Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 102/2018, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 171/2018 de 18 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 102/2018
Núm. Cendoj: 22125370012018100222
Núm. Ecli: ES:APHU:2018:222
Núm. Roj: SAP HU 222/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000102/2018
En Huesca, a 18 de septiembre de 2018.
.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca, constituida en esta ocasión por el Magistrado
Antonio Angós Ullate, ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de juicio verbal número 526/2017
seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Monzón, sobre acción negatoria de
servidumbre de paso. Artemio los promovió, como demandante, dirigido por la letrada Silvia Ballestín
Gracia y representado por la procuradora Beatriz Sampériz Cambra, contra Graciela , como demandada,
defendida por la letrada Ana Barrabés Castanera y representada por la procuradora Dolores Medina Blanco.
Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 171
del año 2018, e interpuesto por la demandada, Graciela .
Antecedentes
PRIMERO: El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 20 de febrero de 2018, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' FALLO DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Artemio , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Beatriz Sampériz Cambra, frente a Dª Graciela , representada por el Procurador de los Tribunales Dª Dolores Medina Blanco, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la finca propiedad del consorcio conyugal del actor D. Artemio identificada catastralmente como parcela nº NUM000 del Polígono NUM001 del Término Municipal de San Miguel de Cinca y que se halla inscrita en el Registro de la Propiedad de Sariñena como finca registral nº NUM002 de dicho municipio se halla libre de servidumbre de paso a favor de la finca propiedad de Dª Graciela identificada catastralmente como Parcela nº NUM003 del Polígono NUM001 también de Pomar San Miguel de Cinca, careciendo ésta de derecho de paso sobre el camino que discurre por el interior de la mencionada finca del demandante en su lindero más al Norte y en su confrontancia por el Sur con la parcela de la demandada, Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Dª Graciela a abstenerse de transitar por la finca del demandante a través del referido camino, debiendo estar y pasar por dicho pronunciamiento y abstenerse de efectuar actos que lo contravengan y de perturbar el libre ejercicio del derecho de D. Artemio al uso que la propiedad privada de la finca les confiere en la zona referida ocupada por tal camino, con expresa condena en costas a la parte demandada '.
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia, la representación de la demandada, Graciela , interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente: '[...] se dicte sentencia en virtud de la cual se revoque la de instancia, desestimando en su lugar la demanda en su día interpuesta contra mi mandante con condena a las costas causadas en esa instancia al actor-recurrido'. A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, la representación del actor, Artemio , se opuso al recurso. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por el término legal, remitió los autos a esta Audiencia, en donde quedaron registrados al número 171/2018. No habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el asunto quedara pendiente de resolución por el Magistrado designado a tal efecto.
En la tramitación de esta segunda instancia, no se ha cumplido el plazo procesal para dictar sentencia debido a la atención prestada a otros asuntos penales y civiles pendientes ante este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: Acepto y doy por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en todo lo que no se opongan a los que siguen a continuación.
SEGUNDO: 1. La demandada reproduce en su recurso la excepción de falta de legitimación activa, al entender que el demandante no ha probado que sea el propietario del camino litigioso, lo cual constituye el primero de los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción negatoria de servidumbre de paso aquí planteada.
2. Concretamente, en el recurso se sostiene que el camino objeto de controversia se encuentra dentro de la parcela catastral NUM004 propiedad del Ayuntamiento de San Miguel de Cinca , y de ahí su necesario carácter de camino público, como resultaría de los vuelos que aparecen en los documentos números 5 (folios 37 y 38) y 6 de la demanda y en el documento número 5 de la contestación a la demanda (folio 97). Por el contrario, en la contestación a la demanda, aunque también se alegaba que el camino está construido dentro de los límites de la parcela NUM004 , se afirmaba que esta parcela es propiedad de la ahora apelante (párrafo quinto del hecho segundo), no del Consistorio municipal. y que es ' lógico que el Ayuntamiento no tenga registrado ese camino como público puesto que no lo ha sido nunca' (párrafo segundo del hecho quinto), y pese a que los documentos 7 y 8 de la demanda elaborados por el Ayuntamiento de San Miguel de Cinca (folios 40 y 41) ya indicaban claramente que ' el camino [discutido] no tiene titularidad municipal' y que el Sr. Artemio -el aquí actor- ' había realizado un camino de acceso particular', por lo que el Ayuntamiento le autorizaba al cerramiento con cadena interesado. Es decir, la demandada está manteniendo ahora dos hechos -el dominio municipal de la parcela NUM004 , donde se ubica el camino, y su naturaleza pública- que se contradicen con lo aducido en la primera instancia.
3. En cualquier caso, es cierta la naturaleza pública del camino que discurre por el sur de la parcela NUM004 , como se observa en los mapas unidos a los autos y corroboran los informes emitidos por la misma Corporación (folios 99 -documento 6 de la contestación a la demanda- y 141), al igual que la titularidad municipal de la parcela, todo ello como el propio actor admite desde su demanda.
4. Ahora bien, la demandada no puede ignorar que el camino debatido es otro, el descrito en el hecho tercero de la demanda (camino interno de servicio dentro de la parcela NUM000 propiedad del actor que nace en el Camino de Servicio del Canal de la CHE, donde tiene su entrada a través de la ejecución hecha en su día de un entubamiento que hace las veces de cuneta, hasta llegar a la caseta de riego, de acuerdo con la autorización verbal del Ayuntamiento ' para su creación mediante la prolongación a estos fines de un paso anterior existente en el lindero sur de la finca Parcela Catastral NUM004 propiedad de dicho Ayuntamiento '), y, con más precisión, en el párrafo segundo de la alegación tercera del escrito de oposición al recurso ('el camino litigioso nace desde el camino catastrado con el nº NUM005 -Camino de Servicio del Canal- y discurre a lo largo de todo el lindero norte de la finca del Sr. Artemio y por su interior hasta que ésta finaliza, continuando entonces dentro de la parcela catastral nº NUM004 propiedad municipal hasta llegar a la caseta de riego localizada dentro de la parcela catastral nº NUM000 ').
5. Además, en el hecho tercero de la misma contestación a la demanda (folio 55) se viene a reconocer que hay un camino privado distinto del público cuando se alude a la construcción del ' paso objeto del litigio' sin necesidad de contar con la autorización dada por el Ayuntamiento, 'puesto que se realizó en la finca de mis mandantes, cuando era de su fallecido padre, por acuerdo de ambos vecinos, por la parte de detrás de la balsa para el riego que el actor había construido justo en el límite de su propiedad con la del Sr. Graciela '.
6. Es cierto que, como se arguye en el recurso, ninguno de los documentos unidos a los autos traza o dibuja la línea que sigue el camino en cuestión, pese a que erróneamente se dice lo contrario en el párrafo tercero del hecho tercero de la demanda [('se ha marcado a color el Trazo del Camino (Documento nº 4')].
Solo contamos como única referencia gráfica -aunque insuficiente por imprecisa-, con el círculo ovalado sobre la zona conflictiva que aparece reflejado en el documento 7 de la demanda (folio 40), el cual no contiene trazo alguno sobre el camino privado, sino tres dobles líneas correspondientes a otros dos caminos y a la acequia que, en forma de 'Y' invertida, aparecen dibujadas en todos los planos, ninguna de las cuales se corresponde con el camino privado que nos ocupa, sino que solo sirven para apreciar la divisoria entre las parcelas NUM004 (al noroeste), NUM000 (al sur) y NUM003 (al noreste).
Ahora bien, la demandada no se quejó de esa falta de definición en la contestación a la demanda ni en la vista (el informe de su defensa consta a partir del minuto 18:51 de la grabación), hemos de entender que debido a que conocía el trazado del camino privado, a tal punto que, como hemos dicho, se refiere concretamente a su construcción en el hecho tercero de la contestación a la demanda. Por tanto, la falta de trazado gráfico del camino sobre el que se debate planteada por la apelante supone una cuestión nueva prohibida en apelación, conforme al principio pendente apellatione nihil innovetur [pendiente la apelación, nada sea innovado] recogido en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
A mayor abundamiento, contamos con una denuncia ante la Guardia Civil por la retirada de la cadena colocada por el demandante (folio 42 -documento 9 de la demanda) y con las conversaciones habidas entre las partes en el Ayuntamiento, de todo lo cual resulta que la parte demandada nunca ha tenido dudas sobre el trazado del camino que venimos llamando privado.
7. En todo caso, la imprecisión mostrada sobre este extremo por la parte demandante queda subsanada por las descripciones del camino particular antes mencionadas hechas por el mismo actor en la demanda y en el escrito de oposición al recurso, las cuales sirven para ubicar ese camino dentro de cualquiera de los planos unidos a los autos: nace en el Camino de Servicio del Canal de la CHE (catastrado con el número NUM005 ); discurre a lo largo de todo el lindero norte de la finca del Sr. Artemio , parcela NUM000 , y por su interior; y finaliza en el camino público integrado en la parcela municipal NUM004 , uno de los ejes o líneas, la más al oeste, del trazado en forma de 'Y' descrito anteriormente. El dato de la ' prolongación del camino previamente construido dentro de los límites de la parcela nº NUM004 ' aludido en la sentencia apelada debe de referirse al último tramo del camino privado, y de ahí que su fallo, siguiendo la súplica de la demanda, exprese que el camino discurre por el interior de la finca del demandante en su lindero más al Norte y en su confrontancia por el Sur con la parcela de la demandada.
8. Todo ello supone, según el recurso, que una parte del camino es público y otra parte es privado; pero, aunque así sea y tenga las características de ' corto', a tenor de lo también defendido en el recurso de apelación (suponemos que en el último tramo -en este punto, la apelante tampoco es precisa), lo cierto es que no es necesario que el dueño del predio dominante acredite una especial utilidad de su propio terreno o camino para la prosperabilidad de una acción negatoria de servidumbre de paso (o de una acción reivindicatoria), aparte de que el demandante mantiene que usa el camino para llegar hasta la caseta de riego de su finca, mientras que la propia demandada admite en su recurso (alegación cuarta, párrafo tercero) que el camino ha servido a los dos vecinos para el riego de sus respectivas parcelas, a través de los hidrantes para el riego de cada parcela.
9. La factura unida al folio 109 (documento número 4 de la demanda), no fue impugnada por la demandada. Como hemos dicho en otras ocasiones siguiendo la jurisprudencia, la aplicación del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conduce a la situación allí prevista, es decir, a reconocer la autenticidad 'formal' de los documentos, pero no a la prueba de su contenido, de modo que una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron y otra distinta la interpretación de su contenido, puesto que la expresión 'prueba plena' empleada en el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando su autenticidad no sea impugnada, no impide que el Tribunal valore su contenido de acuerdo con las reglas de la sana crítica y junto con el resto de las pruebas aportadas. En el aludido documento 4 de la demanda (folio 109) se hace referencia precisamente a la construcción en 1988 de un ' camino de cantera para acceso a caseta motor'; y este dato tan expresivo, que afecta al contenido y no a la autenticidad formal del documento -no cuestionada en ningún caso-, puede ser valorado en el sentido defendido por la sentencia apelada (párrafo quinto del Fundamento de Derecho tercero) conforme a las reglas de la sana crítica, más aún si lo ponemos en relación con los documentos unidos a los folios 204 y 205 (recibos de pago a la Diputación General de Aragón, Departamento de Agricultura, Ganadería y Montes) y si tenemos en cuenta que la propia demandada se refiere también, como se ha anticipado, a los trabajos de construcción del camino, pero cuya contribución personal no ha acreditado. Como puntualiza el auto del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2012 (ROJ: ATS 1205/2012 - ECLI:ES:TS:2012:1205A Recurso: 512/2011), este criterio se debe completar con el que precisa que la prueba indirecta no requiere la existencia de un resultado único, sino que es posible admitir diversos resultados lógicos de unos mismos hechos base, pues de no ser así no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los 'facta concludentia' que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia.
10. No es significativo a los efectos analizados el hidrante situado en la parcela NUM003 propiedad de la demandada -como se deduce del certificado y del plano remitidos por la Comunidad de Regantes LAS ALMACIDAS (folios 199 y 200) y como admite la otra parte en el párrafo séptimo de la alegación cuarta del escrito de oposición al recurso-, porque las obras para su implementación comenzaron en 2013, según lo que resulta del mismo certificado de la Comunidad de Regantes, de manera que en ningún caso ha transcurrido el plazo de posesión durante diez años marcado en el artículo 568 del Código de Derecho Foral de Aragón para la constitución de las servidumbres aparentes por usucapión, aparte de que no se aduce tal figura jurídica.
Además, la usucapión habría requerido el uso del camino privado -desde su construcción en 1988- distinto del paso por el camino público; y ninguna prueba se ha practicado al respecto.
11. No consta que la diferencia de superficie de la parcela NUM000 que consta en la escritura de 15/6/1994, 9 hectáreas y 47 centiáreas (folio 16 vuelto), y la catastrada (sobre una hectárea más) tenga alguna relación con la propiedad del camino que hemos llamado privado -diferente del público, dentro de la parcela municipal número NUM004 -, y puede responder a diversas razones, como las apuntadas por el demandante en su escrito de oposición al recurso (desaparición de la parcela catastral NUM006 y de una acequia), del mismo modo que la parcela NUM003 se incrementó con la superficie de la parcela NUM007 cuya titularidad era discutida con el Ayuntamiento (folio 111).
12. Por todo ello y no apreciándose error alguno en la valoración probatoria defendida en la sentencia apelada, el recurso ha de ser desestimado.
TERCERO: Dado que el recurso es desestimado y que el caso no presenta serias dudas de hecho ni de Derecho, procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite su artículo 398.1 en sede de apelación.
Asimismo, procede disponer la pérdida del depósito constituido para apelar, en cumplimiento del apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (añadida por el artículo 1.19 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre).
Fallo
FALLO: 1. DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada, Graciela , contra la sentencia referida, que CONFIRMO íntegramente.2. Impongo a la parte apelante las costas de esta alzada.
3. Asimismo, dispongo la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Aplicando la doctrina del Tribunal Supremo respecto de las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales unipersonalmente, la presente sentencia es firme, por lo que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
