Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 102/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 1339/2019 de 27 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BENGOECHEA ESCRIBANO, MERCEDES
Nº de sentencia: 102/2020
Núm. Cendoj: 12040370032020100078
Núm. Ecli: ES:APCS:2020:116
Núm. Roj: SAP CS 116/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 1339 de 2019 Juzgado de 1ª Instancia número Tres de Castelló Juicio Verbal
número 133 de 2019
SENTENCIA NÚM. 102 de 2020
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrada:
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
Magistrada Suplente:
Doña MERCEDES BENGOCHEA ESCRIBANO
En la Ciudad de Castelló, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. Ilma Sra.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día dos de julio de dos mil diecinueve por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de
1ª Instancia número 3 de Castelló en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número
133 de 2019.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Marco Antonio , representado/a por el/a Procurador/a D/ª.
Eva María Pesudo Arenós y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Pablo Domínguez Camarero, y como apelado,
Don Alejandro ,
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representado/a por el/a Procurador/a D/ª. M.ª Encarnación Alfaro Martínez y defendido/a por el/a Letrado/
a D/ª. Juan Carlos Martín Gutierrez.
Es Ponente la Magistrada suplente Ilma. Sra. Doña Mercedes Bengochea Escribano.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por D.
Marco Antonio , representado por el Procurador D. Eva María Pesudo Arenos, en ejercicio de acción de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda por falta de pago y acumulada de reclamación de rentas adeudadas, contra D. Alejandro , representado por el Procurador D. M.ª Encarnación Alfaro Martínez, y en consecuencia, 1.- Absuelvo al demandado de todo lo que se pretendía frente al mismo en la demanda, 2.- Condeno D. Marco Antonio , al pago de las costas causadas en el presente juicio.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Marco Antonio , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando la demanda con imposición de costas a la parte demandada.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de costas a la demandante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de octubre de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 29 de enero de 2020 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 7 de febrero de 2020, llevándose a efecto lo acordado.
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TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
EN DISCONFORMIDAD con los de la resolución recurrida en cuanto se opongan a los siguientesPRIMERO.- La representación procesal de Don Marco Antonio formula demanda de desahucio por falta de pago de rentas y cantidades asimiladas respecto de la vivienda sita en Castellón, CALLE000 número NUM000 , contra Don Alejandro , con quien en fecha 14 de septiembre de 2017 suscribió el anexo al contrato de 14 de marzo de 2016, éste último suscrito con la madre del actor Doña Luisa , fallecida el día 28 de marzo de 2017, en el que se actualizaban los datos en relación a la persona del arrendador que pasaba a ser el hoy demandante al serle adjudicada la vivienda por herencia de su madre, y se fijaba una nueva cuenta bancaria para pago del alquiler.
El demandado contesta a la demanda cuya desestimación solicita, aduciendo la nulidad por falta de consentimiento del contrato de arrendamiento suscrito con la Sra. Luisa por cuanto en la fecha de su firma, que en realidad fue el 14 de septiembre de 2017 en vez del 14 de marzo de 2016 como se consigna en el documento, la arrendadora había fallecido, cuestión que sostiene no puede ser resuelta en el cauce procesal del juicio verbal de desahucio, amén de que abonó las rentas devengadas en los meses de agosto y septiembre de 2018 sin que el arrendador le extendiera recibo alguno, motivo por el que dejó de pagar las rentas.
La sentencia de instancia desestima la demanda sobre la base que el contrato de arrendamiento en el que se sustenta la acción de desahucio es nulo por falta de consentimiento, al no haber sido firmado por la arrendadora y madre del actor, Doña Luisa , sino por otro de sus hijos, Doroteo , que careciendo de poder de representación firmó el contrato simulando la firma de la madre fallecida, debiendo el actor acudir a la vía declarativa para recuperar la posesión de la vivienda así como el pago de las rentas y demás cantidades adeudadas por el arrendatario.
3 El actor se alza contra la resolución de instancia cuya revocación solicita, aduciendo la validez del contrato de arrendamiento, que no adolece de vicio alguno desde el momento en que el propio arrendatario conocía que fue su hermano quien lo firmó en calidad de mandatario verbal y por tanto actuando en representación de su madre, gestionando no sólo las incidencias derivadas de dicho contrato sino otros asuntos patrimoniales de aquella; y que en todo caso lo que se ha producido es una novación subjetiva del arrendador formalizada en el anexo al contrato de alquiler de fecha 14 de septiembre de 2017,que el demandado aceptó pues desde aquella fecha pagó las rentas en la nueva cuenta bancaria designada, procediendo el desahucio pues desde el mes de agosto de 2018 dejó de abonar tanto las rentas como suministros de agua y luz, cuyo pago no acredita.
El demandado se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación con imposición de costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida desestima la demanda con fundamento en que concurre en el presente caso la cuestión compleja invocada por la parte demandada, consistente en la nulidad del contrato de arrendamiento por falta de consentimiento que no fue firmado por la arrendadora Doña Luisa , sino por su hijo Don Doroteo -hermano del demandante- careciendo de poder de representación válido, lo que a su vez impide la convalidación del contrato.
Cierto es como se razona en la instancia, que debido a la naturaleza sumaria del juicio verbal de desahucio en cuanto a las posibilidades de alegación, sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444.1 de la LEC), por lo que no pueden discutirse cuestiones complejas que afecten a la propiedad, a la nulidad del título y, en general, aquellas que deriven, no de las alegaciones o argumentos defensivos del demandado, sino del contenido o de la propia naturaleza del contrato, o estén íntimamente relacionadas con el vínculo arrendaticio afectando directamente a los derechos y obligaciones que deriven del mismo, lo que impondrá en no pocas ocasiones atender a las circunstancias concretas ( STC 136/96 de 28 de octubre ( SSTS 10.2.62, 9.12.72, 26.3.1979, 12.3.85, 27.11.92, 14.12.92, 10.5.93, 29.7.93, 16.6.94); pero no es impropio del juicio de desahucio el examen de los títulos esgrimidos por demandante y demandado (STS 30 de 4 junio de 1966, 27 de octubre de 1967, 29 de febrero de 1968), como tampoco lo es la alegación de la demandada relativa a la existencia de varios contratos de arrendamiento con diversas fechas, cuya complejidad se excluye aun cuando la decisión del tema pudiera entrañar dificultad por tratarse de una cuestión que ' forma parte del normal objeto del proceso, y por ello es susceptible de debate, y así lo tiene reconocido la doctrina de la Sala, de la que son ejemplo, entre otras, las Sentencias de 16 de febrero de 1994 en relación con la duración del contrato y la de 15 de junio de 2000 respecto de la determinación de su naturaleza.' ( STS, sección 1, del 03 de diciembre de 2001 (ROJ: STS 9477/2001- ECLI:ES:TS:2001:9477) .
Sin embargo, trasladando lo anterior al supuesto litigioso consideramos que, pese a no ser controvertido que Don Doroteo firmó el contrato de arrendamiento del año 2016 en vez de hacerlo su madre Doña Luisa en cuanto propietaria del inmueble (así lo admitió aquel en el acto del juicio), no nos encontramos ante una cuestión compleja que determine la necesidad de que la parte demandante acuda a un proceso declarativo para formular las pretensiones de desahucio y reclamación de rentas y cantidades asimiladas.
Como se pone de manifiesto en la Sentencia de la AP Madrid, sec. 11ª, S 26-3-2010, nº 293/2010, rec. 523/2009, con remisión a la de la A.P. de Barcelona de 28 septiembre 2006, aunque es doctrina reiterada que en el juicio de desahucio no se admite el planteamiento ni decisión de cuestiones complejas que rebasen su estrecho ámbito, y requieran una más amplia discusión en el juicio declarativo ordinario, '(...) no quiere decir que cualquier cuestión compleja que pueda plantear el demandado en su contestación deba impedir que pueda entrarse sobre la cuestión planteada en la demanda, por cuanto para que pueda apreciarse la existencia de cuestión compleja debe haber una conexión entra ambas cuestiones de modo que para decidir sobre una sea necesario decidir previamente sobre la otra, y la cuestión introducida por el demandado debe exceder del marco objetivo del juicio verbal. (..) ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1980 , 25 de mayo de 1987 , 6 de octubre de 1988 , 7 de junio de 1990 , y 22 de diciembre de 1992 '.
La acción de desahucio se basa en el impago de las rentas y suministros de luz y agua correspondientes a los meses de agosto de 2018 a junio de 2019, período en el que la 5 posición del arrendador la ocupaba el demandante Don Marco Antonio , por cuanto en fecha 14 de septiembre de 2017 firmo con el demandado Don Alejandro un anexo al contrato originario de arrendamiento con el siguiente tenor literal: 'que por motivos del fallecimiento de Luisa propietaria del piso CALLE000 n.º NUM000 . que en la actualidad tiene alquilado dicho piso al señor Alejandro dni NUM001 . Se modifica para que los ingresos del alquiler lo ingrese al nombre de su hijo Marco Antonio DNI NUM002 al número de cuneta de Bankia IBAN NUM003 Y A PARTIR DE AHORA CUALQUIER PROBLEMA SERA SU HIJO Marco Antonio que tendrá que solventarlo, Y dicho contrato sigue todo lo demás igual'.Documento a través del cual se pone en conocimiento del arrendatario el hecho del fallecimiento de la arrendadora y la nueva cuenta bancaria en la que ingresar el alquiler, encontrándonos por tanto en un supuesto de fallecimiento del arrendador, no previsto en la Ley de Arrendamientos Urbanos a diferencia del fallecimiento del arrendatario ( art. 16), debiendo acudir a las disposiciones del Código Civil, cuyo artículo 661 establece que los herederos suceden al difunto en todos sus derechos y obligaciones desde el momento de su muerte, lo que en el caso del arrendamiento supone que el heredero continúa en la misma posición del arrendador si era propietario (de ser usufructuario el arrendamiento se extinguiría, art. 13 LAU), y el contrato continúa en las mismas condiciones. Y esto es lo que ha ocurrido en este caso, en que el demandante Don Marco Antonio inicialmente en representación de la comunidad hereditaria y después como propietario del inmueble (el 28 de febrero de 2018 se formalizó escritura de adjudicación de herencia correspondiéndole la propiedad de la vivienda arrendada) pasa a ocupar la posición del arrendador, hecho que fue comunicado al arrendatario Don Alejandro con la firma del anexo, debiendo hacer hincapié en los actos propios que resultan del hecho no controvertido de que a partir de tal fecha el demandado pasó a abonar las rentas a Don Marco Antonio en la nueva cuenta bancaria designada por éste, lo que hizo durante diez meses, desde octubre de 2017 hasta el mes de julio de 2018, sin objeción alguna por su parte.
Consecuencia de lo anterior es que a partir del mes de septiembre de 2017, y por tanto en las fechas en las que se producen los impagos denunciados, la relación arrendaticia se regía por el citado anexo, por lo que es intrascendente quien fue el autor de la firma como parte arrendadora en el contrato del año 2016. Las vicisitudes de la relación arrendaticia entre Don Alejandro y Doña Luisa constituyen una cuestión ajena al impago de 6 rentas ahora planteado, no existiendo entre ellas la debida conexión que haga necesaria la resolución de la primera para decidir sobre el desahucio, por lo que no nos encontramos ante una cuestión compleja que no pueda ser resuelta en este procedimiento.
Por tanto, entrando a conocer sobre la existencia de la causa de desahucio aducida, el artículo 444 de la Ley de Enjuiciamiento Civil expresamente dispone que cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de la finca dada en arrendamiento por impago de la renta o cantidad asimilada sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación y, en el presente caso, el demandado no ha probado el pago de las rentas al demandante pese a aducir que así lo hizo los meses de agosto y septiembre de 2018, alegación carente de respaldo probatorio cuya carga le correspondía conforme al art 217 dela LEC.
Consecuencia de lo expuesto es la estimación del presente recurso y la revocación de la sentencia de instancia, y en su lugar, estimando la demanda, decretar no sólo la resolución del contrato de arrendamiento que unía a las partes por falta de pago de las rentas y cantidades asimiladas, sino también condenar a la parte demandada al pago de las cantidades reclamadas en concepto de rentas devengas desde el mes de agosto de 2018 hasta el mes de junio de 2019 a razón de 270 euros mensuales (las mensualidades de febrero a junio de 2019 fueron ampliadas en el acto del juicio), la cantidad de 500,81 euros por suministro de luz (224,69 euros reclamados en la demanda y 276,12 euros en el acto del juicio), y 108,08 euros por suministro de agua (89,72 euros reclamados en la demanda ampliada a otros 18,36 euros en el acto del juicio), que asciende a 3.578,89 euros.
Lo anterior conduce a que las costas causadas en la instancia sean impuestas a la parte demandada conforme al principio del vencimiento previsto en el art 394 de la LEC.
TERCERO.- Por otra parte, no hacemos expresa condena de las generadas en esta alzada por aplicación de los artículos 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil habida cuenta la estimación del recurso de apelación, con devolución a 7 la parte recurrente del depósito constituido para recurrir, conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad.
Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Marco Antonio , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Magistrada juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Castellón en fecha dos de julio de dos mil diecinueve, en autos de Juicio Verbal de Desahucio seguidos con el número 133 de 2019, revocamos la resolución recurrida y, en su lugar, se estima la demanda, y se declara la resolución del contrato de arrendamiento que unía a las partes por falta de pago de las rentas y cantidades asimiladas, condenando al demandado a que, firme que sea la presente, deje libre la vivienda a disposición del actor, y condenamos a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de tres mil quinientos setenta y ocho euros y ochenta y nueve céntimos (3.578,89 €), más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda en cuanto al principal reclamado, con imposición de las costas causadas a la parte demandada.No hacemos expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Contra esta Sentencia, dictada en proceso de cuantía que no excede de 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
8 Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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