Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 102/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 825/2019 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 102/2020
Núm. Cendoj: 08019370172020100101
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5140
Núm. Roj: SAP B 5140/2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120188004416
Recurso de apelación 825/2019 -F
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 52/2018
Parte recurrente/Solicitante: Agustina
Procurador/a: Maria Bertha Romero Rodriguez
Abogado/a: Ana Maria López Vázquez
Parte recurrida: CONSORCI DEL BARRI DE LA MINA, IGNORATS OCUPANTS C/ DIRECCION000 , NUM000
Procurador/a: Lluis Garcia Martinez
Abogado/a: Jordi MANRESA i MOLINS
SENTENCIA Nº 102/2020
Magistrados:
Jose Antonio Ballester Llopis Paulino Rico Rajo
Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 10 de junio de 2020
Ponente: Maria Sanahuja Buenaventura
Antecedentes
Primero. En fecha 9 de septiembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 52/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Maria Bertha Romero Rodriguez, en nombre y representación de Agustina contra Sentencia de 16/05/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Lluis Garcia Martinez, en nombre y representación de CONSORCI DEL BARRI DE LA MINA.Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el CONSORCI DEL BARRI DE LA MINA debo declarar y declaro la efectividad del derecho de propiedad inscrito a favor de la actora sobre el inmueble sito en Sant Adrià del Besós, calle DIRECCION000 , número NUM000 y debo condenar y condeno a Doña Agustina y a los ignorados ocupantes de finca sita en Sant Adrià del Besós, calle DIRECCION000 número NUM000 a cesar inmediatamente en todo acto de posesión de la finca, no perturbando por ningún concepto la plena eficacia del dominio inscrito que ostenta la actora, dejando la finca libre, vacua y expedita a disposición de la actora, apercibiéndoles de lanzamiento si no desalojan la finca en el término legal con expresa imposición de las costas a los demandados.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27/05/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Sra. Magistrada Maria Sanahuja Buenaventura .
Fundamentos
PRIMERO.- Invocando el artículo 250.1.7º de la LEC, el CONSORCI DEL BARRI DE LA MINA (entidad pública local, constituida por la Generalitat de Catalunya, el Ayuntamiento de Sant Adrià de Besòs, el Ayuntamiento de Barcelona y la Diputación de Barcelona), interpuso demanda de juicio verbal para recobrar la posesión y garantizar la efectividad de los derechos reales inscritos, contra los ignorados ocupantes de la vivienda situada en en Sant Adrià del Besós, calle DIRECCION000 , número NUM000 , aportando certificación del Registro de la Propiedad que acredita su titularidad.
Se emplazó a la parte demandada, y compareció la Sra. Agustina , que planteó la falta de competencia del Juzgado, que se resolvió por auto de 2 de abril de 2019, la solicitud de mediación no aceptada de adverso, y solicitó se suspenda el desalojo en tanto no se les conceda una vivienda o se le realoje conforme el protocolo de actuación de diligencias de lanzamiento.
La sentencia de instancia estima la demanda argumentando: ' El apartado 2 del artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , enumera las causas de oposición que puede alegar la parte demandada frente la pretensión sumaria ejercitada en los procedimiento sobre tutela de los derechos inscritos en el registro de la propiedad Ninguna de estas causas fue alegada por la parte demandada, (...) ... sin perjuicio de que pueda o no haberse acreditado en autos una situación de precariedad económica que hiciese a la demandada acreedora de una vivienda social en el edificio de autos lo cierto es que en el caso de autos no puede considerarse acreditado: primero, que Doña Agustina haya iniciado (ni intentado iniciar) un procedimiento para la adjudicación, no ya del inmueble de autos, sino ningún otro (es pacífico que la ocupación del inmueble no obedece a acto de adjudicación realizado por la actora, sino a una mera actuación de hecho desplegada por aquella); segundo, que la demandada reúna los requisitos para la adjudicación (por delante de otras posibles personas o familias demandantes de la misma) de ese concreto inmueble; y tercero, que, aún en el caso de estimarse lo anterior, la adjudicación a la que tendría derecho lo fuese de forma gratuita, sin abono de cantidad alguna por el uso adquirido.
De este modo, lo que no puede pretenderse por la demandada es que la actora; en detrimento de las legítimas expectativas de vivienda de las personas que (estando - al menos - en igual situación que aquella) se encuentran en lista de espera para la adjudicación (reglada) de una vivienda por los trámites legalmente establecidos; legitime, 'premie' o ratifique la conducta antijurídica de la hoy apelante (que habría ocupado de facto el inmueble, sin respetar los trámites y procedimientos legalmente establecidos para ello) otorgándole o permitiéndole el uso de la vivienda ilegítimamente ocupada.
... dado que la demandada no ha acreditado en modo alguno la existencia de un título posesorio oponible al titular registral del inmueble conducen a estimar sustancialmente la demanda'
SEGUNDO.- La representación de la Sra. Agustina expone en su recurso las siguientes alegaciones: - INCOMPETENCIA TERRITORIAL.
Es criterio de la Audiencia Provincial de Barcelona que en supuestos como el presente, resulta de aplicación el artículo 15 de la Ley 52/1997, siendo el Juzgado de Barcelona el que debe de resolver este tipo de procedimientos. La naturaleza jurídica del CONSORCI DEL BARRI DE LA MINA viene determinada por la Ley 4/1980, de 16 de Diciembre, y por la Ley 13/2009, de 22 de Julio, y le es de aplicación la Ley 52/1997, sobre Asistencia Jurídica del Estado e lnstituciones Públicas. El Art. 15 de la Ley 52/1997 de 27 de noviembre de asistencia jurídica al Estado e Instituciones Públicas por aplicación de la Disposición adicional cuarta de la misma ley, vigente según la Disposición Derogatoria Tercera de la LEC 1/2000 de 7 de Enero que textualmente dispone: '...para el conocimiento y resolución de los procesos civiles en que sean parte el Estado, los Organismos Públicos o los órganos constitucionales, serán en todo caso competentes los Juzgados y Tribunales que tengan su sede en las capitales de provincia, en Ceuta o Melilla... ' - ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Se alegó como causa de oposición la prevista en el artículo 444.2.2º de la Lec (véase Fundamento de Derecho III y hecho Segundo del escrito de contestación). Del Hecho Segundo del escrito de contestación a la demanda esta parte desarrolló y fundamentó la causa de oposición: relación directo con el último titular. Y de la lectura de dicha alegación se desprende claramente que mi representada está ocupando la vivienda de la calle DIRECCION000 nº NUM000 , por ser ésta la vivienda que le ha sido adjudicada en un procedimiento administrativo de realojo de su vivienda de la CALLE000 .
Se manifestó y acreditó con la documental aportada, que el Plan Especial de Reordenación y Mejora del Barrio de la Mina (PERI) aprobó la construcción de nuevas viviendas destinados al realojo de las familias que viven en el edificio de la CALLE000 a los pisos de la calle DIRECCION000 . Es decir, la finalidad de la construcción del edificio de la calle DIRECCION000 es el realojo de las familias de la CALLE000 , y entre esas familias se encuentra la recurrente.
Considera que el Consorcio del Barri de la Mina ha hecho dejación absoluta de sus obligaciones y facultades en el curso del procedimiento administrativo, toda vez que no ha materializado ni instrumentado la adjudicación de los pisos 6 de la calle DIRECCION000 .
TERCERO.- No puede estimarse la alegada incompetencia territorial del Juzgado de Badalona porque, como recuerda la recurrida, el Consorci del Barri de la Mina, es un consorcio local, como se define en sus Estatutos (doc. 8 de la demanda), con la participación de los Ayuntamientos de Barcelona, Sant Adrià de Besòs, la Diputación de Barcelona i la Generalitat de Catalunya, por lo que no forma parte del Sector Público, ni estatal ni autonómico, estando inscrito como entidad local en la Base de datos general de Entidades Locales, de la Secretaria de Estado de Hacienda, del Ministerio de Hacienda. Y por ello no tiene reconocido el fuero de territorialidad del art. 15 de la Ley 52/1997, privilegio procesal que excepciona las normas ordinarias de competencia territorial fijadas en la LEC, que solo puede ser invocado por su beneficiario.
CUARTO.- Como resume la SAP, sección 1, del 19 de septiembre de 2014 (Ponente: ANTONIO RAMON RECIO CORDOVA): '... el procedimiento para la protección de los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad es aquél que va destinado a proteger, de forma rápida y mediante una tutela sumaria, al titular de ciertos derechos reales inscritos frente a actos de perturbación material; encontrándose regulado este proceso especial en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , que remite su sustanciación a las normas del juicio verbal regulado en el artículo 250.1.7º LEC .
Pues bien, la citada protección no es sino una consecuencia procesal de la presunción de exactitud derivada del principio de legitimación registral en el aspecto de presunción de la titularidad del derecho inscrito; encontrando su fundamento legal en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria que establece la presunción de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.
Por tanto, la protección se interesa con base en la inscripción en el Registro de la Propiedad y no en el hecho mismo de la posesión, como ocurre en los interdictos.
Como viene señalando la jurisprudencia de forma reiterada, se trata de un proceso sumario, caracterizado, entre otros rasgos, por la limitación de los medios de defensa que puede utilizar el demandado que quedan restringidos a los que taxativamente se recogen en el artículo 444.2 LEC , sin que sea suficiente la mera alegación o apariencia de un título para enervar la acción o la simple alegación de prescripción adquisitiva; debiendo los tribunales examinar las alegaciones de los demandados para determinar si las mismas tienen consistencia jurídica para impedir la protección de los derechos interesada por el titular registral, bien que sin que pueda exigirles en este procedimiento sumario una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho que opone, pues basta demostrar que ostentan una apariencia legitima de que la posesión se halla amparada por una relación jurídica cuya plena efectividad deberá ser objeto del correspondiente proceso declarativo que resuelva sobre los derechos en litigio.
Con todo, no puede desconocerse que, dada la fuerza de la legitimación registral, y en la medida que la inscripción está bajo la salvaguardia de los tribunales y ha de mantenerse mientras no se pruebe su inexactitud, el poseedor demandado debe vencer aquella fuerza para lograr que esa verdad registral, que el ordenamiento jurídico protege especialmente, ceda ante la acreditada posesión legítima del poseedor, que lo es si está respaldada por un título que merece también protección y está dotado de entidad suficiente para neutralizar la presunción legitimadora que el Registro avala; lo que supone que incumbe al demandado la carga de una prueba suficiente para, siquiera en principio, comprometer la presunción que a favor del titular inscrito establece el art. 38 LH , dado que lo contrario llevaría a debilitar en grado extremo la presunción derivada del Registro de la Propiedad y la finalidad del procedimiento que nos ocupa.' Conforme establece el artículo 444.2 LEC, en los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, la oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes: 1.º Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.
2.º Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito.
3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.
4.º No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado.
Las alegaciones de la recurrente no se encuadran en ninguna de éstas, y de las propias alegaciones del recurso se desprende que la recurrente ha actuado por la vía de hecho, cuando imputa al Consorcio del Barri de la Mina haber hecho dejación absoluta de sus obligaciones y facultades en el curso del procedimiento administrativo, toda vez que no ha materializado ni instrumentado la adjudicación de los pisos 6 de la calle DIRECCION000 . Por su parte la actora ha acreditado su título de propiedad inscrito en el Registro, por lo que la sentencia de instancia debe ser confirmada.
CUARTO.- Desestimado el recurso planteado se condena en las costas a la parte recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil)
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de la Sra. Agustina , CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona, el 16 de mayo de 2019, con imposición de las costas del recurso.Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).
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