Última revisión
22/10/2020
Sentencia CIVIL Nº 102/2020, Juzgados de lo Mercantil - Gijón, Sección 3, Rec 24/2019 de 06 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2020
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Gijón
Ponente: MARQUEZ JIMENEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 102/2020
Núm. Cendoj: 33024470032020100088
Núm. Ecli: ES:JMO:2020:2359
Núm. Roj: SJM O 2359:2020
Encabezamiento
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN
Equipo/usuario: MMJ
Modelo: N04390
Procedimiento origen: 24 24/19 /
D/ña. CRISNEBAR SL
Procurador/a Sr/a. ROBERTO MUÑIZ SOLIS
Abogado/a Sr/a. EDUARDO MARCOS GARCIA GARCIA
D/ña. Juan Antonio, POLYMER COATINGS SL
Procurador/a Sr/a. MARIA CONSOLACION GONZALEZ PRADA
Abogado/a Sr/a. MARTA MARIA GARCIA GARCIA
En Gijón, a 6 de julio de 2020, Doña Carmen Márquez Jiménez, Juez sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo con sede en Gijón, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos ante este Juzgado con el número de registro 24/2019, promovidos por CRISNEBAR S.L., que compareció en autos representada por el Procurador Sr. Muñiz Solís y bajo asistencia letrada del Sr. García García, contra POLYMER COATINGS SL y Juan Antonio representado por la procuradora CONSOLACION GONZALEZ PRADA y asistidos por el letrado Doña Marta Mª García García
Antecedentes
PRIMERO.- Por CRISNEBAR S.L. se interpuso demanda de juicio Ordinario contra Juan Antonio y POLYMER COATINGS SL , en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se condene a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTOCINCUENTA Y UN EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (45.151,28.-€.)más los intereses y las costas procesales.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para contestación, lo que no verificó, siendo declarada en situación de rebeldía.
Convocadas las partes a la audiencia previa, la actora se ratificó en sus pretensiones. Propuesta y admitida la prueba de interrogatorio, documental, testifical y pericial se señaló para el día 26 de junio de 2020 la celebración de la vista donde las partes se ratificaron y tras practicar la testifical y pericial propuestas y admitidas las partes formularon sus conclusiones y quedaron los autos
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercitan en la presente litis sendas acciones contra el demandado, en su calidad de administradora social de la mercantil POLYMER S.L., al amparo de los arts. 367 y 241 TRLSC.
Acreditada la deuda a medio de los documentos contables y el informe pericial praticado a instancia de la actora en donde se pone de manifiesto que CRISNEBAR llevó a cabo las siguientes operaciones de préstamo en favor de la mercantil demandada
Nº autoliquidación FECHA IMPORTE
NUM000 31/12/2012 6.000,00€
NUM001 18/04/2013 3.500,00€
NUM002 22/04/2013 1.500,00€
NUM003 13/05/2013 3.000,00€
NUM004 28/09/2013 3.000,00€
NUM005 09/10/2013 7.000,00€
NUM006 31/12/2013 12.151,28€
TOTAL 36.151,28 €
Y del mismo modo, que las mismas aparecen recogidas en la contabiliad como operaciones vinculadas, sin que en ningún documento se haya recogido la posible causa de vinculación, procede entrar al examen de la responsabilidad del administrador.
En primer lugar para señalar que por más que en el acto de la vista se haya pretendido que el administrador de la mercantil demandante aparecía en el tráfico mercantil como administrador de hecho de la demandada y los testigos actuaron en la creencia de que era uno de los socios de POLYMER COATING SL, no existe otra prueba de la supuesta vinculación con la sociedad, la redacción de la demanda explica la razón por la que se permitía al administrador de la demandante actuar en el ámbito de la sociedad demandada.
En una situación de dificultades económicas, permitir la obtención de liquidez resultaba no solo necesario, sino imprescindible para el funcionamiento de la empresa y posiblemente la idea fuera ampliar la sociedad mediante la emisión de nuevas acciones que se atribuirían a CRISNEBAR, sin embargo del informe pericial y de la información Registral de la demandada se desprende que el único socio de la demandada es Don Juan Antonio, no habiéndose acreditado que existiera ningún otro vínculo que permitiera atribuir una relación especial a la prestamista con la demandada.
A las fechas de los préstamos entre diciembre de 2012 y diciembre de 2013 la empresa demandada ya se encontraba en situación de fondos propios negativos
Ya que desde el año 2011 la empresa se encuentra con Fondos propios negativos:
Año 2011: -6.938,59.
Año 2012: -56.700,07.
Año 2013: -99.740,84.
Año 2014: -97.157,97.
No constando que el administrador haya adoptado medida alguna para modificar esta situación.
Como es sabido, junto a las acciones de responsabilidad civil frente a los administradores previstas en los arts. 133 a 135 LSA, nuestro ordenamiento ha establecido la responsabilidad de los administradores por el incumplimiento de determinados deberes legales.
Los supuestos previstos en el Texto Refundido de la LSA de 1989 y en la LSRL de 1995, en su versión originaria, consistían en el establecimiento de la responsabilidad solidaria de las obligaciones sociales de los administradores tanto de la sociedad anónima como limitada:
a) cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución de la sociedad, cualquiera que fuera la causa de disolución que concurriera ( arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL en su redacción original);
b) cuando no soliciten la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, si ésta no se hubiese constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
Estas normas son aplicables a los incumplimientos de dichos deberes legales acaecidos antes de la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal (1 de Septiembre de 2004), la cual ha alterado en parte el régimen de responsabilidad, a saber:
1) En primer lugar, ha modificado la redacción da la causa de disolución más relevante a estos efectos, cual es la relativa a la existencia de pérdidas cualificadas de la sociedad, prevista en el art. 260.4º LSA y 104 e) LSRL. El texto vigente dice que la sociedad (anónima o limitada) se disolverá 'por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal';
2) En segundo término, la Ley Concursal la dado una nueva redacción al deber de los administradores de convocar Junta general, que no es coincidente para el caso de sociedades anónimas y limitadas. En el caso de las primeras el art. 262. 2 dice así: «2. Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución.
Asimismo podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal.
Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que se convoque la Junta si, a su juicio, existe causa legítima para la disolución, o para el concurso».
Para las limitadas el art. 105.1 dispone: «1. En los casos previstos en los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo anterior, la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adoptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del artículo 53. Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución, o concurriera la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal».
3) Por último la Ley Concursal ha modificado el tenor de los arts. 262.5 LSA («5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso») y 105.5 LSRL («5. El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial o, si procediera, el concurso de acreedores de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales»).
La Ley 19/2005 de 14 de Noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España, en sus Disposiciones Finales 1ª y 2ª modifica los arts. 262. 5 LSA y 105.5 LSRL, que pasan a tener idéntica redacción: '5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.
En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'
Por último, el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital de 2 de Julio de 2010, que entró en vigor el 1 de Septiembre de 2010 dispone:
'Artículo 367. Responsabilidad solidaria de los administradores.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.
Delimitado el margo legal aplicable según el momento en que haya tenido lugar el incumplimiento de los administradores, resta examinar la naturaleza de la responsabilidad que proclaman dichos preceptos. A este respecto es suficientemente expresiva la sentencia del TS de 23-2-2004, que recalca que 'la acción ex art. 265 no requiere ninguna culpa en el administrador, ni relación de causalidad alguna con el daño, basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador' (en idéntico sentido, SSTS de 29-4-99, 20-7-2001, 14-11-2002).
SEGUNDO.- La causa de disolución invocada es la existencia de pérdidas cualificadas del art. 363.1.e) LSC, cuya concurrencia alega la actora, a la vista de la propia contabilidad de la demandada, presumiendo la existencia de la causa de disolución, salvo prueba en contrario ( SAP de Barcelona, Sección 15ª, de 28 de Septiembre de 2011 [JUR 2012, 132509]; SAP de Gerona, Sección 1ª, de 29 de Junio de 2012 [AC 2012, 1833]; SAP de La Rioja, Sección 1ª, de 27 de Abril de 2012 [JUR 2012, 178296]; SAP de Las Palmas, Sección 4ª, de 18 de Abril de 2012 [JUR 2012, 207841]).
En tal coyuntura, el administrador debió, tan pronto como le constó su existencia, convocar Junta para acordar la disolución, cosa que no consta que hiciere en el plazo fatal de 2 meses que prescribe la LSC, inactividad que le ha de hacer responder solidariamente con la sociedad de las deudas sociales existentes, como la reclamada a través de los presentes autos, pues tanto la normativa derogada como el actual art. 367 presumen que las deudas son de fecha posterior al acaecimiento de la causa de disolución salvo que el administrador demandado acredite lo contrario, lo que en el caso de autos no ha acontecido.
Procede, en suma, la condena de la demandada al pago del principal adeudado, que no coincide con la cantidad que se reclama en la demanda, ni tampoco con la suma qe se practica en el informe pericial de los diversos préstamos otorgados, por lo que deberá fijarse en 36.151,28€
TERCERO.- Respecto a los intereses, para dar una respuesta meditada a la cuestión, hemos de partir de que la solidaridad entre la sociedad y sus administradores no es genética, sino sobrevenida o ex post facto, en cuanto precisa de una resolución judicial (o administrativa, en los casos de derivaciones de responsabilidad, señaladamente en el ámbito de la AEAT y TGSS) que así la declare; estamos, pues, ante un caso de «solidaridad impropia», figura de creación jurisprudencial a la que no son aplicables determinados preceptos del Código Civil en materia de obligaciones solidarias. Recordemos el acuerdo de la Junta de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 27 de marzo de 2003, según el cual, a la solidaridad impropia no le son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y, en concreto, la prevista en el artículo 1974, párrafo primero, CC, ya que esta norma sólo contempla el efecto de interrumpir la prescripción en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia. Si la reclamación hecha al deudor -la sociedad- no tiene efectos interruptivos frente a los administradores, garantes -que no deudores- solidarios, mal puede sostenerse que esa inicial reclamación sí constituya una intimación eficaz para constituirlos en mora. En suma, en los supuestos de solidaridad impropia tampoco resultarían aplicables los artículos 1141 párrafo 2.º («[l]as acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán a todos éstos») y 1147 («[s]i hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos serán responsables, para con el acreedor, del precio de la indemnización de daños y abono de intereses, sin perjuicio de su acción contra el culpable o negligente»).
Por ello, para el administrador, el principal objeto de condena devengará el interés legal desde la intimación al pago representada por la demanda ( artículos 1100 y ss. CC) hasta la fecha de la sentencia, desplegando desde entonces sus efectos el artículo 576 LEC, sin que haya lugar a tomar como dies a quo anteriores reclamaciones judiciales o extrajudiciales, al ir dirigidas únicamente contra la sociedad y no servir, en consecuencia, como intimación al pago de los administradores. Tampoco ha lugar a tener en cuenta como dies a quo la fecha de emisión de la factura, toda vez que la remisión de la misma no constituye intimación al pago más que frente a la destinataria de la misma, que era la empresa.
En cuanto al tipo de interés, habremos de estar a los artículos 1100 y 1108 CC y 576 LEC, sin que sea de aplicación la Ley 3/2004, toda vez que el administrador demandado no es «deudor» ni «obligado al pago» en los términos del artículo 7 de dicho cuerpo legal -lo es la sociedad-, constituyendo de ordinario la demanda la primera intimación, judicial o extrajudicial, que se le hace como obligado personal (puede haber sido destinatario de requerimientos, pero lo usual es que le hayan sido dirigidos como representante de la sociedad y como tal los reciba).
La reciente SAP de Asturias, Sección 1ª, de 20 de febrero de 2019 (rollo 1323/2018) confirma este criterio, en los siguientes términos:
'Ocurre que en el ámbito de la responsabilidad por deudas ex art. 367 L.S.C. el administrador no aparece como 'deudor' de la obligación social, siendo un tercero ajeno a esta deuda, pues las únicas partes integrantes del vínculo obligacional lo serán quienes aparecen como acreedor y deudor en dicha relación. Acerca de la naturaleza de esta responsabilidad la STS 29 noviembre 2017 tiene declarado que 'En las sentencias 228/2008, de 25 marzo , y 560/2013, de 7 de octubre , afirmamos que la responsabilidad del administrador prevista en el art. 262.5 TRLSA (actualmente, art. 367 TRLSC) es 'una responsabilidad por deuda ajena 'ex lege', en cuanto su fuente -hecho determinante- es el mero reconocimiento legal, sin que sea reconducible a perspectivas de índole contractual o extracontractual'.
El administrador social no asume por tanto la posición de deudor en la obligación de pago que incumbe a la sociedad administrada y que surge como contraprestación en operaciones comerciales, de lo que se deriva que aquél queda fuera del ámbito subjetivo de la Ley 3/2004 y con ello que no le podrá ser aplicado el régimen especial de intereses de demora que contempla esta normativa'.
CUARTO.-. Se imponen las costas a la parte demandada ( art. 394.1 LEC).
Fallo
Estimar la demanda interpuesta por CRISNEBAR S.L. contra POLYMER COATINGS SL y Juan Antonio , en situación procesal de rebeldía, condenando a la demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de 36.151,28 €. € y al pago de las costas de esta primera instancia. En materia de intereses se estará a lo dispuesto en el Fundamento de Derecho Tercero.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Frente a la presente resolución cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial

