Sentencia CIVIL Nº 102/20...il de 2018

Última revisión
14/06/2018

Sentencia CIVIL Nº 102/2018, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Ciudad Real, Sección 4, Rec 164/2012 de 13 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Ciudad Real

Ponente: ORDOÑEZ FERNANDEZ, CARMELO

Nº de sentencia: 102/2018

Núm. Cendoj: 13034410042018100005

Núm. Ecli: ES:JPII:2018:56

Núm. Roj: SJPII 56:2018

Resumen:
No encontrada materia1-0905

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00102/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ ERAS DEL CERRILLO, Nº 3, 2ª PLANTA (ZONA B)

TELEFONO DPA/LEVES: 926278872

Teléfono: civil: 926278871, Fax: 926278942/8873

Equipo/usuario: COF

Modelo: 0030K0

N.I.G.: 13034 41 1 2012 0000586

S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000164 /2012

Procedimiento origen: CNO CONCURSO ORDINARIO 0000164 /2012

Sobre OTRAS MATERIAS CONCURSALES

D/ña. ALQUIMIA SOLUCIONES AMBIENTALES SL, CALA INNOVACION, S.L. , GESTION DE INFRAESTRUCTURAS DE CASTILLA LA MANCHA GESTION DE INFRAESTRUCTURAS DE CASTILLA LA MANCHA , BANCO SANTANDER S.A. BANCO SANTANDER S.A. , GLOBALCAJA , F FAIGES S L , Donato , Delfina , Gabino , QUIDAN 21 S L , INVESTCAPITAL MALTA LTD INVESTCAPITAL MALTA LTD

Procurador/a Sr/a. MANUEL CORTES MUÑOZ, MANUEL CORTES MUÑOZ , MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES , CONCEPCION LOZANO ADAME , MARIA DEL CARMEN ANGUITA CAÑADA , JULIA PINTOR PEROMINGO , JUAN VILLALON CABALLERO , JUAN VILLALON CABALLERO , RAFAEL ALBA LOPEZ , , MARIA TERESA GARCIA SERRANO

Abogado/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER LARA LÓPEZ, FRANCISCO JAVIER LARA LÓPEZ , , , , , , , , ,

D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Ciudad Real, a 13 de abril de 2018

Vistos por mí, CARMELO ORDÓÑEZ FERNÁNDEZ, Magistrado- Juez titular del Juzgado nº 4 de esta localidad, los presentes autos de sección sexta de calificación del concurso voluntario nº 164/2012, con intervención de la Administración Concursal y del Ministerio Fiscal, la concursada la entidad mercantil ALQUIMIA SOLUCIONES AMBIENTALES SL, y contra los afectados DON Donato , DON Gabino , DOÑA Delfina Y CONTRA LA MERCANTIL QUIDAM 21 SL; representados por los Procuradores DON MANUEL CORTÉS MUÑOZ, DON JUAN VILLALÓN CABALLERO Y DON RAFAEL ALBA LÓPEZ y asistidos de los letrados señores: Lara López ; Montalvo Bustos; Rivero Galán y Gómez Morán; he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M., EL REY FELIPE VI , teniendo en cuenta los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Declarado en su día el concurso voluntario de la entidad mercantil ALQUIMIA SOLUCIONES AMBIENTALES SL, y con posterioridad, tras seguirse el procedimiento legalmente previsto, dictado el auto de 18/02/2014 acordando la apertura de la fase de liquidación y posteriormente el auto DE 27/05/2014 aprobando el plan de liquidación que a su vez acordó la formación de la sección sexta de calificación del presente concurso.

SEGUNDO.-Por la Administración Concursal se presentó informe proponiendo la calificación del concurso como culpable, designando como personas afectadas por la calificación a las reseñadas en su escrito inicial y que se dan por producidos.

El Ministerio Fiscal, por su parte presentó dictamen que en el calificó también el concurso como culpable y designó a las mismas personas como afectadas por la calificación.

En ambos escritos iniciales la acusación también se dirigía contra las entidades mercantiles: CAJA RURAL DE ALBACETE, CIUDAD REAL Y CUENCA SOCIEDAD COOPERATIVA HOY GLOBALCAJA Y CONTRA LA AGENCIA PARA LA GESTIÓN DE LA ENERGÍA DE CASTILLA LA MANCHA SAU.

En el seno de la presente sección tercera se llevaron a cabo gestiones promovidas por la AC, en relación a estas dos ultimas entidades mercantiles que culminaron con un acuerdo de transacción , debidamente autorizado en la sección tercera mediante autos firmes, y debidamente homologado posteriormente también mediante auto firme en la seno de esta sección de calificación, acuerdo que contó con el beneplácito del Ministerio Fiscal y que conllevó el pago por cada una de estas dos entidades de la cantidad de por partes iguales 708.400,65 euros lo que hacía un total de 1.416.801.36 euros, cantidad que cubría todos los créditos contra la masa, con la salida de la presente calificación de tales entidades

Y así con fecha de 25/10/2016 se dicta auto cuya parte dispositiva contenía entre otros extremos :

'Primero.-En atención a lo expuesto y por el interés supremo de concurso debo autorizar y autorizo a la AC a que lleve a caboel acuerdo de Transacción con Globalcaja en la sección sexta en los términos interesados y reseñado en su escrito de 14 de abril de 2016 y en los documentos acompañados con el mismo, incidente de oposición a la calificación 171-164-12-1.

Segundo.-En atención a lo expuesto y por el interés supremo de concurso debo autorizar y autorizo a la AC a que lleve a transacción judicial en el seno del procedimiento incidental seguido ante este Juzgado 171-164-12-1, AL QUE SE DEBERÁ LLEVARSE TESTIMONIO DE ESTA RESOLUCIÓN, y en el que será solicitada la aprobación por parte de la AC del acuerdo de transacción para el que ha sido interesada la autorización que ahora se concede'.

Y así con fecha de 10/11/2017 se dicta auto cuya parte dispositiva contenía entre otros extremos:

'Primero.-En atención a lo expuesto y por el interés supremo de concurso debo autorizar y autorizo a la AC a que lleve a caboel acuerdo de Transacción con GICAMAN en la sección sexta en los términos interesados y reseñado en su escrito de 2 de octubre de 2017 y en los documentos acompañados con el mismo, incidente de oposición a la calificación 171-164-12-1.

Segundo.-En atención a lo expuesto y por el interés supremo de concurso debo autorizar y autorizo a la AC a que lleve a transacción judicial en el seno del procedimiento incidental seguido ante este Juzgado 171-164-12-1, AL QUE SE DEBERÁ LLEVARSE TESTIMONIO DE ESTA RESOLUCIÓN, y en el que será solicitada la aprobación por parte de la AC del acuerdo de transacción para el que ha sido interesada la autorización que ahora se concede'

Y así con fecha de 12/01/2018 se dicta auto cuya parte dispositiva contenía entre otros extremos:

Primero.- Homologar la transacción a la que ha llegado la AC y Gicaman y Globalcaja , debiendo cada parte ingresar en la cuenta de consignaciones de este Juzgado y concurso la cantidad de 708.400,68 euros antes del próximo día 1 de febrero de 2018

Segundo.-Como parte del acuerdo que ha sido homologado judicialmente una vez verificado el pago, se tendrá por retirada la acusación que en su día por la AC y por el Ministerio Fiscal, por lo que una vez verificado el pago se declarará finalizado el proceso respecto de esas dos partes que deberán acudir al plenario como testigos'

Las cantidades de 708.400,68 euros, fueron pagadas por cada una de las entidades lo que supuso un total de 1.416.801.36 euros, ratificado el Ministerio Fiscal tras el pago en su renuncia de la acción frente a esas partes en su escrito de 21 de enero de 2018, y por tanto las acusaciones solo se dirigieron contra las personas que han sido reseñadas en el encabezamiento de la presente resolución según lo acordado en la providencia de 24/01/2018.

En el presente concurso se siguió demanda a instancias de la AC contra la entidad mercantil Quidam 21 SL que dio lugar al incidenteI72 164/2012 -01, en cuyo seno con fecha de 20 de julio de 2016 se pone de manifestó por parte de la AC que entre las partes enfrentadas se había alcanzado un acuerdo de transacción por el que la entidad mercantil QUIDAM SL reintegraría a la masa la cantidad de 298.336,56 euros recibido en su día por aquella en concepto de servicios de gestión y administración, por lo que ese sería el importe final reconocido por la demanda en relación a la acción de reintegración interpuesta en su día por la AC; acuerdo que fue debidamente homologado mediante auto firme de 25 de octubre de 2016, cuya parte dispositiva establecía: 'se acuerda la Homologación de la transacción a la que llegaron las partes y que ha sido reseñada, reconocimiento como cantidad a reintegrar en la masa activa del presente concurso por la entidad mercantil Quidam SL la cantidad de298.336,56 euros, sin imposición de costas para ninguna de las partes y con el archivo definitivo de este incidente'.

TERCERO.-De la calificación se dio traslado a la concursada y a las personas afectadas, quienes se opusieron a la misma, desgranando las alegaciones y motivos de oposición que constan en la presente sección -y en la pieza de oposición- y que se dan por reproducidas.

CUARTO.- Dicha oposición, se tramitó por los cauces del incidente concursal, convocándose a las partes y administración concursal a la oportuna vista, que tuvo lugar finalmente la primera sesión el pasado día 8 de febrero de 2018 y la segunda sesión el pasado 6 de marzo de 2018

En dicho acto, las partes se ratificaron en su escritos, se propuso la prueba que se estimó, admitiéndose la procedente, con el resultado que obra en autos y grabado en soporte video audio, informando cada uno de sus respectivas posiciones, y quedando a continuación las actuaciones conclusas para su correspondiente resolución.

QUINTO.-

Ante este tribunal se recibió comunicación de inicio de negociaciones para la obtención de adhesiones a una propuesta anticipada de convenio presentada por el Procurador de los tribunales DON MANUEL CORTES MUÑOZ, en nombre y representación de ALQUIMIA SOLUCIONES AMBIENTALES SL, CALA INNOVACION, S.L., con fecha 30/01/12, dictándose Decreto de fecha 3/02/2012 por el que y entre otros extremos se acordaba:

'1.- Tener por hecha la comunicación al órgano judicial de la iniciación de negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación y/o para la obtención de adhesiones a una propuesta anticipada de convenio efectuada por los deudores, ALQUIMIA SOLUCIONES AMBIENTALES, S.L. y CALA INNOVACIÓN, S.L., teniéndose por personadas y parte a dichas entidades deudoras y en su nombre y representación al Procurador D. MANUEL CORTÉS CÉSPEDES, con quien se entenderán las sucesivas diligencias y actuaciones en la representación que ostenta de dicha parte.

2.- No admitir a trámite las posteriores solicitudes de concurso que, en su caso, se presenten a instancia de otros legitimados distintos del deudor, hasta que no transcurra el plazo de tres meses previsto en el artículo 5 bis de la L.C .

3.- No proveer las solicitudes que, en su caso, se presenten con posterioridad, hasta tanto no transcurra el plazo de un mes hábil indicado en el fundamento tercero de la presente resolución.

4.- Hacer saber a la entidad deudora presentante de la comunicación que,toda vez la fecha en que se efectuó la misma (30/01/12), dispone hasta el próximo día 30/05/12 para la eventual presentación de demanda de solicitud de concurso voluntario, debiendo acreditar dicha presentación, en su día y en su caso, en el presente procedimiento a fin de que se produzcan los efectos interesados en el mismo'.

Antes de la fecha referida en el Decreto anterior y por tanto en tiempo y forma se presentó la demanda de concurso voluntario en concreto - por ALQUIMIA SOLUCIONES AMBIENTALES SL, CALA INNOVACION, S.L., en fecha 18/05/12, fue presentado solicitud de concurso voluntario -, dictándose auto de fecha 23/05/2012 en el seno del proceso CLC seguido ante este Juzgado con el número de autos CLC 36/2012 , auto en cuya parte dispositiva y entre otros extremos se acordaba:

'Archivar las presentes actuaciones tramitadas a los efectos previstos en el artículo 5.bis de la LC , toda vez que ALQUIMIA SOLUCIONES AMBIENTALES SL, CALA INNOVACION, S.L., ha presentado solicitud de concurso voluntario.

2.- Librar certificación de la presente resolución que quedará unida a las actuaciones, llevándose su original al libro de resoluciones definitivas'.

Por tal motivo en el auto de admisión del concurso voluntario, auto de 28 de septiembre de 2012, los efectos de la admisión del concurso se retrotraen a la fecha de presentación de la comunicación inicial del actual 5 bis de la LC, a saber a la fecha de 30-01-2012.

SEXTO.-

Que en la sustanciación de este pleito se han observado los preceptos y prescripciones legales, excepto en relación al plazo previsto para dictar la presente resolución, debido al gran cúmulo y volumen de asuntos que penden sobre este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO:La administración concursal y el Ministerio Fiscal interesan -con las matizaciones que han sido reseñadas anteriormente en el antecedente de hecho segundo in fine- que se calificase como culpable el concurso de la entidad mercantil ALQUIMIA SOLUCIONES AMBIENTALES SL , designando como personas afectadas por la calificación, a: DON Donato , DON Gabino , DOÑA Delfina Y CONTRA LA MERCANTIL QUIDAM 21 SL y terminaban suplicando que:

'Que se declare culpable el concurso de la mercantil ALQUIMIA SOLUCIONES MEDIOAMBIENTALES S.L.

Que se declare afectados por la declaración del concurso como culpable a los miembros del consejo de administración de la mercantil:

- Donato

- Gabino

-QUIDAM 21 S.L

- Delfina .

Que se les condene a la inhabilitación para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona durante un período de ocho años.

Que se les condene a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedor del concurso o de la masa y a devolver los bienes que hubiera recibido de la masa activa.

Que se les condene a indemnizar a la masa activa de la concursada en la cuantía total de 3.397.431,08 euros, a excepción de Delfina respecto de la que se interesa la condena a satisfacer a la masa activa de la concursada en la cantidad de 2.721.331,69 euros.

la Ac en su informe solicitaba la condena de Delfina pero como cómplice en los siguientes términos:

'Se declareCÓMPLICEa Dª Delfina , don domicilio en la carretera de DIRECCION000 número NUM000 , Ciudad Real y se la condene a indemnizarlos daños y perjuicios causados a la compañíaque son los mismos que los alegados para las personas declaradas como culpables con excepción de los daños relativos a la presentación del concurso tardío pues a dicho tiempo aún no ostentaba la condición de consejera. Por tanto, deberá indemnizar a la masa con la cuantía deDOS MILLONES SETECIENTOSS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (2.721.331,69€)'

Frente a las peticiones, hechos y fundamento de derecho sostenidos por la AC y por el Ministerio Fiscal las defensas de los afectados por la calificación sostenían en sus respectivos escritos de oposición los argumentos y hechos contenidos en los mismos y que se dan por reproducidas.

SEGUNDO:

Como es bien sabido la finalidad de la sección VI es la de calificar el concurso como fortuito o culpable y en este último supuesto determinar las personas afectadas por la calificación y, en su caso, cómplices, estableciendo una serie de pronunciamientos sobre los efectos personales y patrimoniales que la declaración culpable del concurso conlleva. En este sentido, el artículo 163.1 de la LC señala que el concurso se calificará como fortuito o como culpable. No establece la LC ninguna mención al concurso fortuito, a diferencia de la regulación contenida en el Código de Comercio que se refería a la quiebra fortuita; sin embargo, sí ha establecido el legislador un concepto del concurso culpable, como veremos a continuación, por lo que es posible extraer una definición del concurso fortuito, desde una perspectiva negativa, como aquél que no es culpable.

Al concurso culpable se refiere el artículo 164.1 de la LC , que señala que '...el concurso se calificará como culpablecuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho y de hecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de éstas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso.' Ello implica que el legislador ha tenido en cuenta, como presupuesto básico para la calificación, la situación de insolvencia del deudor, para luego examinar si su conducta ha tenido incidencia en la causación o agravamiento de la insolvencia CONDUCTA QUE INEXORABLEMENTE HA DE SER CALIFICADA Y PROBADA BIEN COMO DOLOSA O BIEN TILDADA DE CULPA GRAVE ; de esta manera, solo estaremos en presencia del concurso culpable si el responsable ha participado en la causación o agravación del estado de insolvencia. Sin embargo,se requiere un requisito adicional para que el concurso pueda ser calificado como culpable, requisito que afecta a la conducta, ya que es necesario que el responsable común haya actuado de forma dolosa o con culpa grave. Por lo tanto, si ese posible responsable, con su actuar doloso o culposo (culpa grave), ha causado o agravado la situación de insolvencia, el concurso debe ser calificado como culpable.

De lo anterior podemos concluir señalando que el legislador ha optado por establecer un criterio de atribución de responsabilidad que recae,no en la situación de insolvencia, sino en la valoración de la conducta seguida por el deudor común cuando aquélla se produce o agrava. Estamos, por tanto, en presencia de un elemento subjetivo en la actuación del responsable, que implica la infracción de los deberes más elementales que pesan sobre él y que tienden a evitar la causación o agravamiento del estado de insolvencia. La conducta dolosa requiere mala fe, malicia o voluntariedad respecto a la causación o agravamiento de la insolvencia. Mientras que la culpa grave conlleva la involuntariedad en la infracción de la regla de conducta, infracción de los más elementales o básicos deberes. En el supuesto de que el deudor fuera una persona jurídica, se ha de analizar la conducta desarrollada por sus legales representantes, habiendo extendido el legislador el análisis también a la conducta de los administradores de hecho de la persona jurídica.

Podemos así señalar como requisitos de la calificación del concurso, en primer lugar una conducta o actuación queincluye tanto las acciones como las omisiones; en segundo lugar,la causación o agravacióndel estado de insolvencia; en tercer lugar, la concurrencia dedolo o culpa graveen la conducta del deudor o representante legal y si es persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de derecho o hecho; y por último, la existencia derelación de causalidadentre la conducta y la causación o agravación de la situación de insolvencia. Ello supone que para la calificación culpable del concurso se debe probar la conducta dolosa o culposa grave, la causación o agravación de la insolvencia, y la relación de causalidad entre la conducta y la insolvencia. Ahora bien, ante los problemas que plantea la prueba de estos hechos, el legislador, para paliar las dificultades probatorias que conlleva toda labor de calificación subjetiva de conductas, ha optado por el establecimiento de una serie depresuncionesen los arts 164.2 y 165 de la LC , presunciones que tienen distinta naturaleza.

Las presunciones del artículo 164.2 de la LC son presuncionesiuris et de iure , que no admiten prueba en contrario, y la acreditación de estas circunstancias conlleva necesariamente la calificación del concurso como culpable, como se deduce de la expresión 'en todo caso' incluida en la ley. En las presunciones del art 164 de la ley no se puede oponer por el concursado la falta de intencionalidad en la causación de los hechos que sirven de base, porque la intencionalidad no es elemento relevante para la apreciación de la presunción. La expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave,por cuanto que la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador( SAP Barcelona, sec 15ª, de 27 de abril de 2007 ). Así se pronuncia la exposición de motivos (epígrafe VIII, párrafo 3º) al señalar que la ley enumera una serie de supuestos que, en todo caso, determinará la calificación de culpable por su intrínseca naturaleza. Como dice la AP de Madrid, sección 28ª (sentencias de 17 de marzo y 30 de enero de 2009 , 5 de febrero y 17 de julio de 2008 ) estas conductas son consideradas por la ley como suficientes para determinar por sí mismas el carácter culpable del concurso, bastando, por tanto, con constatar la concurrencia de alguna de ellas, sin que quepa la posibilidad de desvirtuar el carácter doloso o gravemente culposo de las mismas ysin que deba exigirse prueba de la relación de causalidad entre ellas y la insolvencia de la sociedad. No es necesario, por tanto, que en cada caso concreto se valore la concurrencia de dolo o culpa grave distinta de la propia conducta prevista en los diferentes aportados del art 164.2, ya que además, en algunos supuestos la propia conducta ilícita del deudor provoca una situación de opacidad que dificulta o imposibilita, a veces, la prueba del dolo o negligencia grave distinta de la propia conducta.

Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 164.2 LC en los siguientes términos 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:

1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidadincumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara.

2º Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

3º Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

4º Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

5º Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.

6º Cuando antes de la fecha de la declaración de concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.'

La constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso, 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.

Sin embargo, las presunciones del artículo165de la ley,son iuris tantum, admitiendo prueba en contrario, presumiendo la concurrencia del elemento intencional (dolo o culpa grave), pero sin que se extiendan los efectos de la presunción a los demás elementos, es decir, a la causación o agravación de la insolvencia y a la relación de causalidad, presupuestos que han de ser acreditados por los que promueven el carácter culpable del concurso(en este sentido se expresa la SSAP de Madrid, sección 28ª, de 18 de noviembre de 2008 , 30 de enero y 17 de marzo de 2009 ). Además, en la propia exposición de motivos (epígrafe VIII, párrafo 3º) se señala que los supuestos del art 165 son presunciones de dolo o culpa grave, por constituir incumplimiento de determinadas obligaciones legales relativas al concurso

Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 165 LC cuando establece 'El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:

Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.

Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.

3º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad,no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso.'

Esta redacción procede de la reforma operada ya en su día por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;

'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:'

La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se acredite la relación de causalidad entre estas omisiones contempladas por la ley y la generación o agravación de la insolvencia. Por el contrario, con la nueva redacción la presunción abarca la consideración del concurso como culpable, siendo la demandada la que tendrá que demostrar que dicha situación no ha generado o agravado la insolvencia.

Como podemos observar en la mayoría de los presupuestos objetivos están diseñados por el legislador para actos cometidos antes de la presentación del concurso, recogiendo tan solo para momento posterior a ese acto procesal los siguientes -extremo este esencial- :

*.- 'Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores'

*.- Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concursoo presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos. Es decir solo para los presentados después de la declaración del concurso , en concreto durante la tramitación del mismo

Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado.

Y tan solo un supuesto en el que el legislador lo aplica tanto para antes como para después de la declaración del concurso.

Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impidala eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.

TODOS LOS DEMÁS SUPUESTO Y/O PRESUPUESTOS DE HECHO ESTÁN CONTEMPLADOS EN CUANTO A SU COMISIÓN Y EN CUANTO A SU ORIGEN EN EL TIEMPO, PARA UN MOMENTO ANTERIOR A LA PRESENTACIÓN Y DECLARACIÓN DEL CONCURSO, entre los que se encuentra sin duda el supuesto específico de la agravación de la insolvencia.

TERCERO:

La Administración Concursal y el Ministerio Fiscal en sus escritos de calificación sostienen que concurren en el presente supuesto las siguientes causas de posible imputación a saber;

La Ac sostiene que concurren las siguientes causas:

1.LA AGRAVACIÓN DEL ESTADO DE INSOLVENCIA CON DOLO O CULPA GRAVE DEL DEUDOR. AL AMPARO DE LO ESTALECIDO EN EL ART.el artículo 164 de la Ley Concursal que el concurso se calificará como culpable ' (...)cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor (..)'

Según la AC en su escrito inicial eran dos las principales causas por las que se había producido a su juicio la agravación de la insolvencia del deudor por dolo o culpa grave de sus representantes legales, su consejo de administración, la primera de ellas, la presentación tardía del concurso de acreedores, y la segunda, la generación de un pasivo y ocultación del mismo a través de la acumulación masiva e indebida de residuos que tenían que haber sacado de las instalaciones de Alquimia.

Y así según la AC:

Con fecha 30 de enero de 2012 Alquimia presenta el escrito relativo al entonces art. 5.3 LC , anunciando que se encuentran en situación de concurso de acreedores y que están negociando con tales acreedores un convenio anticipado.

Según la AC la situación de concurso de acreedores se produce meses antes a dicha fecha, en concreto el 26/08/2011.

Sigue sosteniendo la AC que el 9 de marzo de 2011 en sesión del Consejo de Administración ya se pone en conocimiento de los consejeros los problemas de tesorería existentes en la empresa y la necesidad de acudir a una ampliación de capital. Se acompaña el acta de dicha sesión del consejo

Se estudió la posibilidad de llevar a cabo una ampliación de capital, mientras se dejaba patente una situación realimente insostenible de clara insolvencia cuando en reunión del Consejo de Administración de 7 de julio de 2011, a preguntas de D Ceferino sobre las necesidades de liquidez de la sociedad, D. Donato contestaba:

'Se explica que si únicamente fueran a la ampliación CRCR y AGECAM, se superarían las necesidades de julio y agosto pero en septiembre se volvería a plantear el mismo problema, por lo que no bastaría con reestructurar la deuda para garantizar liquidez a la compañía. D Gabino explica que el objetivo de liquidez estaría en 1,6 millones de euros, cifra que cubriría las necesidades de liquidez hasta fin de año. D Mariano manifiesta que para cubrir las necesidades de liquidez está claro que no basta con acudir a la ampliación de capital por lo que hay que plantear otras alternativas de financiación'.

En esa misma reunión se toma ya la decisión de proceder al primer impago, el de las pagas extraordinarias 'para no aumentar la tensión de tesorería', en muestra, a juicio de la AC., de que entonces se estaba en clara situación de insolvencia actual.

Posteriormente se llega al 26 de agosto de 2011, fecha en la que en la reunión del consejo de administración de Alquimia se pone de manifiesto la no suscripción de la ampliación de capital, y los impagos a esa fecha de empleados, habiendo incluso recogido ya demandas de los trabajadores, advirtiendo que la compañía se iba a encontrar con el impago de tres nóminas; proveedores; Seguridad Social, indicando que se ha pedido un nuevo aplazamiento pero lo más probable es que no sea concedido y que eso signifique recargos e intereses, además de la deuda principal; otras Administraciones; entidades financieras y los socios institucionales. Se acompaña copia de dicha acta

Por lo tanto, a juicio de la AC quedaba claro el hecho de que el concurso se presentó 5 meses después, siendo magnánimos, de la fecha en que legalmente se tuvo el deber de solicitarlo, y que dicho hecho se presume hecho con dolo o culpa grave, como no puede ser de otra manera, de conformidad con el artículo 165.4 LC , y lo que es más claro aún, porque se acredita en virtud de las actas de consejo que acompañó con su informe que los consejeros fueron conscientes en todo momento de la situación de tesorería de la compañía y de la existencia de impagos.

LA AC cuantificaba el agravamiento de la insolvencia en la cifra económicas del importe de los créditos concursales generados desde el momento en que se tuvo que solicitar el concurso, sin que se cumpliera con tal deber, fecha que fue, cuanto menos, el 26 de agosto de 2011, día en que se conoce que ya no hay ampliación de capital que pudiera salvar los impagos que ya tenían, así como la existencia de multitud de impagos en ese momento hasta la fecha de 28/09/2012. Así, esa cifra asciende a la cuantía deSEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y NUEVE EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (676.099,49 €)tal y como quedó acreditado por la AC en documento Excel que acompañó junto con informe de calificación comodocumento adjunto nº 4

Continúa sosteniéndose por parte de la AC que por parte de los gestores de Alquimia se produjo un importante agravamiento de la situación de la insolvencia mediante el almacenamiento llevado a cabo durante años de forma incontrolada, indebida, sin observación de las prescripciones legales al respecto y en cantidades ingentes de residuos peligrosos en las instalaciones de Alquimia.

Se acompañó comodocumento adjunto nº 5informe de la compañía de ingeniería medioambiental CONSULMINA donde a juicio de la AC se acreditaba la situación que había desencadenado y que derivaba de tales hechos, hechos que a juicio de la AC también se acreditaban mediante las diferentes actas administrativas de procedimiento sancionador emitidas por los servicios de inspección de la Consejería de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

Según la AC el almacenamiento incontrolado de más de seis mil toneladas de residuos en las instalaciones de la concursada habían provocado un incremento de la insolvencia de la misma en un total deDOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (2.422.968,16€)que era a juicio de la AC la cuantía a la que ascienden directamente la acumulación indebida y masiva de residuos peligrosos, cantidad a la que según la AC se llegaba sumando al coste de la retirada de residuos,UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO OCHENTA EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS (1.450.180,10 €)acreditado en virtud deldocumento adjunto nº 6que aportó con su informe de calificación consistente , informe que en realidad era un presupuesto a tal fin elaborado por la empresa TRABERE, más la cantidad propia de los créditos contra la masa acumulados y sin posibilidad de ser pagados, importe que según la Ac de los créditos contra la masa impagadosa causa y tras el irresponsable cese de actividad y de la carga adicional del pago de los residuos acumulados ascendía a la cantidad deNOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON SÉIS CÉNTIMOS (972.788,06€)la AC acompañó comodocumento adjunto nº7la lista de esos créditos contra la masa generados tras dicha irresponsable actuación, pero debemos reseñar que el importe de esos créditos a resultas del propio documento aportado no era de972.788,06 € SINO DE 764.336,53 EUROS (como se verá más adelante cada una de las partidas que son barajadas por la AC para llegar a esos 764.336,53 EUROS, nada tienen que vez NI CON 'la carga adicional del pago de los residuos acumulados' ni con la generación de créditos contra la masa debidos al cese de la actividad ni al cese de los Consejeros de Alquimia.

2 .DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR Y COLABORAR CON EL JUZGADO Y LA ADMINSITRACIÓN CONCURSAL. ARTÍCULO 165.2º LC ,el artículo 165.2º de la LC 'Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal,no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concursoo no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, deber que en cuanto a la obligación de informar o colaborar lo fue como veremos más delante con origen doble (por cuanto que uno de los presupuestos de hechos se asentaba sobre la ausencia de la debida información sobre el estado de los residuos y el otro presupuesto sobre la ocultación de operaciones muy concretas llevadas a cabo entre Alquimia y Quidam 21 SL ).'

En base a las mismas terminaban imputando a cada uno de los afectados las imputaciones asentando o sosteniendo las mismas sobre los siguientes presupuestos de hecho hechos que se reseñarán a continuación , extraídos literalmente de su informe de calificación:

En cuanto a la primera causa dentro de este grupo:

La Ac sostenía en su dictamen como presupuestos concretos que:

1. Que era obligación de la concursada la gestión de la salida de esos residuos y que por tanto debía haber informado de tal necesidad a la administración concursal así como que la se debía de haberse solicitado la autorización de ese gasto concreto dentro de las propuestas de pago que periódicamente se hacían a la administración concursal en relación a los gastos que la concursada en su autónoma gestión de la actividad empresarial de la compañía estimaba eran necesarios.

2. Que nunca se informó de la existencia de esa acumulación de residuos, que en realidad era un pasivo de cuya existencia y obligación de gestión debía haber informado la concursada según la AC , no habiéndolo hecho en ningún momento, y es más, habiendo incluso negado tal incumplimiento incluso después de diciembre del 2013 , según la AC

A juicio de la AC resultaba claro y evidente que la compañía fue acumulando indebidamente durante años residuos peligrosos al objeto de ahorrarse el coste de su retirada, almacenándolos, incluso sin las debidas identificaciones e indiscriminadamente, sin informar a la administración concursal de la necesidad de sacar dichos residuos ni proponer el pago de los mismos

En cuanto a la segunda causa dentro de este grupo:

Según la AC se sostenía que

1. Que estando abierta la fase de liquidación, la AC administración tuvo conocimiento de una compensación que se lleva a cabo con fecha 4 de noviembre de 2013 en virtud de la cual cumulándose los resultados de otra compensación de fecha 28 de febrero de 2013 sin conocimiento, ni firma ni consentimiento de la administración concursal como

En ese momento la AC tuvo conocimiento de la actividad que había desarrollado QUIDAM durante el concurso y de la existencia de supuestas deudas frente a la misma de la concursada, desconocidas por parte de la administración concursal, junto con la compensación por determinados servicios se incluían otras partidas (pagos de comisión por intermediación o pagos de cantidades adelantadas a Alquimia innecesariamente por Quidam 21 SL ). Estas facturas en lugar de ser presentadas a la administración concursal para su pago, se compensaron en acuerdo de fecha 4 de noviembre de 2013, que arrastraban el resultado del anterior acuerdo de compensación de febrero de 2018.

Se alega por parte de la AC que La Ac sí que había autorizado al órgano de administración de QUIDAM a que ésta intermediara en aquellos asuntos en los que Alquimia no pudiera contratar directamente por su situación de persona jurídica concursada, y el resultado de la compensación, fuera finalmente favorable, aunque por una cuantía mínima dedos mil quinientos ochenta y cuatro euros con treinta y nueve céntimos(2.584,39€),para QUIDAM en lugar de para la concursada.

Seguía argumentado la Ac que lo cierto es que dicha cuantía es el resultado de restar a los ingresos de QUIDAM, un total de 247.326,25 euros sin IVA, los obtenidos por ALQUIMIA, un total de 244.741,86 euros sin IVA.

Así, las facturas emitidas por QUIDAM por partidas suman un total de 814.801,69 € (con IVA) y se dividían en los siguientes conceptos:

Cargo por Avales prestados por un total de 376.488,44 euros

· Prestación de servicios según Contrato de fecha 1 de enero de 2012 por un total de 275.900,00 €.

· Por trabajos para terceros en nombre de Alquimia Soluciones Ambientales S.L. y suplidos por dichos trabajos por un total de 120.631,43 €.

· Prestación de servicios de administración, facturación y gestión de cobros por un total 22.436,53 €.

· Intermediación en la gestión de residuos por un total de 19.345,29 €.

· De LOS ANTERIORES conceptos, sostenía la administración concursal que habían agravado el pasivo de la compañía los relativos, al cobro de honorarios por la prestación de servicios meramente de gestión, amparado en el Contrato de fecha 1 de enero de 2012 entre los que se encuentran las prestaciones de administración, facturación y gestión de cobros, funciones propias del órgano de la administración de la compañía, en el que estaba integrado Quidam directamente o indirectamente a través de Donato , y que ascienden según las AC a un global de 298.363,53 € cantidad esta que provenía de la suma de dos conceptos [Prestación de servicios según Contrato de fecha 1 de enero de 2012 por un total de 275.900,00 euros más otros 22.436,53 € por la prestación de servicios de administración, facturación y gestión de cobros por un total].

En base a estas premisas la Ac sostiene que existió:

Ausencia de información de esa compensación , constituyendo a juicio de la AC un falta grave de cumplimiento y observancia de las obligaciones de información y colaboración con la administración concursal, pues supuso una ocultación de información de la empresa y de un intento de actuar a espaldas de la AC, aportando la AC un correo electrónico que Dª Delfina , consejera de la compañía, envía a D Donato y D Francisco (asesor financiero) en el que se les dice expresamente -ya veremos más adelante que no es así- que se lleve a cabo un pago sin poner en conocimiento de la administración concursal ciertas circunstancias extrañas que concurrían en el mismo...

Por su parte el Ministerio Fiscal sostiene que concurren:

1.Concurrencia de la causa de culpabilidad del art 164.1 de la Lc . Actuación dolosa o cuanto menos gravemente negligente generadora de una agravación de la situación de insolvencia.

Esta causa el Ministerio Fiscal la asentaba sobre los siguientes presupuestos de hecho:

* La situación de insolvencia de la mercantil se vio acrecentada por almacenamiento de forma incontrolada y sin observancia de las exigencias legales de una importante cantidad de residuos peligrosos (más de mil toneladas según el ministerio Fiscal) en las instalaciones de la mercantil, lo que a su vez generó un procedimiento sancionador. La cuantificación de la citada agravación viene determinada de la operación consistente en sumar el coste de retirada de los residuos (presupuestado en 1.450.180,10 euros) más el propio de los créditos acumulados contra la masa impagados (972.788,06 euros), a juicio del Ministerio Fiscal .

* La indebida acumulación de residuos dio lugar a la incoación del expediente nº AA1-CR-013 por parte de la Dirección General de Calidad e Impacto Ambiental de la Consejería de Agricultura en el que se dictó el 20 de diciembre del 2013 resolución acordando suspender temporalmente la Autorización Ambiental Integrada del Centro de Investigación y Desarrollo para la Recuperación Ambiental situado en Daimiel titularidad de la concursada hasta que se constate que se han subsanado los incumplimientos detectados. Por resolución de 5 de febrero del 2014 se acordó por la Dirección General autorizar el desarrollo de las actuaciones de se relacionaban en el citado centro, fijando una relación de operaciones y un cronograma. Actuaciones que no se llevaron a efecto ya que cuando resultó aprobado todos los consejeros dimitieron.

* La indebida acumulación de residuos y el incumplimiento de la normativa generó a juicio del Ministerio Fiscal un importante pasivo para la concursada que ha de sumarse al determinado por la presentación tardía de la solicitud de concurso.

2.Concurrencia de la presunción del art. 165.1.1º de la LC : 'Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso'.

Esta causa el Ministerio Fiscal la asentaba sobre los siguientes presupuestos de hecho

El 26 de agosto del 2011 en reunión del Consejo de Administración de la mercantil se pone de manifiesto la no suscripción de la ampliación de capital (cuya necesidad ya se había expuesto en la reunión del Consejo de 9 de marzo del 2011 en la que se pone en conocimiento de los consejeros los problemas de tesorería y la necesidad de proceder a la ampliación de capital y se toma la decisión de proceder al impago de las pagas extraordinarias) y los impagos a los empleados.

De las actas del Consejo se desprendía que existió una clara consciencia de la situación de tesorería y de los impagos, pudiendo cuantificarse la agravación de la insolvencia derivada de la conducta omisiva en 676.099,49 euros, en el cálculo que refleja la administración concursal correspondiente a la diferencia de la deuda a 26-8-2011 y a 28-9-2012).

La evolución negativa de la actividad de la mercantil se desprende del análisis de los datos económicos y financieros aportados por la administración concursal en el informe del art 75 de la LC .

En relación con la evolución de las ventas se aprecia un importante descenso en el año 2011 (44%).

El fondo de maniobra (que para el mantenimiento de un equilibrio financiero debe ser positivo) en el periodo 2009-2011 se ha mantenido en valores negativos con una evolución muy negativa en especial en el año 2011.

En relación con el endeudamiento la situación es aceptable durante los años 2009 y 2010 pero empeora gravemente por las pérdidas generadas durante el año 2011 con una cifra del 78,51 %.

En el año 2011 la mercantil presenta un resultado negativo de explotación de -2.927.000 euros que supone un incremento del 67 % respecto del año anterior.

Durante los diez primeros meses del año 2012 la cifra de negocio no alcanzaba los 2,4 millones de euros lo que supondría ponderada esta cifra para el año completo no alcanzar los 3 millones de euros, lo que podría significar una disminución de un 35 % sobre el ejercicio anterior.

Por lo que a juicio del Ministerio Fiscal queda igualmente destacada la relación entre el incumplimiento del plazo del art 5 - ahora 5 Bis- de la LC y la agravación de la insolvencia.

3.Concurrencia de la causa del art. 164.2.4º de la L.C .'Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación' y dela presunción del art 165.1.2º de la L.C . 'Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal '

En base a las mismas terminaban imputando a cada uno de los afectados las imputaciones asentando o sosteniendo las mismas sobre los siguientes presupuestos de hecho hechos que se reseñarán a continuación, extraídos literalmente de su dictamen de calificación al sostener por el Ministerio Fiscal que: :

-La concursada no solo no informó a la administración concursal de la necesidad de gestión de salida y retirada de los residuos peligrosos ni solicitó autorización del gasto inherente, sino que ni siquiera informó de la existencia de dicho depósito de residuos.

-Que estando abierta la fase de liquidación la administración concursal tuvo conocimiento de una compensación llevada a cabo el 4 de noviembre del 2013 en virtud de la cual se arrastraban los resultados de otra de fecha 28 de febrero del 2013.

-que el citado acuerdo fue suscrito ente Delfina actuando en representación de la concursada y Donato actuando en representación de QUIDAM 21 SL. y en el mismo ambas partes reconocían como válidos un saldo deudor de ALQUIMIA SOLUCIONES AMBIENTALES S.L. frente a QUIDAM 21 S.L. como consecuencia de la prestación de sus servicios de gestión y administración por importe de 244.741,86 euros y un saldo deudor de QUIDAM S.L. frente ALQUIMIA SOLUCIONES AMBIENTALES S.L como consecuencia de la prestación de sus servicios de gestión residuos de 247.326.25 euros, resultando un crédito de 2.584,39 euros a favor de QUIDAM 21 S.L.

-que las facturas que fundamentaban el crédito de QUIDAM S.L. no fueron presentadas a la administración concursal para su pago sino que se compensaron en virtud del indicado acuerdo.

- que las facturas emitidas por QUIDAM 21 S.L. objeto de compensación comprenden conceptos como prestación de servicios de administración, facturación y gestión de cobros por un total de 22.436,53 euros y prestación de servicios según contrato de fecha 1 de enero del 2013 por un total de 275.900 euros, conceptos ambos que suman el importe de 298.363,53 euros, y que realmente comprenden funciones propias del órgano de administración de la mercantil.

- que con fecha 25 de mayo del 2012 se concertó entre la mercantil concursada y QUIDAM 21 S.L. un contrato de prestación de servicios de gestión y administración empresarial, en concreto para la gestión y cobro de los servicios prestados por Alquimia ante terceros, contrato que junto con el acuerdo de compensación comprende una mecánica fraudulenta en relación a las expectativas de cobro de los acreedores, con una efectiva minoración del activo social.

S- que como consecuencia del impago a los trabajadores de la mercantil concursada de las indemnizaciones estos presentaron demanda de reclamación de cantidad que dio lugar al Procedimiento Ordinario nº 861/2011 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real. En el citado procedimiento se dictó con fecha 21 de enero del 2013 sentencia.

Según el Ministerio Fiscal la citada operativa daría lugar a la minoración del activo real de la sociedad y la obstaculización de las actuaciones que en dicho procedimiento se llevaran a efecto para garantizar la efectividad del pronunciamiento judicial además de frustrar los derechos de los trabajadores y acreedores. En tal sentido se recoge textualmente en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real 'a la vista de los hechos que se declaran probados, que se obtiene de los documentos aportados por las partes, y del interrogatorio del representante legal de QUIDAM S.L. Consejero Delegado de ambas entidades , se ha de concluir que se dan los requisitos expuestos para considerar la existencia de un grupo empresarial, y del uso de la mercantil QUIDAM 21 S.L. como efecto defraudatorio para los derechos de los trabajadores ahora accionistas'. También señala la citada sentencia como'...los beneficios de la producción de ALQUIMIA no se ingresan en el patrimonio de esta entidad sino que los percibe QUIDAM, por lo que al margen de las buenas intenciones que manifiesta su representante legal, lo cierto es que con la operativa denunciada, y los mecanismos de facturación y cobro mediante la empresa QUIDAM 21 S.L. , se sustraen cuanto menos, de las medidas cautelares acordadas en marzo del 2012, obviamente en perjuicio de los trabajadores, los ingresos que pueda obtener ALQUIMIA, pues se destinan o imputan tales cobros a los fines que se consideran convenientes por la dirección unitaria de ambas entidades que gestiona dichos activos a su arbitrio'

QUIDAM 21 S.L. cuyo administrador único es Donato , figuraba como titular de un 27,8 % del capital social de la concursada y fue nombrada como administrador único de Alquimia a la fecha de su constitución y posteriormente designada secretaria del Consejo ejerciendo dicho cargo hasta diciembre del 2010.

Donato era Presidente y Consejero Delegado de la concursada.

Por lo que en base a esos presupuestos objetivos sostenidos por el Ministerio Fiscal , concluía en su dictamen en el sentido de que procedía bajo su punto de vista declarar la responsabilidad de los miembros del Consejo de Administración como órgano de administración de la sociedad, QUIDAM S.L. además como interviniente en el acuerdo de compensación y a Delfina , que además de su participación en las decisiones de almacenamiento de residuos intervino en representación de la mercantil como miembro del Consejo en el acuerdo de compensación citado

CUARTO.- Como veremos no puede ser atendida la pretendida existencia de la causa sostenida tanto por la AC como por parte del Ministerio Fiscal relativa a'Haberse incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso o haberse agravado la insolvencia por tal motivo'

De la prueba practicada ha quedado debidamente acreditado que:

La mercantil ALQUIMIA SOLUCIONES AMBIENTALES S.L. fue constituida por escritura de 15 de febrero de 2005, siendo su objeto social la realización de cualquier actividad de gestión de residuos, en particular la recogida, almacenamiento, transporte, reutilización, reciclado o cualquier otra forma de valoración y eliminación de los mismos, actividades de aprovechamiento de subproductos y comercialización de los productos resultantes de las operaciones de gestión indicadas, realización de estudios, proyectos, asesorías, informes...., prestación de servicios docentes, investigación, desarrollo y puesta a punto de toda clase de dispositivos , procedimientos, software, adquisición de patentes, marcas y demás derecho de propiedad industrial, venta y explotación de invenciones, adquisición y tenencia de participaciones en otras sociedades, adquisición o construcción de terrenos y edificios, instalaciones fabriles... y prestación integral a terceros de servicios de investigación y puesta a punto de toda clase de procedimientos, productos, dispositivos y modelos de utilidad.

Con fecha 20 de abril del 2007 el domicilio social, que hasta entonces había estado en la calle Alfonso Gómez nº 42 de Madrid, se estableció en la calle Calidad nº 3 en el Polígono Industrial de Daimiel Sur de la localidad de Daimiel, lugar en que se encuentran sus instalaciones.

En el momento de constitución de la sociedad se estableció como forma de administración la de un administrador único designando en tal concepto a la mercantil QUIDAM 21 SL que designó como representante persona física a Donato , socio fundador, quien otorgó poder general a Sacramento y Gabino (escritura de 15 de marzo del 2006).

En Junta General Universal celebrada el 24 de abril del 2008 se acordó aceptar la dimisión del administrador único QUIDAM 21 SL y modificar el sistema de administración pasando a un Consejo de Administración integrado por Donato con el cargo de presidente y consejero delegado, Gabino como consejero, CAJA RURAL DE CIUDAD REAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO como consejero, representada por Heraclio , la AGENCIA PARA LA GESTION DE ENERGIA DE CASTILLA LA MANCHA S.A. representada por Rosendo para el cargo de vicepresidente, y a la mercantil QUIDAM 21 S.L. representada por Luis María para el cargo de secretario.

Por escritura de 11 de diciembre del 2008 se eleva a público el acuerdo consistente en concesión de poder a favor de Delfina , Mariana y Gabino para ser ejercido de forma solidaria.

Por escritura otorgada el 5 de octubre del 2010 se eleva a Publico el acuerdo adoptado por el Consejo de Administración por el que se revoca el poder conferido a Clemente .

Por escritura de 14 de diciembre del 2010 se eleva a público el acuerdo del Consejo por el que se acepta la dimisión presentada por el secretario, la mercantil QUIDAM 21, S.L. a través de su representante Luis María .

Por escritura de 29 de noviembre del 2010 se confiere poder a favor de Amalia y Gabino .

Por escritura de 27 de mayo del 2011 se eleva a público el acuerdo del consejo por el que se revoca el poder conferido a favor de Sacramento .

Con fecha 30 de enero del 2012 la representación de la mercantil presentó escrito del entonces art. 5.3 de la LC .

En plazo , con fecha 18 de mayo del 2012 se presentó solicitud de declaración de concurso voluntario, rodo ello de conformidad con los plazos establecidos en el art. 5.3 de la LC anterior en su redacción legal al momento de esa presentación y de conformidad con lo ordenado en ese sentido en el Decreto de 3/02/2012 dictado el seno del proceso de comunicación previa seguido ante este Juzgado como CLC 36/2012 aludido ante el antecedente de hecho sexto de esta sentencia .

El área de negocio más importante de la mercantil era sin duda la gestión de residuos que en el año 2011 llega a representar casi el 80% de sus ventas.

Si bien es cierto que la situación de problemática real desde el punto de vista económico rayano en una situación de insolvencia real de la mercantil comienza a manifestarse durante el año 2011, siendo ya preocupante esa situación en agosto de 2011 , sin que nos quepa duda que a esa fecha ya se podía sostener sin duda alguna la existencia de una situación de insolvencia generalizada ; no es menos cierto que en esa junta del Consejo de agosto de 2011 por parte del consejo se trató este tema, la necesidad de presentar el concurso y de hecho se tomaron acuerdos relevantes que en forma alguna pueden tildarse de dolo o culpa grave en la falta de presentación del concurso pues:

1. Dentro de los temas tratados en esa junta del consejo de administración de agosto de 2011 y dentro de los acuerdos adoptados en la juntadestacany se adoptaron FINAL y literalmente los siguientes:

*.-Estudio de las medidas a adoptar. Solicitud de declaración de concurso. Acuerdos que procedan.

'El Presidente indica que después de haberse celebrado tres sesiones de Consejo para intentar obtener financiación a corto plazo, la situación de la compañíaobliga a preparar la documentación para la declaración de concurso de acreedores, a los efectos de dejar claro que el Consejo ha adoptado las medidas oportunas una vez detectada la situación y las dificultades para corregirla.

El Consejero D. Ceferino , de Caja Rural de Ciudad Real, manifiesta que, en su opinión es preciso reestructurar la deuda y elaborar un plan de pagos a entidades, Proveedores, Instituciones, etc. Entiende que las entidades tendrán que asumir la carencia que se propone.

El Presidente indica que la reestructuración de la deuda no se puede hacer de forma inmediata y que conseguir una respuesta de las entidades y de las instituciones no se va a conseguir a corto plazoy que es necesario actuar de forma inmediata, razón por la cual ha empezado a preparar la documentación precisa para la declaració1V de concurso, pro si resulta inevitable tal medida, y solicita autorización al Consejo para encomendar en firme el trabajo.

*.- Se debate acerca de la solicitud de declaración de concurso dado que, si concurren las previsiones legales, el Consejo ha de solicitar la declaración de concurso

*.- Don Ceferino sugiere que se elabore la propuesta teniendo en cuenta dos escenarios: con capitalización de la deuda y sin capitalización de la deuda.

Se propone que la propuesta se desarrolle lo más posible de forma que al Juzgado se pueda presentar la propuesta y las adhesiones ya cerradas, evitando tener que acudir al concurso.

Al propio tiempo se destaca que es preciso preparar un dossier sobre las posibilidades 'realistas' de pago y se solicita a la Dirección que prepare un estudio urgente de la deuda contemplando la reestructuración de deuda bancaria y socios institucionales principalmente. En caso que ese análisis sea positivo para la continuidad de la empresa se trabajará de forma urgente en negociarla y que pueda ser aceptada por los mismos, realizando un calendario de pagos a proveedores actuales y evitar la presentación de Concurso. En caso de no ser posible se realizará la presentación del art. 5.3 de la ley Concursal con la documentación que anteriormente se ha encargado confeccionar.

*.- Consecuentemente el Consejo de Administración acuerda por unanimidad (Acuerdo número 2)autorizar la preparación de la documentación precisa para acudir al procedimiento del artículo 5,3 de la Ley Concursal , incluyendo la preparación de un plan de viabilidad en el que deberán contemplarse la capitalización total o parcial de la deuda, la carencia- que ha de solicitarse a las entidades financieras y a las instituciones y, con carácter prioritario, la imprescindible atención de proveedores y de trabajadores, para poder continuar el desarrollo normal de la actividad.

Se acuerda, además, por unanimidad(Acuerdo número 3)autorizar al Presidente para encomendar la preparación de la documentación al profesional que considere adecuado

*.-

2. De la prueba practicada, esencialmente de las pruebas de confesión de cada uno de los afectados y de todas las testificales practicadas en el plenario, no cabe duda de que por parte de dos de los Consejeros con peso específico relevante (Globalcaja y la empresa semipública AGECAM , se estaban intentando por todos los medios evitar la presentación del concurso -mediante la inyección de la financiación necesaria que no se podía haber obtenido ni con el fallido aumento de capital- , si bien y dado el cambio del Consejero de Globalcaja a finales de noviembre de 2011, el nuevo consejero dejó de prestar el apoyo que había sido prometido, lo que unido al primero de los incendios en la planta y a la postura casi corrosiva del Banco de Santander y al silencio absoluto de respuesta y de ayuda por parte de Caja Castilla la Mancha , provocó que finalmente aquello que empezó a prepararse ya en agosto de 2011 y que no quedase más remedio que presentar finalmente la comunicación del art. 5.3 de la LC vigente a fecha de enero de 2012.

3. Pero además ha quedado debidamente acreditado de la prueba practicada que dada la situación de Alquimia, y que al no estar al corriente del pago de sus obligaciones frente a la TGSS y frente a hacienda, ninguna de las proveedores habituales ya a partir de la mitad del año 2011 ni en los años posteriores querían contratar directamente con Alquimia, por lo que cual y para salvar esa situación se utilizó a la mercantil Quidam para salvar esa situación tan delicada hasta el punto de que gracias a un contrato que llevó a cabo Quidam como Repsol se pudo obtener unos ingresos de algo más de 500.000 euros para el último cuatrimestre de 2011 euros que sin duda mejoró la situación de Alquimia permitiendo que la rebajar considerablemente la deuda que hubiere existido a finales de diciembre de 2011

4 Vistas estas circunstancias o cabe duda alguna de que en el momento en el que se empieza a vislumbrar la situación de insolvencia, por parte del consejo, se adoptan todas las medidas incluidas las de ir preparando la documentación necesaria para la presentación del concurso, que a todos los efectos, debe computarse en cualquiera de los supuestos no a septiembre de 2012 sino a la fecha de retroacción de la presentación del concurso es decir a la fecha de la presentación dela comunicación previa, es decir a fecha de 30 de enero de 2012.

5 . No se puede sostener en forma alguna, que desde el momento en el que por parte de las acusaciones se sostiene como fecha a quo -agosto de 2011- para el cómputo de la insolvencia generalizada, haya existido una conducta dolosa o por culpa grave por parte de la los afectados, y teniendo en cuenta 1. Los asuntos tratados y los acuerdos adoptados en ese sentido en la propia junta de agosto de 2011 2. Las promesas para salvar la delicada situación dadas por Globalcaja y por Agecam para paliar esa situación grave desde el punto de vista económico: 3. La labor desarrollada por los afectados a través de Quidam SL para hacer todo lo posible por mantener a los proveedores y no bajar la entrada de liquidez. 4. Porque incluso con el plazo marcado por la propia ley -2 meses- plazo que en puridad para empresas complejas como la que nos ocupa ese plazo es realmente corto-, y aun así en este supuesto la demanda fue presentada dos meses -en enero de 2012- de más allá del plazo pétreo marcado por la ley, sin que debamos olvidar que lo esencial no es sobrepasar sin más ese plazo sino que debe concurrir un elemento que no concurre en el este supuesto que esa dilación lo haya sido realizada de forma dolosa o culposa , extremo en que en este supuesto en modo alguno concurre, no habiendo quedado en modo alguno acreditado que hubiere existido una agravación de la insolvencia imputable a los afectados desde agosto de 2011 hasta el día 30 de enero de 2012. En el documento que la AC aportó para justificar la cuantificación de la agravación de la insolvencia por la presentación tardía del concurso, la AC fijaba el límite temporal desde el 26/08/2011 hasta el 28/09/2011 -documento Excel aportad como 4 en su informe de calificación inicial- sobre cuatro partidas (deuda de TGSS, AEAT, trabajadores y bancos, más la diferencia entre los importes de los prestamos debidos a la fecha inicial y al fecha final de cómputo y el saldo final de proveedores que además en este supuesto arroja un saldo negativo pues mejoró en ese espacio de tiempo); puesto que una cosa es el aumento de la deuda de tales conceptos y otra bien distintas lo es que ese aumento se deba exclusivamente a la dilación dolosa y por culpa grave del concurso.

QUINTO.-Tampoco puede ser acogido el otro presupuesto que tanto la Ac como el Ministerio fiscal sostienen en su informe y dictamen iniciales , en concreto el relativo a quela situación de insolvencia de la mercantil se vio acrecentada por el almacenamiento de forma incontrolada y sin observancia de las exigencias legales de una importante cantidad de residuos peligrosos

De la prueba practicada ha quedado acreditado que efectivamente Alquimia a lo largo de casi más de 2 años antes del año 2011 había ido acumulando hasta un total de 3 mil toneladas más de residuos que las que tenía permitido acumular en sus instalaciones por ley.

Esta situación era perfectamente conocida por DON Donato , DON Gabino , DOÑA Delfina , habiéndose intentado sin éxito por parte de DON Donato sustituir a cada uno de los encargados de ese negociado concreto para que fueran bajando esa ratio - llamando poderosamente la atención que ni por parte de la los servicios de inspección de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha ni por parte de la Agecam -que era miembro del consejo de administración- siendo esta mercantil una mercantil DECICADA A LA SEGURIDAD SOBRE LA CALIDAD MEDIO AMBIENTAL- se hubiere llevado a cabo un control más exhaustivo sobre ese extremo, hasta la fecha de la primera de las inspecciones de la en diciembre de 2013 Junta de Comunidades de Castilla la Mancha.

Este asunto concreto será debidamente tratado con mayor amplitud dentro del análisis del motivo siguiente, pero en puridad no se puede sostener válidamente la tesis de que esa extralimitación en el límite legal de residuos que la planta podría tener en depósito antes de su debido tratamiento, hubiese conllevado ora un aumento ora una agravación ostensible y considerable de la insolvencia, extralimitación que ya existía mucho antes de la presentación del concurso -que volvemos a insistir debe ser tomada a fecha de 30/01/52012-

La mercantil Alquimia tenía como eje central para la explotación de sus recursos y la obtención de beneficios de su actividad el tratamiento residuos, generando sus ingresos esencialmente por la diferencia económica entre el coste de la adquisición de esos residuos que iban a ser tratados (lo que pagaban los proveedores por la entrega de los residuos) y el coste económico de su tratamiento ulterior ; y en puridad cuanto mayor fuere la entrada de residuos mayor era la entra de liquidez en esa fase inicial.

Tanto el Ministerio Fiscal como la Ac cuantifican económicamente la agravación de esa insolvencia por este punto concreto en la suma total de2.422.968,16 euros; cuantificación de la citada agravación que viene determinada según estas parte por la suma del coste de retirada de los residuos (presupuestado en 1.450.180,10 euros) más el importe propio de los créditos acumulados contra la masa impagados en un periodo ,uy concreto que fijan en desde enero de 2014 hasta julio de 2014 (972.788,06 eurosen realidad 764.336,53 euros -según el documento nº 7 aportado por la Ac junto con su informe de calificación inicial) desde la fecha que a juicio de la AC los afectados abandonan sus cargos y se baten en estampida dejando a la concursada a merced de su suerte.

Como será analizado en el motivo siguiente con mayor detenimiento, partida por partida esos (972.788,06 euros-en realidad 764.336,53 euros -según el documento nº 7 aportado por la Ac junto con su informe de calificación inicial-) jamás podrían ser imputados ni traen causa directa ni indirecta con esa posible existencia de más residuos que los permitidos, que volvemos a insistir ya existían a fecha de agosto de 2011 y por tanto antes de la presentación de la demanda de concurso; pero es que la otra partida relativa al presupuesto de retirada por valor de 1.450.180,10 euros, lo sería por la retirada de TODOS LOS RESIDUOS, es decir conteniendo también las 3000 toneladas de residuos que por ley podrían estar en las instalaciones y las otras 3000 toneladas que por ley no debían estar en las instalaciones, pero esa cantidad económica que en su momento y antes de la venta era un mero presupuesto por la retirada detodoslos residuos de la planta podría ser tildado con cualquiera otra nomenclatura o adjetivación, menos como una agravación de la insolvencia de la concursada. (ese presupuesto se dio inicialmente a la AC pero los residuos no llegaron a ser retirados nunca ni por la concursada ni por la AC pues las instalaciones fueron vendidas finalmente el 21/01/2015 como un todo, instalaciones terreno y residuos incluidos a una entidad mercantil aceitera próximo y colindante, siendo la compradora -la mercantil F Faiges SL - la que finalmente pero una vez consumada la compraventa quien retiró los residuos. No nos cabe duda alguna que la existencia de residuos tuvo que influir necesaria e inexorablemente en fijación final del precio dado por la compradora (al que al menos tuvo que tener en cuenta lo que le costaría posteriormente la retirada de esos residuos y que al final perece ser -pues no está acreditado- que abonó cerca de un millón y medio de euros por la retirada de esos residuos); pero tampoco nos cabe duda alguna que sobre unas instalaciones, unos terrenos, un inmovilizado que en su día fueron valoradas en cerca de 13 millones euros la compradora jugó y no muy limpio magnificando el tema de los residuos a su antojo, pues al final adquirió todo por menos de 1,3 millones de euros un todo que costaba más de 10 millones de euros, por mucho que la inversión final por la compradora hubiese resultado por un total de 2,8 millones si se le suma al precio que pagó por la compra el coste de la retirada de los residuos, insistimos que la mitad de esos residuos -eran lo que podían ser almacenados conforme a ley-; no pudiéndose utilizar como referencia en ningún caso para determinar ese impacto económico imputable a los afectados por la calificación un mero presupuesto que nunca fue utilizado por cuanto que la retirada de esos vertidos lo llevó a cabo la compradora , ni nunca la totalidad del presupuesto de la factura puesto que la mitad de ese coste versaría sobre residuos almacenados según el cubicaje permitido.

De hecho la AC valoró casi un año antes de la venta el activo en la suma nada desdeñable de 16.188.872,43 euros, correspondiendo a la partida del inmovilizado intangible 21.232,00 euros al Inmovilizado material 15.374.019,58 de euros ; a las inversiones financieras 17.617,28 euros , a las existencias 80.828,59 euros; a l partida de deudores comerciales y otras cuentas a cobrar 516.461,85 euros, a la partida de Efectivo y otros activos líquidos equivalentes178.713,13 EUROS.

No debemos olvidar que la agravación de la insolvencia , debe deberse a una conducta dolosa y/o por culpa grave pero en todo caso debe ser anterior a la presentación del concurso, es decir anterior o coetánea al momento en de la fecha en la que sea determinada la existencia de la situación de insolvencia generalizada como una de los requisitos objetivos que permita sostener que en ese momento y no en otro posterior la concursada estaba en situación de insolvencia generalizada y debió a partir de esa fecha cuando debió solicitar la declaración de concurso en el plazo marcada por la LC, con los matices que sido antes desgranados- .

Como será analizado más adelante, una vez que los ahora afectados cesaron en sus cargos , por acuerdos de los socios, y dada la situación caótica y de práctico abandono de la planta de Damiel, en cuanto al estado crítico de los residuos cuando la Junta de Comunidades actúa adoptando medidas, el coste de la adopción de esas medidas para controlar la situación y evitar una situación de peligro ascendió a la cantidad de193.517,42 euros, según se acredita por el informe de Tragsa ; pero este hecho -incluso el de la compra de las casi 70 toneladas de lodo) tuvo lugar mucho tiempo después de la declaración del concurso y de que la mercantil concursada hubiere continuado con su actividad.

Llama la atención que si a fecha de 31 de diciembre de 2013 ya se conoció por parte de la AC tras el informe de los servicios de la Junta la situación y tras esa inspección e inicio del expediente sancionador, cómo ni por parte de la AC se llevó a cabo ni por parte de los afectados por la calificación como también por parte de la AC esas actuaciones concretas que llevó a cabo Tragsa , pues antes de que se hiciesen esos trabajos por Tragsa entendemos que sí que existía dinero en la cuenta de la concursada con lo que se podría haber pagado esos193.517,42 euros, trabajos y medidas que desde luego eran más necesarias que el pago de determinadas cantidades que se hicieron desde el día 04- 01/2014 hasta el 05/07/2014 según el propio documento aportado por la Ac como documento nº 7 de su informe de calificación, documento en el que se detallan los importes de los créditos de la masa generados y pagados en ese periodo de tiempo por importe total de 764.336,53 euros y que la AC utiliza como base para imputar esa cuantía a la culpa de los afectados en cuanto a la cuantificación de ese agrava miento doloso a juicio de la AC. Desde luego al menos 151 euros de los que se generaron y abonaron eran al menos posponibles en cuanto al momento de su pago, en favor del pago de esos servicios que finalmente llevó a cabo tragsa (151.000 euros que reseñamos como significativos yo que llaman a atención derivados de importantes pagos realizados a la AC para el pago de sus honorarios, al letrado Javier Lara; Transporte de clientes, Automociones Lozano; Ficolsa y el seguro pagado a AXA por importe de 33.935,73 euros; pagos todos ellos que bien podrían haber esperado frente a un necesidad desde luego más urgente, y perentoria, de hecho según el informe de 2015 del Servicio de Calidad e impacto medioambiental de la Consejería de Agricultura de Castilla la Mancha se dice que esas labores fueron llevadas a cabo por Tragsa en 2014 pero con cargo a la Fianza que en su día había depositado Alquimia para dar cumplimiento de AAI (téngase en cuenta que además en diciembre de 2013 aconteció el segundo de los incidencias que siguió al incidencia de diciembre de 2011 en las instalaciones del aludía en Daimielconstando depositada la cantidad de 432.853,73 euros por parte de la cia asegurada Axa que cubría el siniestro de ese siniestro, y que por mucho que los bancos sostuvieran que esa cantidad estaba pignorada a favor de las citadas entidades ante un situación de emergencia bien podría haberse destinado el importe de esa indemnización a paliar esa urgencia y en su caso a interponer el incidente concursal oportuno para impugnar en su caso y resolver esa prenda pignoraticia a favor de las entidades bancarias (caja de Castilla La Mancha, Santander y Globalcaja) con clara lesión para los intereses del concurso ); llamando también poderosamente la atención que cuando se presenta el plan de liquidación, presentado por la ACel 9 de marzo de 2014de Alquimia en el plan de liquidación no se haga por parte de la AC ni una sola mención al tema de la sobresaturación de los , de la situación de riesgo, de su incidencia indudable en el propio plan, de las actuaciones concretas a adoptar......nada se recoge

Nunca hubo contaminación real de agentes contaminantes, y de hecho el expediente sancionador de la administración fue finalmente archivado, si bien estamos convencidos que se logró por las medidas de prevención que fueron adoptadas finalmente por Tragsa.

De hecho en la actuación de Tragsa se decía literalmente por parte de los inspectores:

1. Se inicia la visita desde la báscula, continuando por zona Este exterior este de la nave de almacenamiento de recipientes móviles, exterior de planta de formulación de materiales para usos alternativos, exterior de área de tratamiento de efluentes, estación de carga y descarga, parque de almacenamiento de líquidos en recipientes fijos, planta experimental de humedales artificiales, biofiltro, exterior de nave de tratamiento experimental de suelos y lodos y terminamos el recorrido en la báscula.

2 El espacio exterior está ocupado por contenedores GRG de 1000 1. apilados en tres unidades en altura y en grupos de diferentes tamaños sin una separación en función de propiedades (apilado de ácido cerca de bases, etc.), ocupando una superficie importante de zonas de tránsito y además existen pallets que contienen cuatro bidones de 200 1.

3.Se detectan contenedores deformados, con fugas, y otros desperfectos y en la solera de hormigón se aprecian restos de derrames. Algunos contenedores se encuentran etiquetados, otros tienen varias etiquetas y otros disponen de números de identificación pero que no identifica el residuo albergado

'No se ha entrado en la nave de almacenaje de aguas con cianuros, por no disponer de equipos de protección adecuados'.

4. Las cubetas de seguridad existentes en el parque de almacenamiento de líquidos en recipientes fijo están ocupados con líquido sin identificar y según comenta la persona que nos acompaña de la propiedad la red de lixiviados se encuentra colmatada. No se puede comprobar por estar cubierta por contenedores.

Se fijaron por esa sociedad independiente que las situaciones de riesgo real detectadas eran las siguientes

Situaciones de RIESGO

Red de lixiviados saturada.

Cubeta de seguridad de almacenaje de líquidos llena en un alto porcentaje.

Falta de separación de residuos en función de propiedades físico-química

Falta de identificación de residuos

Contenedores en mal estado (por fugas, deformados, etc...)

Residuos inflamables expuestos a la intemperie

Y lo que mas nos importa las actuaciones que se adoptaron y que se debían adoptar para que la situación quedase fuera de peligro eran las que se adoptaron :

Actuaciones a realizar para minimizar las situaciones de riesgo:

Identificar el contenido de los contenedores GRG y otros con la supervisión de personal de la propiedad y Consejería de Agricultura: identificar todos los contenedores existentes, y definir zonas de acopio adecuada para los mismos en función de su contenido.

Habilitar naves como zonas de sombra para albegar residuos inflamables: En nave de planta experimental de formulación de materiales para usos alternativos y en perímetros de naves en zonas de sombra.

Habilitar zonas de ubicación de contenedores en mal estado: En nave de planta experimental de formulación de materiales para usos alternativos delimitando su espacio y evitando posibles derrames.

Limpiar cubetas de seguridad de almacenaje de líquidos: Utilizando los silos de almacenamiento de líquidos, previo análisis de contenido de los mismos. Según, Cipriano alguno de los silos se encuentra vacío.

Limpiar red de lixiviados: Realizar vaciado y limpieza de la red lixiviados realizando la retirada bombeando a silo de almacenamiento de líquidos.

Recolocar residuos en función de propiedades físico-químicas: Una vez identificados el contenido de los contenedores se procederá a su recolocación, en caso de ser necesario, con la utilización de medios mecánicos adecuados para su traslado y personal autorizado a tal fin, compuesto por operador de medios mecánicos y dos operarios equipados con los equipos de protección individual adecuados al trabajo a realizar.

Todo ello con un coste de193.517,42 euros

Tras la compra de lodo 020705, así como los lodos con los códigos LER 020301 y 020702, para su tratamiento después de la presentación del concurso, y tras los informes de septiembre de 2014 que la empresa Ambiental Sl realizó para la Junta de comunidades, tampoco se produjo una agravación de la situación de insolvencia por cuanto que esa mercantil informó:

'Revisada la documentación presentada con fecha 24 de septiembre de 2014 en respuesta al último requerimiento de documentación, en el trámite de modificación de la autorización para realizar actividades de tratamiento de residuos, se le comunica que:

Deberá identificar los orígenes o especificar los residuos para los que solicita autorización, correspondientes a los códigos LER 020301 y 020702. Se considera necesario aportar dicha información para emitir una autorización más adecuada a la tipología de los residuos a gestionar

Se establece una dosis de aplicación que oscila entre 3 y 7 t Iodo/ha. No obstante, con, la documentación presentada el 31 de octubre de 2014, las aportaciones del lodo 020705 en las 3,26 hectáreas del municipio de Chiloeches, ascienden a un total de 69,12 toneladas, superando de esta manera en 3 veces la dosis requerida (22,82 toneladas). Deberá evitar la aplicación excesiva de lodo sobre ciertas parcelas, teniendo en cuenta que tiene acreditadas en tomo a 346 hectáreas'.

Es decir que tampoco puede sostener válidamente dentro del estudio de esta causa, como la hace la AC que esa indebida acumulación de residuos ha supuesto o supuso un aumento de la insolvencia, ni tampoco un aumento ni una generación importante de pasivo para la concursada' , por lo que este motivo ha de ser desestimado, la indebida acumulación debe ser estudiada y da la respuesta debida no como agravación de la insolvencia o en su caso del pasivo, sino como lo será como ultimo motivo como ocultación de información esencial a la AC y al Juez del concurso .

SEXTO:-Tampoco puede ser acogido el motivo relativo a la ocultación de información relativa a los acuerdos de compensación llevados a cabo por, que para el supuesto de ser admitido lo sería no a título de cómplice en relación a Delfina sino de autoría directa

Como ha sido reseñado anteriormente en los escritos iniciales Según la AC se sostenía que

* Que estando abierta la fase de liquidación, la AC administración tuvo conocimiento de una compensación que se lleva a cabo con fecha 4 de noviembre de 2013 en virtud de la cual cumulándose los resultados de otra compensación de fecha 28 de febrero de 2013 sin conocimiento, ni firma ni consentimiento de la administración concursal como

Que en ese momento la AC tuvo conocimiento de la actividad que había desarrollado QUIDAM durante el concurso y de la existencia de supuestas deudas frente a la misma de la concursada, desconocidas por parte de la administración concursal, junto con la compensación por determinados servicios se incluían otras partidas (pagos de comisión por intermediación o pagos de cantidades adelantadas a Alquimia innecesariamente por Quidam 21 SL ). Estas facturas en lugar de ser presentadas a la administración concursal para su pago, se compensaron en acuerdo de fecha 4 de noviembre de 2013, que arrastraban el resultado del anterior acuerdo de compensación de febrero de 2018.

Se alega por parte de la AC que La Ac sí que había autorizado al órgano de administración de QUIDAM a que ésta intermediara en aquellos asuntos en los que Alquimia no pudiera contratar directamente por su situación de persona jurídica concursada, y el resultado de la compensación, fuera finalmente favorable, aunque por una cuantía mínima dedos mil quinientos ochenta y cuatro euros con treinta y nueve céntimos(2.584,39€),para QUIDAM en lugar de para la concursada.

Seguía argumentado la Ac que lo cierto es que dicha cuantía es el resultado de restar a los ingresos de QUIDAM, un total de 247.326,25 euros sin IVA, los obtenidos por ALQUIMIA, un total de 244.741,86 euros sin IVA.

Así, las facturas emitidas por QUIDAM por partidas suman un total de 814.801,69 € (con IVA) y se dividían en los siguientes conceptos:

Cargo por Avales prestados por un total de 376.488,44 euros

· Prestación de servicios según Contrato de fecha 1 de enero de 2012 por un total de 275.900,00 €.

· Por trabajos para terceros en nombre de Alquimia Soluciones Ambientales S.L. y suplidos por dichos trabajos por un total de 120.631,43 €.

· Prestación de servicios de administración, facturación y gestión de cobros por un total 22.436,53 €.

· Intermediación en la gestión de residuos por un total de 19.345,29 €.

· De los anteriores conceptos, sostenía la administración concursal que habían agravado el pasivo de la compañía los relativos, al cobro de honorarios por la prestación de servicios meramente de gestión, amparado en el Contrato de fecha 1 de enero de 2012 entre los que se encuentran las prestaciones de administración, facturación y gestión de cobros, funciones propias del órgano de la administración de la compañía, en el que estaba integrado Quidam directamente o indirectamente a través de Donato , y que ascienden según las AC a un global de 298.363,53 € cantidad esta que provenía de la suma de dos conceptos [Prestación de servicios según Contrato de fecha 1 de enero de 2012 por un total de 275.900,00 euros más otros 22.436,53 € por la prestación de servicios de administración, facturación y gestión de cobros por un total].

En base a estas premisas la Ac sostenía que existió:

Un ausencia de información de esa compensación , constituyendo a juicio de la AC un falta grave de cumplimiento y observancia de las obligaciones de información y colaboración con la administración concursal, pues supuso, a juicio de la AC, una ocultación de información de la empresa y de un intento de actuar a espaldas de la AC, aportando la AC un correo electrónico que Dª Delfina , consejera de la compañía, envía a D Donato y D Francisco (asesor financiero) en el que se les dice expresamente que se lleve a cabo un pago sin poner en conocimiento de la administración concursal ciertas circunstancias extrañas que concurrían en el mismo, el conocimiento de la administración concursal puesto que

Desde luego analizado que ha sido el contenido de ese correo que aportó la AC como DOC 15 bis de los que acompañó junto con su informe de calificación y que fue remitido por Dª Delfina el día 11/11/2013 a las 9.27 horas , al letrado de Alquimia , a D Donato también a la ACy también en copia oculta a D Francisco (asesor financiero) : no se dice lo que pretendía interpretar la AC ni mucho menos que se hable de esa pretendida compensación con la finalidad de ocultar la información a la AC 'se dice literalmente : Geronimo se las va a hacer tu como lo hablamos o se las tenemos que hacer nosotros: Yo no soy partidaria de decirle nada hasta que no pague esto, básicamente porque nos enredaremos en una discusión bizantina de las habituales y los proveedores reclaman sus pagos'

Queda pues claro y evidente que ese correo que se manda a la AC, NO SE OCULTA NADA, ni mucho menos se oculta algo relevante ,lo único que se propone por Dª Delfina es preguntar quién va a realizar un pago concreto a los proveedores si el abogado de alquimia quien dirige el correo o ellos, para luego ponerlo en conocimiento de la AC -sin comunicarlo antes para enzarzarse en discusiones, denotando esta expresión que la relación personal entre amas no debía nada fluida-

De la prueba que ha sido practicada ha quedado acreditado que:

Con fecha 1 de Enero de 2012 se concertó contrato de prestación de servicios de gestión y administración entre la mercantil Alquimia Soluciones Ambientales SL, representada por Gabino y la mercantil Quidam 21 S.L, representada por Donato . Dicho contrato tenía por objeto la prestación por parte de Quidam 21 S.L de servicios de gestión y administración empresarial incluyendo cualesquiera servicios y actividades relacionadas con la administración interna y representación de Alquimia Soluciones Ambientales frente a terceros.

El 25 de Mayo de 2012 se concertó un nuevo contrato de prestación de servicios de gestión y administración entre la mercantil Alquimia Soluciones Ambientales S.L, representada por Gabino y la mercantil Quidam 21 S.L representada por Donato . Dicho contrato tenía por objeto la prestación por parte de Quidam 21 S.L de servicios de gestión y administración empresarial incluyendo cualesquiera servicio y actividades relacionadas con la administración interna y representación de Alquimia Soluciones Ambientales frente a terceros; así con fecha de fecha de 28 de Junio de 2012 Alquimia Soluciones Ambientales S.L remitió una carta a uno de sus clientes, concretamente a 'Asua Products S.A', comunicándole el nuevo contrato suscrito con Quidam 21 S.L haciendo constar que los servicios de Gestión de Residuos y Consultoría Ambiental seguirán siendo prestados por Alquimia

A través de los citados contratos se generó una facturación de Quidam 21 S.L frente a Alquimia Soluciones Ambientales S.L, para cuyo abono se suscribieron y firmaron esos acuerdos de compensación El 28 de febrero de 2013 El 4 de Noviembre de 2013se suscribió por parte de la acusada Delfina , acuerdos de compensación que tenían su marco jurídico en esos contratos previos válidos, firmados válidamente por Alquimia y Quidam que no precisaban por la fecha de suscripción autorización alguna de tercero ajeno a las dos sociedades, y que en puridad esos acuerdos de compensación tampoco precisaban la autorización de la AC por la fecha (anterior a la intervención de las facultades de administración y disposición de los órganos de administración de alquimia); no habiendo quedado debidamente acreditado que existiera maniobra de ocultación alguna con la relevancia y plus que exige la LC para que tal reproche que insistimos no ha quedado acreditado pueda erigirse además en casusa de declaración del concurso como culpable y pueda validar una condena de las personas afectadas por este hecho; Doña Delfina siempre actuó en la creencia total y absoluta de que su actuar era licito pues proveía de los contratos válidos suscritos anteriormente, sin que por parte de las acusaciones haya quedado acreditado que ni doñas Delfina ni Don Donato ocultaran esa infamación a la AC en o con detrimento para el concurso (sin que debamos olvidar cómo terminó finalmente el incidente al que hemos hecho alusión, por lo que nunca existió daño o detrimento para el concurso por ese concepto y extremo , .

En el plenario quedó absolutamente claro con las testificales de todos los testigos y con el interrogatorio de las partes, que la intermediación de Quidam era esencial y vital para la continuación de la actividad de Alquimia, pues ningún proveedor quería contratar directamente con Alquimia por las deudas que aquella tenía con la TGSS y con hacienda, siendo esencial esa intermediación, como reconoció la propia AC en su interrogatorio y en su informe de conclusiones. Ese contrato que se firma el 1 de enero de 2012, antes de la presentación del pre concurso, y antes pues incluso de los efectos d la declaración del concurso 30/01/2012 , ERA un contrato válido y perfecto, contrato que sirvió de base legal para las compensaciones que se llevaron a cabo posteriormente, contrato que podría dar lugar como se hizo a un incidente concursal de impugnación por considerarse lesivo en su caso -incidente concursal I72 164/2012 -01 al que se ha hecho alusión en los antecedentes de hecho y que terminó MADIANTE ACUERDO DE TRANSACCION ENTRE LAS PARTES ENFRENTADAS; una cosa es que pueda ser considerada en su caso que determinadas partidas económicas incluidas en los dos contratos se prestación de servicios suscritos en 2012 relativas a emolumentos por gestión , intermediación .. por parte de Quídam pudieren resultar lesivos para los intereses del concurso (como así fue considerado por la AC al interponer el incidente I72 164-12-01 que terminó en el año 2016 , y otra bien distinta es considerar que en cumplimiento de esos contratos, las compensaciones económicas propias y derivadas de los referidos contratos pudieren ser consideradas y encuadrables en el presupuesto objetivo utilizado por la AC para sostener esa acusación concreta, por lo que este motivo ha de ser desestimado , sin que debemos olvidar que como quedó acreditado la AC había autorizado al órgano de administración de QUIDAM a que ésta intermediara en aquellos asuntos en los que Alquimia no pudiera contratar directamente con terceros

SÉPTIMO.-En relación al último de los motivos alegados y sostenidos por las acusaciones, como se dijo en el plenario no debemos perder de vista de la indudable especialidad de un concurso, en materia de prueba documental, constituye prueba documental no solo la aportada o conseguida ex profeso para la sección de calificación como sucede a modo de ejemplo con los testimonios de las dos causas penales que se siguen en el Juzgado de Daimiel, sino todos y cada uno de los documentos que constan en el concurso, es decir de cada sección, de cada incidente y de cada pieza del concurso

De la prueba practicada en el plenario, y de esa documental copiosa , compleja y completa, ha quedado acreditado que:

1.Alquimia era una compañía de base tecnológica que nace en el año 2005 en el Vivero de Empresas de la Universidad de Castilla-La Mancha, situado en el Instituto de Tecnología Química y Medioambiental, ITQUIMA, de Ciudad Real.

Fue creada por un grupo de profesores de las Universidades de Castilla-La Mancha y Rey Juan Carlos de Madrid y por profesionales del sector medioambiental con el objetivo de desarrollar la capacidad de Innovación de las personas y ser un referente en la Investigación Aplicada para el aprovechamiento de Aguas, Residuos y Suelos y para la obtención de energía a partir de residuos y materiales no reutilizables o reciclables.

La actividad de ALQUIMIA se estructuraba en cuatro líneas de negocio esenciales :

1. Gestión de Residuos

2. Consultoría y Servicios Ambientales

3. Laboratorio y Servicios de Inspección

4. Tecnología e 1+D+i

Las actividades y servicios de ALQUIMIA, al igual que las de su filial CALA, se habían estructurado hasta la fecha de presentación del concurso en cuatro líneas de negocio esenciales:

- Gestión de residuos. productos y subproductos:

-Tratamiento de Aguas Residuales Industriales: ALQUIMIA venía desarrollando instalaciones de tratamiento de aguas residuales industriales basadas en tecnologías avanzadas de depuración. Estas tecnologías permiten obtener agua depurada que pueda ser reutilizada en la propia planta como agua contra incendios, agua de proceso y/o agua de riego.

- Las instalaciones de las que disponía permitían el tratamiento de una gran diversidad de efluentes: aguas residuales industriales (agroalimentarias, farmacéuticas, químicas, de la madera...), ácidos y bases agotadas, aguas de fosa séptica y aguas de limpieza industrial.

Síntesis de Combustibles alternativos y nuevos materiales: Para el desarrollo de este proceso, ALQUIMIA disponía de patente propia. La gestión que se ofrecía variába según la tipología del residuo. Aquellos residuos con poder calorífico son transformados en combustibles alternativos que constituyen un producto y pueden sustituir total o parcialmente a los combustibles fósiles.

Aquellos residuos que no poseían poder calorífico podían ser utilizados como materias primas de sustitución en diferentes procesos industriales: cementera, cerámica...

-Descontaminación de suelos y compostaje: A través de procesos biológicos y naturales, se ofrecía la posibilidad de descontaminar suelos contaminados con hidrocarburos hasta convertirlos en inertes y, por tanto, en reutilizables.

En cuanto al compostaje el objetivo era la producción de compost de calidad que pueda ser utilizado como fertilizante según el R.D. 824/2005, de 8 de julio, sobre productos fertilizantes. Para ello se empleaban residuos no peligrosos y biodegradables de diferente naturaleza (lodos de depuradora, residuos agrícolas, residuos ganaderos, biomasa residual) y los estructurantes adecuados.

-Reagrupamiento y transferencia de residuos: Aquellos residuos que no podían ser gestionados directamente en su estado original, eran preparados en esta unidad. En ella se llevaban a cabo diferentes operaciones tendentes a la adecuación de los residuos de cara a su gestión final, bien las propias unidades de CIDRA bien en gestores finales específicos para determinados residuos (papel, cartón, plástico, madera, etc). Entre las operaciones realizadas se destacaban: la segregación para residuos de laboratorios o centros de investigación, la trituración y la molienda de plásticos, cartón, papel o madera, el reagrupamiento de residuos en pequeños envases (botes de pinturas, botes de disolvente, aguas ácidas o básicas, fluorescentes, aerosoles, equipos eléctricos y electrónicos, etc).

-Consultoría y servicios ambientales:

-Consultoría. Desde esta línea de negocio se ofrecían servicios de asistencia técnica ambiental: peritajes e informes judiciales, diagnósticos del cumplimiento legal ambiental, gestión y negociación de los expedientes con las autoridades competentes, autorizaciones ambientales integradas, estudios de impacto ambiental, estudios sobre la calidad de suelos y proyectos de descontaminación, desarrollo e implantación de Sistemas de Gestión Medioambiental y de Calidad.

Eficiencia energética: Línea de gran desarrollo dedicada a la realización de auditorías de eficiencia energética en edificios e instalaciones industriales, la realización de análisis termográficos y la certificación energética de edificios.

También se desarrollaban proyectos, mediante el desarrollo del diseño, montaje y la puesta en marcha de todo tipo de instalaciones, tanto basadas en proyectos de 1+D+i ejecutados para los clientes como específicas para problemas concretos de gestión y tratamiento: evaluación y optimización de tecnologías ambientales, proyectos de demolición, proyectos de restauración ambiental y paisajística, informes para la utilización de residuos como materiales y combustibles y diseño e ingeniería ambiental.

-Operaciones: operación, mantenimiento y limpieza de instalaciones industriales, asistencias ambientales en obra civil

-Venta de productos, subproductos y envases: combustible, madera, plástico, pallets, tierras para restauración. etc.

-Laboratorios de análisis y control ambiental y servicios de inspección:

- Muestreo, análisis y caracterización de aguas de vertido, de consumo y subterráneas, residuos, suelos, compost, biomasa (único laboratorio acreditado en España), de alimentos, microbiológicos. etc.

- Informes de desclasificación de residuos.

- Inspección de acuerdo con las autoridades ambientales. Cumplimiento de Autorizaciones Ambientales.

Y por ultimo tenía un área y departamento de tecnología e investigación aplicada: En las cuatro líneas de 1+D+i de ALQUIMIA.

2. En 2007, ALQUIMIA adquirió el Laboratorio de Evaluación Ambiental de la Empresa Pública Andaluza EGMASA en Huelva (actualmente CALA) y, en 2008, puso en funcionamiento el Centro de Investigación y Desarrollo para la Recuperación Ambiental (CIDRA) en Daimiel (Ciudad Real). En mayo de 2008 se pusieron en funcionamiento en CIDRA las primeras plantas de gestión de residuos; en enero de 2009, ALQUIMIA comenzó a realizar trabajos de biorremediación de suelos contaminados; en 2010, se comenzó a operar la planta de formulación de combustibles alternativos; y, en 2011, se puso en marcha una planta de inertización de residuos.

En el momento de la presentación del concurso las únicas instalaciones de las que disponía ALQUIMIA eran las del Centro de Investigación y Tratamiento para la Recuperación Ambiental (CIDRA) que se localizan en Daimiel (Ciudad Real) ya que las de CALA -la otra mercantil del grupo -, ubicadas en Lepe (Huelva) se cerraron el 30 de septiembre del año 2011 Desde CIDRA, ALQUIMIA prestaba servicios a todo el mercado nacional.

3como hemos analizado anteriormente desde finales del año 2010 la situación de la empresa empieza a ser delicada desde el punto de vista financiero, hasta llegar a la junta de agosto de 2011 momento en el que como ha quedado acreditado la situación ya es grave, y momento en se que se toman las decisiones que ya han sido tratadas.

4Parece que el azar se cebó con esta mercantil , pues en diciembre de 2011 con una situación financiera demoledora, muy poco antes de la presentación del concurso , se produce un incendio importante en la planta, incendio que conlleva la inutilización de uno de los focos esenciales de tratamiento de residuos. (en diciembre de 2013 -el 20/12/2013- vuelve a ser golpeada la mercantil con otro incendio no menos importante), por parte de Alquimia se intenta por todos los medios dada la situación delicada, pactar con la aseguradora y con las entidades financieras, dar a la indemnización del seguro un destino muy concreto 'la salida , gestión y tratamiento de los residuos peligrosos', extremo que como ha quedado acreditado pudieron llevar a cabo durante no más de tres meses hasta que la postura de las entidades financieras lo impidió al considerar estas ultimas que al ser al estar pignorada esa indemnización debía ser destinada al pago prorrateado para cada entidad financiera

5. Desde el año 2009, se había ido generando poco a poco un desfase importante en relación a la cantidad de residuos permitida por ley en la planta , cantidad de residuos que eran aceptadas en el marco lícito de las relaciones contractuales con los proveedores, pero en relación a los cuales y al no dársele la salida o tratamiento adecuado , se llegó a un extralimitación de almacenaje de residuos peligrosos , de 3000 toneladas por encima de lo permitido legalmente, extremo que no se hizo con mala fe, afán de lucro desmesurado, ni con ninguna otra motivación espuria. En el interrogatorio de Delfina , y también de los otros dos afectados, quedó suficientemente acreditado que esa situación 'que era preocupante' , no solo era conocida por los tres afectados, sino que por parte de Donato se había cambiado hasta en tres ocasiones del Jefe de esa área concreta para paliar ese problema para dar la salida adecuada a ese excedente (y así fueron cambiados los Jefes de ese área Higinio Enel año 2009; Narciso en el año 2010, y Torcuato en mayo de 2013 incorporándose Cipriano tras el cese de este último en mayo de 2013) , y se había tratado en múltiples reuniones del comité de dirección -que no del consejo de administración- como problema urgente al que se le debía dar una solución. Lo cierto y así ha quedado acreditado es que este asunto, esta preocupación, le fue ocultado a la AC, extremo que sin duda y dada la naturaleza de esos residuos y su incidencia en la planta, en la variabilidad de la empresa (pues no debemos de olvidar que Alquimia continuó con su actividad hasta el año 2014) ...... era sin duda una información que la AC debía haber conocido, si bien las consecuencias desde el punto de vista de la calificación a nuestro juicio deben tener otro tratamiento

6. Es cierto que desde el punto de vista semántico o lingüístico hablar de residuos peligrosos, conlleva una cierta predisposición apriorística a la alerta y en ocasiones a un sobredimensionamiento apocalíptico que nada tienen que ver con su debida conceptualización y tratamiento desde el punto de vista científico, pues precisa de una contextualización previa y objetiva del agente toxico o residuo, de su situación, de su almacenaje; de los factores ambientales y de ubicación....

7Declarado el concurso, la AC toma posesión de su cargo en la sección segunda el día 9/10/2012. Con fecha de 10/12/2013 se dicta auto poniendo fin a la fase común yaperturando la fase de convenio,al haber sido solicitado tal extremo por la propia concursada.

Con fecha de 22 de enero de 2014 la concursada presenta escrito en el entre otros extremos comunica lo que había sido acordado por la Resolución de 20 de diciembre de 2013 de la Dirección General de Calidad de la Junta de comunidades de Castilla la Mancha en relación a la suspensión de la actividad de alquimia

En la referida resolución administrativa se decía literalmente:

'El 29 de noviembre de 2013 se realiza visita de inspección de las instalaciones anteriormente mencionadas comprobando que no cumple las condiciones de la Autorización Ambiental Integrada, tanto en lo relativo a la gestión de residuos, como en cuanto a emisiones de contaminación atmosférica. Esta comprobación se refleja en el informe del 12 de diciembre de 2013 del Servicio de Control de Calidad Ambiental de la Dirección General de Calidad e Impacto Ambiental. En el informe se propone que se inicie un procedimiento sancionador, que se clausuren temporalmente las instalaciones hasta la subsanación de las deficiencias encontradas, que se revoque la Autorización Ambiental Integrada. y que se revoque la autorización para el traslado transfronterizo MTI000019.

< i style='mso-bidi-font-style:normal'>De los incumplimientos relacionados en el informe del 12 de diciembre de 2013 se concluye que con el fin de proteger el medio ambiente y la salud de las personas, procede paralizar de forma inmediata la actividad. al estar produciendo perjuicios relevantes sobre los mismos'.

Y se acordaba por parte de la Dirección General de Calidad de la Junta de comunidades de Castilla la Mancha 'Suspender temporalmente como medida de carácter provisional la Autorización Ambiental Integrada del CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO PARA LA RECUPERACIÓN AMBIENTAL ubicado en Daimiel (Ciudad Real), cuyo titular es ALQUIMIA SOLUCIONES AMBIENTALES, S.L., y ordenar la paralización inmediata de la actividad

Tras recibirse por parte del Alquimia esa resolución administrativa, por parte de Alquimia y de Donato , se enviaron múltiples escritos al Ayuntamiento de Daimiel -el 2 de enero de 2014- , a la Junta de Comunidades -el 3 de enero de 2014-; a la policía local de Daimiel -el día 2dde enero de 2014- a la Guardia civil de Daimiel -el día 2/01/2014-, escritos todos ellos que en modo alguno podrían ser tildados de obstrucción, y/o de ocultación todo lo contrario por el contenido de los mismos.

Pero en el referido escrito de 22/01/2014 terminaba solicitado la suspensión de la fecha que había sido acordada para la celebración de la junta de acreedores para la aprobación del convenio -que estaba prevista para el día 20/03/2014.

Pero días más tarde con fecha 10 de febrero de 2014 de presenta escrito en el que comunica:

'Que el día 9/02/2014 se celebró Junta General de Socios de la sociedad concursada, en la que entre otros acuerdos se tomó el acuerdo de disolución de la sociedad y autorizar la petición al Juzgado de lo Mercantil de la apertura de la fase de liquidación'.

Y termina la concursada en ese escrito interesando literalmente:

'se tenga por presentado este escrito, por efectuadas las manifestaciones que en el cuerpo del mismo se indican y sin necesidad de más trámite habiéndose acordado la disolución de la sociedad concursada acuerde la apertura dela fase de LIQUIDACIÓN DEla mercantil alquimia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 142.1 de la L.C '

Por todo lo anterior con fecha de 18/02/2014 se dictó auto aperturando la fase de liquidación y cerrando la fase convenio

8A la fecha de presentación del concurso los miembros del consejo de administración eran

- Don Donato .

- Don Gabino .

LA AGENCIA PARA LA GESTION DE ENERGIA DE CASTILLALA MANCHA (AGECAM).

CAJA RURAL DE CIUDAD REAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO (hoy GLOBAL CAJA), que ese momento estaba representada por Don Ceferino . quien fue sustituido, por Don Lucio a finales de diciembre de 2011 .

Es decir Doña Delfina , no era miembro a esa fecha del consejo de administración, sino que era directora de la planta -pero no dirigía el departamento de producción -, si bien asistía como invitada a muchas de las reuniones del Consejo de administración, y no es hasta agosto de 2013 cuando se incorpora como miembro del consejo de administración.

9No es hasta el 29 de noviembre de 2013, cuando a además a raíz de esa inspección por parte de los servicios de inspección de la Junta de Comunidades , cuando la AC tiene conocimiento de la situación real de esos residuos, siendo ese momento clave -noviembre diciembre de 2013- pues el reproche a los afectados solo puede ser imputado desde la fecha en la que la AC tomó posesión de su cargo el 9/10/2012 hasta ese momento, pero nunca en momento posterior , pues a partir de ese momento la AC pudo y debió adoptar las medidas necesarias a los efectos del motivo concreto que tratamos.

Llegados a este punto es esencial analizar cual fue el impacto real de esa ocultación en ese periodo concreto, para analizar debidamente el detrimento o lesividad que supuso para el concurso, y para ello debemos tener en cuenta estos extremos nada baladíes:

*La Resolución de 20 de diciembre de 2013 de la Dirección General de Calidad de la Junta de comunidades de Castilla, se asienta sobre un acta de vista realizada por los servicios de inspección del día 29 de noviembre de 2013 -no del día 27 como por error se inserta en la resolución, y de un informe de los servicios de inspección del día 12 de diciembre-

*.Los hechos servían de piedra angular para el referido expediente eran los siguientes según la propia resolución administrativa:

.- 'Superando la capacidad autorizada, existe gran cantidad de residuos peligrosos almacenados por toda la instalación de forma descontrolada. Los patios y pasillos exteriores se encuentran repletos de residuos peligrosos en GRG y en bidones a la intemperie (foto 2), sobre la solera de hormigón, pero sin cubetos de retención de derrames (foto 3) y sin etiquetar (foto I). Asimismo, se supera el período máximo de almacenamiento de 6 meses establecido en la autorización para los residuos peligrosos. Por todo ello, se está Incumplimiento lo establecido en materia de almacenamiento de residuos peligrosos en los apartados 5.7 'Prescripciones para la protección de suelos y aguas subterráneas', 5.8 'Almacenamiento de productos químicos y residuos peligrosos ' y 5.9 'Gestión de residuos' de la Autorización ambiental Integrada (AAI) así como ta Orden de 21 de enero de 2003, de la Consejería de Medio Ambiente, por la que se regulan las norma técnicas específicas que deben cumplir los almacenamientos y las instalaciones de transferencia de residuos peligrosos'.

< span style='mso-bidi-font-size:12.0pt;line-height:95%;mso-bidi-font-family:'Courier New''>

< span style='mso-bidi-font-size:12.0pt;line-height:95%;mso-bidi-font-family:'Courier New''>

'En toda la solera se observa la presencia de un lodo oscuro con el que las aguas pluviales entran en contacto directo así como con los derrames existentes, y son destinadas, según manifiestan los representantes de la empresa, a las líneas de tratamiento de efluentes líquidos (Foto 4)'.

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< span style='mso-bidi-font-size:12.0pt;line-height:95%;mso-bidi-font-family:'Courier New''> - 'En la unidad de formulación de materiales alternativos en el momento de la inspección lo que se estaba realizando era un mezclado con materia inorgánica para inertizarlo y enviar a vertedero según indican los representantes de la empresa. Dicho tratamiento se produce dentro de un foso, en una nave abierta lateralmente (fotos 7, 8, y 9). Este hecho se considera un incumplimiento de la condición 5.9.1 de la AAI que especifica que 'en cualquier caso en la realización de mezclas de residuos peligrosos sólidos o líquidos, además de los criterios de incompatibilidades se respetará:

b) La mezcla de residuos no debe provocar que el residuo obtenido deba ser tratado por un 'procesos de tratamiento de menor calidad' que el que admiten los residuos individualmente. Así, si un residuo admite una operación de recuperación para su tratamiento, la mezcla de este residuo con otros no puede limitar dicho tipo de tratamiento'.

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' la sistemática de gestionar los residuos inertizándolos para su envío a vertedero sin justificación alguna, no se considera una operación autorizada en las instalaciones y por tanto se considera un incumplimiento del condicionado 5.9 de la AAI'.

< span style='mso-bidi-font-size:12.0pt;line-height:95%;mso-bidi-font-family:'Courier New''>

'En relación a las emisiones difusas se destaca que tanta cantidad de residuos almacenados en los patios constituye de por sí un foco difuso de emisiones de COVs y de partículas. Así mismo, las operaciones de inertización que se están realizando en el foso constituyen también un foco difuso de emisión de COVs puesto que la nave se encuentra abierta al exterior (foto IO) y sin las medidas correctoras operativas. Este hecho se considera un incumplimiento del condicionado 5.4 de la AAI referido a valores límite de emisión e inmisión; puesto que estas actividades productoras de emisiones difusas al no estar autorizadas, quedan fuera de dicha condición'.

*.Alquimia frente a esa resolución administrativa realizó alegaciones, presentó un cronograma de actuación, conocido ya por la AC ,y obtuvo de la Junta de comunidades que se alzase la suspensión provisional acordada, siendo muy significativo que por los hechos que dieron lugar a ese expediente sancionador finalmente el expediente sancionador haya sido finalmente archivado de forma firme, así como que se alzase el cierre temporal -extremos que denotan que la situación en ese momento al menos no era alarmante y que por tanto que merezca esta sanción tan grave en el plano concursal-, ni que tampoco que se siguiese causa penal por la posible existencia de delito medioambiental -de hecho con la medidas adoptadas por la Junta a través de tragsa ya en el año 2014, cualquier peligro que pudiere existir fue paliado y/o corregido.

*.- Doña Delfina en su interrogatorio reconoció que a la AC no se le informó sobre el estado de la sobresaturación del almacenaje de los residuos, reconocimiento el señor Donato también en su interrogatorio que el almacenaje de residuos superaba el doble de la capacidad permitida por Ley, y que ese extremo era un problema sin duda, de hecho el año 2011 se elaboró un plan de choque para dar salida a esos residuos, plan que nunca vio la luz por la falta de liquidez y por la causación del primero de los incendios que ocurrieron en diciembre de 2011 , incendio que dejó dañada gran parte de la maquinaria necesaria para esos tratamientos y que no pudieron ser reparadas por falta de liquidez , de hecho es cierto que con las primeras cantidades dinerarias que percibieron del seguro por los daños causados por el incendio fueron destinadas a dar salida a esos residuos peligrosos .

*.- Insistimos en lo anterior en cuanto a la determinación del tiempo , en cuanto a la ocultación de la información a la AC sobre este punto concreto que sin duda existió hasta noviembre -diciembre de 2013 , debe ser centrada a esa fecha ; pues no cabe duda alguna que el estado que presentaban las instalaciones , los residuos, los contenedores....no era la misma a fecha de 27 de noviembre de 2013 , que la que existía después del segundo incendio, la que existía en marzo de 2014, ni la que existía en el momento en el que Tragsa realizó los trabajos a los que hemos hechos alusión anteriormente, ni la que existí tras el cese definitivo de la actividad . En este mismo plano, y dentro del análisis que estamos haciendo debemos destacar en que en ese periodo -9-10/2012 a 29 de noviembre de 2013- las facultades de administración de los órganos de administración de Alquimia no estaban suspendidas, habiendo quedado acreditado que estos órganos hicieron todo cuanto estuvo a su alcance, para dar salida a esa sobresaturación, siendo realmente revelador que la situación a esa fecha no tan alarmante o preocupante, puesto que la propia administración autorizó el plan propuesto y levantó la suspensión y el cierre provisional lo que denota sin duda alguna que la situación era corregible y no insalvable o apocalíptica (habiendo terminado el expediente administrativo sancionador archivado), por tanto sostenemos, si bien con serias dudas, que a esa fecha , a la fecha en la que la AC toma conocimiento del estado del sobre almacenaje de residuos en una cuantía superior al doble de la permitida, NO SUPOSO esa ocultación un quebranto insalvable , un daño o lesión al concurso de intensidad crucial, o una infracción grave de las obligaciones de colaboración e información de tal calado e intensidad que permita sostener la base de una condena, pues en puridad lo que le fue ocultado a la Ac durante ese espacio de tiempo no fue sino una sobresaturación en cuanto al límite permitido en relación al nivel permitido del almacenaje de residuos y al exceso de los 6 meses que por ley se permitían ciertos depósitos en función del tipo de residuos que se podía haber corregido con las soluciones que llevó a cabo Tragsa en 2014 por importe de193.517,42 euros dado el deber la salida paulatina a partir de ese momento -PUES YA ERA CONCOCIDO ESE EXTREMO POR LA AC A PARTIR DE ESE MISMO MOMENTO- del excedente de residuos en atención a la existencia liquidez que lo permitiese o con cargo a las indemnizaciones que dio AXA por valor cercano a los 432.000 euros tras el segundo incendio pues sin duda en interés del concurso prevalecían sobre las pretendidas prendas de las tres entidades financieras; por lo que también en relación a este último motivo cabe la desestimación de la pretensión y la consiguiente absolución.

NOVENOEn materia de costas, conforme a lo previsto en los arts 394 L.E.C en relación con el artículo 196 de la LC , concurriendo algunas dudas de índole jurídica no procede hacer especial condena en costas aun a pesar de la absolución

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en nombre del Rey S.A.R FELIPE VI

Fallo

DEBO CALIFICAR Y CALIFICO como FORTUITO el concurso de LA entidad mercantil: ALQUIMIA SOLUCIONES AMBIENTALES SL absolviendo a todos los afectados; a saber: la mercantil ALQUIMIA SOLUCIONES AMBIENTALES SL, a DON Donato , a DON Gabino , a DOÑA Delfina Y a LA MERCANTIL QUIDAM 21 SL de todas y cada una las pretensiones esgrimidas contra los mismos en su día tanto en el informe de la AC como en el dictamen del Ministerio Fiscal, sin pronunciamiento espei8cial sobre condena en costas, abonando cada parte las causas a s u instancia y las comunes por mitad

Llévese testimonio de esta resolución a la pieza 171 -164-12-01 , y el original al libro de sentencias de este juzgado, entréguese copia de las grabaciones de las dos sesiones del plenario a las partes .

Notifíquese esta sentencia a los interesados haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días.

Así por esta mi sentencia que decide definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo, CARMELO ORDÓÑEZ FERNÁNDEZ, Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ciudad Real, con competencia en materia Mercantil y su partido.

PUBLICACIÓN.- Leída y hallada conforme fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez que la ha suscrito, estando celebrando audiencia pública y en el día de su fecha. Doy fe.

El Magistrado La Letrado de la Admon de Justicia

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