Sentencia CIVIL Nº 102/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 102/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 470/2017 de 23 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 102/2018

Núm. Cendoj: 24089370022018100094

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:356

Núm. Roj: SAP LE 356/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00102/2018
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987233159 Fax: 987/232657
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24115 41 1 2016 0004764
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000470 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.8 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000532 /2016
ecurrente: Eleuterio
Procurador: MARIA PILAR FERNANDEZ BELLO
Abogado: JORGE BALLINES GARCIA
Recurrido: MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador: MANUEL ASTORGANO DE LA PUENTE
Abogado:
SENTENCIA NUM. 102/18
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a veintitrés de marzo de 2018.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 532/2016, procedentes del JDO.1A.INST. N.8 de PONFERRADA, a los
que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 470/2017, en los que aparece como parte
apelante, D. Eleuterio , representado por la Procuradora Dª María Pilar Fernández Bello, asistido por el
Abogado D. Jorge Ballines García, y como parte apelada, MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y
REASEGUROS SA, representado por el Procurador D. Manuel Astorgano de La Puente, sobre reclamación
pago de indemnización, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha16 de octubre de 2017 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por DON Eleuterio contra la entidad aseguradora MAPFRE S.A y absolver a esta de los pedimentos contenidos en la demanda, imponiendo además a la parte actora las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 19 de marzo .



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - D. Eleuterio promovió demanda, al amparo del artículo 1902 y ss. del Código Civil y 76 de la Ley de Contrato de Seguro , contra la entidad de seguros 'Mapfre' sobre reclamación de pago de la indemnización procedente, -ahora cuantificada en 16.320,53 euros- , cuya pretensión se basaba en las siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: a) que el día 27 de marzo de 2016, sobre las 13,30 horas, cuando salía de la cafetería del complejo hotelero denominado 'La Moncloa de San Lázaro', sito en la localidad de Cacabelos (León), ubicada en el primer piso y bajando las escaleras que estaban mojadas porque había llovido tropezó y resbalo en el escalón que es de pizarra deslizante; b) que, aparte de otras anomalías, no existía señalización alguna advirtiendo del carácter deslizante del suelo mojado, ni tampoco existían bandas deslizantes en la huella de los escalones, ni pasamanos por el lado de la escalera por el que descendía el actor; c) que como consecuencia de la caída el actor se dio un golpe en la cabeza, se hizo daño en el cuello y se fracturo el tobillo y rompió ligamentos en la extremidad inferior izquierda; y d) que el establecimiento hotelero 'La Moncloa de Bierzo, S.L.', tenia concertada póliza denominada 'Multirriesgo Empresarial', con la demandada 'Mapfre España Seguros y Reaseguros, S.A.'.

La demandada, la entidad aseguradora 'Mapfre, S.A.', se opuso a la demanda, alegando, con carácter previo, la excepción de demanda defectuosa ya que en la misma no se determina la cantidad o indemnización que es objeto de reclamación y, ya en cuanto al fondo del asunto, niega la existencia de una acción u omisión voluntaria y culpable, achacable a la propiedad del establecimiento, ya que la caída se produjo porque el actor tropezó, siendo en consecuencia esa la causa que motivó la caída; que, además, el hecho de que el suelo del corredor y las escaleras de bajada de la cafetería se encontrasen mojadas era apreciable a simple vista, razón por la cual el actor debió haber extremado las precauciones al descender por la escalera, pudiendo haberse asido incluso a la barandilla o pasamanos existente a la izquierda de la misma, y, en consecuencia, el tropezón que motivó la caída y las lesiones que se derivaron de aquélla tiene su encaje en lo que se denomina como ' actos de la vida ordinaria', y que el establecimiento hotelero en el que se produjo la caída del actor tiene concedida licencia de apertura desde el día 31 de Enero de 1989, no habiendo realizado la Propiedad ninguna modificación en la escalera de acceso (subida y bajada) del café bar desde que obtuvo la licencia de construcción del edificio, en cuyo momento no estaba en vigor la normativa que se cita de contrario, Documento Básico (DB), relativa a las exigencias básicas de seguridad de utilización y accesibilidad (SUA), del Código Técnico de la Edificación (CTE) ya que dicha norma fue aprobado por R.D. 173/2010 de 19 de Febrero.

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia núm. 8 de Ponferrada, de fecha 16 de octubre de 2017 , desestima la demanda al considerar que no puede apreciarse responsabilidad en la demandada pues la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima, que no era la primera vez que descendía esas escaleras.

Contr a la misma, y en disconformidad con tal pronunciamiento, se interpone recuso de apelación por la parte demandante que solicita la revocación de dicha resolución y se dicte otra acorde con sus pretensiones.

La parte demandada se opone al recurso e interesa la integra confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO. - Se viene a denunciar por la recurrente, como motivo de recurso, que el Juzgado 'a quo' ha efectuado una incorrecta interpretación y aplicación de la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal.

Al efecto se alega que el tramo de escalera donde ocurrió el accidente incumplía flagrantemente la normativa vigente, lo que está claramente vinculado a la caída sufrida por el Sr. Eleuterio y a los daños que éste sufre como consecuencia de la misma, incumplimiento al que la juez 'a quo' no hace, en su sentencia, ni una sola referencia a pesar de que este incumplimiento del CTE DB SUA I2 fue el elemento nuclear del debate de este procedimiento, desde la demanda a la vista o juicio, produciéndose, entonces, una flagrante incongruencia omisiva en la sentencia aquí recurrida.

El principio de congruencia está recogido en nuestro ordenamiento positivo en el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al decir 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'.

Como señala, entre otras, la STS de 9 de mayo de 2016 'El requisito de congruencia de las sentencias al que se refiere el art. 218.1 LEC , se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que la sentencia no puede otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida ( sentencias 838/2010, de 9 de diciembre ; 854/2011, de 24 de noviembre ; y 434/2013, de 12 de junio ). Es decir, la congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia. El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina constitucional sobre la incongruencia , en la sentencia 9/1998, de 13 de enero : «Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes» Además, como dice la Sentencia núm. 176/2010 de 25 marzo , ha de insistirse en el hecho de que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate; así como que esta relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial'.

Pues bien, claro es, a la vista del suplico de la demanda inicial y alegaciones de la demandada contenidas en su escrito de contestación, y del fallo de la sentencia, que no puede hablarse de incongruencia alguna, por cuanto la juzgadora de instancia resuelve todas las cuestiones debatidas en el proceso sin apartarse de los hechos en que se fundamenta la pretensión deducida, de suerte que el alegato impugnatorio de la parte recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, pues una cosa es que la sentencia omita o se extralimite al resolver las cuestiones planteadas por las partes y cosa distinta que habiéndose pronunciado la sentencia sobre las cuestiones alegadas y controvertidas, no se esté conforme con las conclusiones alcanzadas tras la valoración de la prueba. En la medida en que ello es así, ninguna incongruencia o alteración de la causa de pedir se ha producido por la sentencia recurrida, la cual, en el ámbito delimitado por la demanda y contestación, resuelve en atención a la prueba practicada, estando el motivo realmente dirigido a mostrar su disconformidad con las apreciaciones fácticas de la sentencia, algo que, como tiene declarado el Tribunal Supremo, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92 , 9-4-92 , 6-10-92 , 4-5-98 , 16-7-2002 , 23-10-2002 y 31-3- 2003 ).

Además, habiéndose desestimado la demanda en su totalidad en este litigio la sentencia no resulta, ni puede resultar incongruente conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, de que no existe incongruencia en las sentencias absolutorias, porque resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCE RO. - La responsabilidad por culpa extracontractual requiere para su apreciación, la concurrencia de una acción u omisión imputable al agente, la culpa o negligencia por parte de éste, la realidad del daño y el nexo o relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño causado.

En concreto en el supuesto de autos, la imputación de responsabilidad se basa en la alegación de que la caída del actor en la escalera del complejo hotelero 'La Moncloa de San Lázaro', tuvo lugar como consecuencia de que la misma incumplía flagrantemente la normativa vigente.

Señala la STS de 31 de mayo de 2011 que 'La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ) , de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ) . En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ) .

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización) D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.

Sentado lo anterior es evidente que la sentencia apelada aplica correctamente a los hechos probados un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quien lo ha sufrido, en este caso el Sr.

Eleuterio aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit [lo que sucede normalmente], pues es de tener en cuenta que la caída se produce cuando el Sr. Eleuterio bajaba las escaleras que estaban mojadas por el agua de la lluvia que otros usuarios pudieran haber trasladado a aquellas al hacer uso de la misma, y cuya circunstancia era perfectamente perceptible como así lo reconoció la testigo Dª Patricia , que acompañaba al actor en el momento de la caída, por lo que era el propio demandante quien debía tomar las medidas de precaución adecuadas a las circunstancias del lugar y peligro creado para evitar las caídas. En cuanto a la configuración de la escalera el hecho de que no se adecue a la normativa actual, que aún no estaba en vigor cuando el establecimiento obtuvo la licencia de apertura en el año 1984, y que ningún requerimiento para su modificación ha recibido de la Sección de Turismo, del Servicio Territorial de Cultura en León, de la Junta de Castilla y León, no se estima haya tenido trascendencia en la caída que se produce, exclusivamente, por un descuido del actor, por no haber adoptado la diligencia posible y adecuada, conforme a las circunstancias del lugar y peligro creado al encontrase la escalera mojada, y máxime habida cuenta el conocimiento que cabe atribuir al demandante, por ser cliente del establecimiento, respecto de las características de la misma, y así, la testigo, Sra. Patricia , actual pareja del actor, declaró haber incluso trabajado en las oficinas del edificio. Tampoco se ha acreditado que la escalera en su estado actual represente un peligro para los usuarios y como así lo vendría a evidenciar el hecho de que no exista constancia de haberse producido ningún otro accidente similar al sufrido por el actor pese al largo tiempo transcurrido desde la apertura del establecimiento y en el que, como el propio recurrente afirma en su recurso, quizás exageradamente, habrán pasado por aquel millones de personas. Ha de destacarse, finalmente, que el establecimiento responde a una arquitectura singular, propia de la zona, y como manifestó el perito Sr.

Jesús Ángel , Arquitecto, en el acto del juicio, si el Ayuntamiento de Cacabelos tuviera un Plan de Ordenación Urbana, no unas simples normas subsidiarias, seguramente ese edificio estaría catalogado con su ficha aparte, como edificio protegido que no se puede tocar.

El criterio, pues, de imputación utilizado, constituye una aplicación razonable del criterio de asunción del riesgo fundado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la asunción de los riesgos ordinarios o generales de la vida, aplicado en casos similares en las sentencias que se han citado anteriormente.

En definitiva, en base a todo lo anteriormente expuesto, la caída o bien cabe calificarla de fortuita e imprevisible, o bien ha de ser imputada a la conducta del propio actor por omisión de las oportunas medidas de precaución y cuidado que la prudencia exige al bajar una escalera mojada, pero lo que, desde luego, no resulta factible es imputar responsabilidad al establecimiento hotelero 'La Moncloa de San Lazaro', y por ende a su compañía aseguradora, tanto porque, no se ha acreditado la negligencia por parte de aquella como porque incluso, se carece del elemento de causalidad preciso para determinar que el efecto dañoso fue debido, a una conducta por acción u omisión por parte de la misma.

En conclusión, por mucho que se tienda a la doctrina de la objetivización de la responsabilidad por culpa; en el presente caso, no puede decirse que deba haber acogimiento a la misma, para dar paso a una solución reparatoria como pretende la parte recurrente y al haberlo entendido así el tribunal de instancia, la sentencia recurrida ha de considerarse plenamente ajustada a derecho y por ello debe ser íntegramente confirmada con desestimación, en consecuencia, del recurso interpuesto contra la misma.

CUART O. - Al desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia apelada procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eleuterio , contra la sentencia dictada, con fecha 16 de octubre de 2017 , por la Ilmo. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. ocho de Ponferrada, en autos de Juicio Ordinario núm. 523/2016, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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