fueran más limitadas, sino que, al arrastrar el cuidado de la casa y de los hijos y no haber dedicado todos los años de convivencia a mantener la actividad profesional, al final del trayecto de su vida se ve perjudicada con una pensión más reducida de la que habría correspondido de haber podido trabajar y cotizar más.
LA VALORACIÓN DE FACTORES Y LA TEMPORALIDAD La concesión en forma indefinida de la pensión compensatoria obliga a los Tribunales a exponer las razones por las que se entiende que se trata de circunstancias excepcionales y solo podrá establecerse una permanencia de la pensión por tiempo indefinido cuando en el caso concreto concurra una potencialidad real y acreditada de que el/la beneficiaria, como consecuencia de sus circunstancias personales (edad, estado de salud, formación profesional, posibilidades de adquirir ayudas públicas, etc.) y de la ausencia de patrimonio, no podrá alcanzar, en un plazo mayor o menor, aquella autonomía pecuniaria de la que hubiera podido disfrutar de no haber mediado el matrimonio, permitiéndole subvenir a sus necesidades ibidem y STSJ, Civil sección 1 del 06 de junio de 2017 (ROJ: STSJ CAT 4295/2017 - ECLI:ES:TSJCAT:2017:4295. Se ha admitido tal excepcionalidad, en vista de la casuística, por causa de la elevada edad, estado de salud y dificultades de acceso al mercado laboral, falta de bienes o patrimonio propio.
Atendiendo a los factores del art. 233-15 CCCat , apreciamos en primer lugar que no se ha concedido compensación económica y que los litigantes se han repartido el valor de dos inmuebles por valor que no ha quedado acreditado y los saldos de cuentas corrientes. No consta que posean otros bienes, por ningún título.
No niega el esposo (y lo confirma la testigo Sra. Genoveva y la hija común) que es la esposa quien realizaba las tareas familiares durante la convivencia y cuidó de la crianza de los hijos con mayor dedicación y que para ello dejó de trabajar fuera de casa algunas temporadas y redujo su capacidad para obtener ingresos.
El tiempo de dedicación laboral de la esposa durante el matrimonio como generadora de eventuales derechos pasivos, ha sido limitada, de modo que ha repercutido, a causa de sus bases de cotización, en una inferior pensión por invalidez. La convivencia ha durado 36 años, la esposa tiene ya 57.
Las perspectivas económicas previsibles de ambos, teniendo en cuenta su edad y estado de salud son inciertas. El Dr. Ezequiel y el resto de documentos médicos acreditan la dolencia de fatiga crónica y trastorno afectivo de naturaleza depresiva (depresión mayor recurrente grave) de la solicitante. Está justificado que la pensión sea indefinida LAS COSTAS Las costas del recurso no deben imponerse al recurrente, de conformidad con los arts. 398.1 y 394 de la LEC .
Fallo
1. Estimamos en parte el recurso de apelación y revocamos la sentencia de instancia en el sentido de establecer una pensión compensatoria de 450 euros al mes a cargo del Sr. Jose Luis , con carácter indefinido, a pagar dentro de los 5 primeros días de cada mes y actualizable cada año en la misma proporción que la pensión de invalidez del obligado.2. No nos pronunciamos sobre las costas del recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1. 3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Al haberse estimado en parte el recurso hágase devolución del depósito constituido, en su caso (V.
disp. 15ª L.O. 1/2009).
Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al Juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

