Encabezamiento
Rollo nº 000565/2020 Sección Séptima
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:
SENTENCIA Nº 102
Dª ! MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a once de marzo de dos mil veintiuno.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario 648-18, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000, entre
partes; de una como demandante - apelante/s Rodolfo, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARCO ANTONIO APARICIO DEL ÁLAMO y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELISA BRU FENOLLAR, y de otra como demandado - apelado/s BANSABADELL SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y Ruperto, dirigidos
respectivamente por el/la letrado/a D/Dª. JOSÉORTOLA PÉREZ y MARKETA VINKLEROVA y representados respectivamente por el/la Procurador/a D/Dª RAMÓN ANTONIO BIFORCOS SANCHO y MANUEL SAYOL MARIMÓN.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000, con fecha 12-2-20, se
dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda formulada a instancia de D. Rodolfo que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Bru Fenollar, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Ruperto y BANSABADELL SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y
REASEGUROS . que han estado representados por los Procuradores de los Tribunales SAYOL MARIMÓN, MANUEL y BIFORCOS SANCHO, RAMÓN
ANTONIO , de las pretensiones formuladas contra dicha entidad con imposición de costas a la actora.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 8 de marzo de 2021 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO. La representación procesal de don Rodolfo demanda de juicio ordinario contra don Ruperto y la entidad aseguradora Zúrich España SA.
Sustenta su pretensión en que el día 12 de septiembre de 2016, cuando se encontraba en casa de su amigo, don Ruperto, resbaló por la presencia de agua derramada el suelo, cayendo y sufriendo lesiones graves, concretamente, la fractura de la rótula, teniendo que someterse a una intervención quirúrgica y a una delicada y costosa rehabilitación.
Solicita que las lesiones sean valoradas por un perito médico.
Demanda a la aseguradora dado que el demandado, tenía un seguro de hogar que amparaba la responsabilidad civil por los daños corporales ocasionados involuntariamente por el asegurado o las personas que convivan con él.
La representación procesal de la entidad Zúrich Insurance PLC, Sucursal enEspañase opuso a la pretensión actora invocando, en primer lugar, la falta de legitimación pasiva ad causam de la aseguradora pues no es la aseguradora de la responsabilidad civil del demandado. El demandado tiene contratado su seguro de hogar con la entidad Bansabadell Generales SA. de Seguros y Reaseguros. Así, los correos se remitieron a dicha entidad y el médico que visitó al demandante lo hizo por encargo de Bansabadell, si bien el perito hizo constar que lo hacía por encargo de Zúrich. Las dos entidades aseguradoras comparten una plataforma para la gestión y tramitación de los siniestros graves de lesiones y su estructura organizativa, pero las pólizas ofertadas no son comunes, son contratos totalmente diferenciados. El presente siniestro es uno de los de Bansabadell gestionado por Zúrich ante la sospecha de que pudiera tratarse de un fraude contra la aseguradora.
El investigador enviado por la aseguradora, se entrevistó con las dos partes,
apreciando importantes contradicciones entre sus declaraciones.
Se admite el tratamiento médico, y el control de las lesiones por parte de Don Pedro Francisco.
Se celebró un acto de conciliación al que no acudieron porque la convocatoria llegó al centro tramitador cuando ya se había celebrado.
La representación procesal de don Ruperto que contrató el seguro junto con la hipoteca en la oficina de Banco Sabadell y siempre le han dicho que la aseguradora era Zúrich. Los hechos son ciertos y no comprende porque la aseguradora no quiere pagar, pues no ha recibido ninguna carta por la que se rechace el siniestro.
La sentencia de instancia, analiza la prueba testifical y advierte serias contradicciones, no respecto del hecho principal, que cayó en el salón por la presencia de agua, pero sí sobre aspectos accesorios, fundamentales para valorar las manifestaciones de los testigos y de las partes. Considera que no es creíble que tras la caída, no se llamara a una ambulancia; que no admisible que bajaran al actor en brazos, desde un tercer piso, entre el hijo del actor y el demandado, que estaba recién operado. No es creíble que la hija del actor no visitara al demandado y lo hiciera el actor, que nunca le había visitado. Que si la caída se produjo a las 10, el demandado no podía llegar a urgencias a las 10.29, atendiendo a que el hijo tuvo que volver, bajarlo tres pisos y acudir a centro de salud. También existen contradicciones sobre si el actor tenía o no el teléfono del demandado; Sobre la posición final después de la caída, también hay discrepancias. Por todo ello desestima la demanda.
Contra dicha resolución se alza la parte actorainvocando diversos motivos que pasamos a examinar.
SEGUNDO. En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo
461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado."
II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente
I)
para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante"
III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin
que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."
Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: "1. -Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216LEC, al decir:
'Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia (art.
218.1 LEC).
2.-A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5LEC, la resolución de apelación 'deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461'."
TERCERO. Como primer motivoalega que, en el presente caso, no se trata de la caída en un establecimiento público sino de un invitado en una vivienda privada.
El actor, el demandado y la esposa de éste ofrecen la misma versión de los hechos, la caída fue provocada por la presencia de un charco de agua, que debieron generar los hijos al rellenar las cantimploras de agua para el colegio. Los padres son responsables de los actos de los hijos.
Acreditada la responsabilidad de los propietarios y existiendo una póliza, la entidad aseguradora, debe abonar la indemnización.
Como segundo motivode su recurso la parte alega la falta de imparcialidad e infracción del principio de igualdad de armas. Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia e igualdad.
La aseguradora ha mandado detectives al domicilio del asegurado, por los apellidos, por ser comunes en la etnia gitana. Del informe de los detectives no se desprende certeza sobre el fraude y por ello agotan la vía amistosa y la judicial por norma. En el presente caso la aseguradora busca confundir al juez, y el juez no es imparcial porque es muy laxo con el letrado de la parte demandada y muy rigorista con el del actor, también con la hija menor del codemandado, que se encontraba como público en la sala de vistas y respecto a los testigos intervinientes. Porque preguntó a la hija, que estaba con el móvil, si se estaba comunicando con los testigos
Como tercer motivode su recurso la parte esgrime la infracción del artículo 217 de la LEC respecto de la carga probatoria. Error en la valoración de la prueba. Era la entidad demandada quien debía demostrar que el siniestro era un fraude.
La actora debía probar la realidad de la caída, la responsabilidad del propietario, y la relación de causalidad entre las lesiones y la caída.
El actor ha demostrado la caída, las lesiones y la relación de causalidad y la aseguradora no ha demostrado el fraude.
La sentencia yerra al valorar la prueba.
CUARTO.Por razones sistemáticas analizaremos, en primer lugar, los alegatos relativos a los prejuicios de la juzgadora de instancia, para rechazarlos. En el presente caso no se advierte ningún tipo de prejuicio, ni cabe hablar de parcialidad de la juez de instancia. La parte demandada niega que los hechos se produjeran del modo que indican actor y pone de manifiesto las contradicciones que advierte entre ellos y es obligación de la juzgadora de instancia comprobar si existen tales divergencias y analizar toda la prueba practicada a la luz de los hechos que relatan las partes. En caso contrario, de estimar que le juez no es imparcial, la parte deberá hacer uso de los medios legales que la ley le confiere.
QUINTO: En segundo lugar, entrando en la valoración de la prueba practicada hemos de partir de que respecto de la prueba interrogatorio de parteel artículo 316 de la LEC, que versa sobre la valoración del interrogatorio de las partes nos dice: "1. Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial.
2. En todo lo demás, los tribunales valorarán las declaraciones de las partes y de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 301 según las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de lo que se dispone en los artículos 304 y 307."
La exposición de motivos de la LEC nos indica: "La confesión, en exceso tributaria de sus orígenes históricos, en gran medida superados, y, por añadidura, mezclada con el juramento, es sustituida por una declaración de las partes, que se aleja extraordinariamente de la rigidez de la 'absolución de posiciones'. Esta declaración ha de versar sobre las preguntas formuladas en un interrogatorio libre, lo que garantiza la espontaneidad de las respuestas, la flexibilidad en la realización de preguntas y, en definitiva, la integridad de una declaración no preparada.
En cuanto a la valoración de la declaración de las partes, es del todo lógico seguir teniendo en consideración, a efectos de fijación de los hechos, el dato de que los reconozca como ciertos la parte que ha intervenido en ellos y para la que resultan perjudiciales. Pero, en cambio, no resulta razonable imponer legalmente, en todo caso, un valor probatorio pleno a tal reconocimiento o confesión. Como en las últimas décadas ha venido afirmando la jurisprudencia y justificando la mejor doctrina, ha de establecerse la valoración libre, teniendo en cuenta las otras pruebas que se practiquen."
Respecto de la prueba testificalhemos de tomar en consideración el artículo 376 de la LEC en el que se dispone: "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado."
En la exposición de motivos se indica: En cuanto al interrogatorio de testigos, consideraciones semejantes a las reseñadas respecto de la declaración de las partes, han aconsejado que la Ley opte por establecer que el interrogatorio sea libre desde el principio. En esta sede se regula también el interrogatorio sobre hechos consignados en informes previamente aportados por las partes y se prevé la declaración de personas jurídicas, públicas y privadas, de modo que junto a especialidades que la experiencia aconseja, quede garantizada la contradicción y la inmediación en la práctica de la prueba.
Por último sobre el informe elaborado por los detectives privados,el artículo 265 de la LEC, relativo a los documentos y otros escritos y objetos relativos al fondo del asunto, en el aparatado 1 punto 5, establece que a toda demanda habrán de acompañarse: "5.º Los informes, elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que aquéllas apoyen sus pretensiones. Sobre estos hechos, si no fueren reconocidos como ciertos, se practicará prueba testifical."
Este medio de prueba ha sido analizado por la sentencia de la Audiencia
Provincial de Cádiz, de 18 de septiembre de 2020, Roj:SAP CA 1219/2020 - ECLI:ES:APCA:2020:1219 , Nº de Recurso:157/2020, Nº de Resolución:951/2020, Ponente:NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO, en la que se indica: "En este sentido, resulta ilustrativa la SAP Córdoba, sec. 3ª, nº 95/2009, de 20 de mayo , en la que se dice: 'Ciertamente, los informes de los detectives privados no son dogma de fe, como dice la parte apelada en su escrito, pero tampoco carecen de valor probatorio. Como ya tenemos dicho en otras resoluciones (por ejemplo, Sentencia de esta Sección de 5 de junio de 2007 ), ha de partirse de lo previsto en el artículo 265.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone que los informes elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en que las partes apoyen sus pretensiones, tendrán el carácter de prueba documental, pero con la precisión de que si tales hechos no fueran reconocidos como ciertos por la parte contraria, se practicará prueba testifical. De este precepto se deduce que esta prueba tiene un carácter mixto (documental- testifical), en tanto en cuanto viene constituida por la observación que efectúan determinados profesionales sobre el objeto del encargo, debidamente documentada, siendo en una segunda fase, y por medio de la prueba testifical, donde adquiere auténtico valor probatorio si la parte contraria la impugna. Pudiendo añadirse que ya con anterioridad a la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, el Tribunal Supremo había admitido este tipo de pruebas, pero matizando que los informes de las agencias de detectives no podían calificarse de prueba documental, puesto que precisarían de una ratificación o expresión oral de su contenido en el momento procesal idóneo, mediante una prueba testifical (verbigracia, Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1993 y 16 de enero de 1999 entre otras). Y en este caso, se dan los requisitos expuestos, porque no sólo se aporta el informe de la detective, con sus soportes audiovisuales, sino que también acude al juicio la autora de los mismos y los ratifica y explica (sobre un caso idéntico, de informes de detectives privados en relación con emisiones de obras protegidas en autocares, véase la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de 4 de mayo de 1998 ).'"
Por último, sobre la prueba pericial, el artículo 348 nos indica que: "El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.". La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2015, Roj: STS 5619/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5619 , Nº de Recurso: 2006/2013 Nº de Resolución: 702/2013, Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ, nos dice:
<<1.Recientemente recordábamos (S. 22-Abril-2014) que ya decía esta Sala (STS 24-1 - 2 08 y 14-5-2013 ) que respecto de la valoración de la prueba pericial se ha de señalar que la modalidad de prueba pericial por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LEC. Al permitirse, por los artículos 336 y SS. LEC, la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por
las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.
Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones.
Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber qué valor se les podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia:
I°.-Se trata de documentos periciales, ratificados habitualmente por los expertos que los habían emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998
2°.-No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de
1.992
3°.-Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales,
dado que incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965
4°.-Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS 9 de marzo de 1.998
5°.-Aunque, de todos modos, se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990
Esta clara contradicción jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial, pero a la vez atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.
La nueva LEC, al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, - aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.
2. La Sala en sentencia de 27 de diciembre de 2010 , que es citada por la de 7 de marzo de 2013, recurso 1887/2010 , indica que este sistema normativo pretende
2.
que: ' en el momento de la celebración de la audiencia previa, las partes tengan y hayan podido examinar los dictámenes periciales elaborados por los peritos de las partes en que funden sus respectivas pretensiones por ser determinantes y servir de base y fundamento a las mismas. El respeto a los principios de contradicción, de interdicción de la indefensión y de igualdad de armas en el proceso exige que las partes tengan conocimiento desde el inicio del procedimiento de todos los elementos sustanciales en que la parte contraria funda su pretensión. Esta misma premisa informa también el régimen normativo de presentación de documentos que deriva de los artículos 264LEC y 265 LEC y de las tasadas excepciones de los artículos 270LEC y 271 LEC , en su redacción vigente por razones temporales'.
3.Una vez hechas las anteriores consideraciones cabe añadir que: 'En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LECanterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nuevaLEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.
Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
l°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848).
2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793).
3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179).
4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542).
La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS l7 de junio de 1.996 (/5071).
2°.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 (3878).
3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 (/109).
4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 (/2387).
Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 (/6002).
Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 (/57 17).
Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria
4.En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civilno contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados,
4.
siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado'."
SEXTO: Centrándose el recurso de apelación en el error en la valoración de la prueba, procederemos al examen de la que se ha practicado en la primera instancia, además de los documentos que se han aportado a las actuaciones.
Se practicó el interrogatorio de don Ruperto, propietario de la vivienda donde tuvo lugar el siniestro, quien manifestó que le habían operado y que el actor acudió a visitarlo. El hijo del actor lo llevó y él demandante subió las escaleras. El actor era amigo de su padre. El demandante pasó al comedor, donde había caída agua, y cayó. El demandado estaba en la cocina. Eran las 10 de mañana. Lo levantó con la ayuda de su mujer.
A continuación llamó a los dos hijos del actor, primero llegó el hijo y luego la hija. Los hijos los llevaron al hospital. Y, al poco tiempo fue él al hospital a interesarse. El seguro es el de la hipoteca, y dio parte al seguro al conocer la gravedad.
Pasados unos días acudieron a su casa dos personas que eran detectives privados y comenzaron a preguntarle cosas. No le pidieron permiso para gravar sus respuestas. No se identificaron como detectives.
La compañía le dijo que le llamarían por teléfono pero nunca lo llamaron. Fue él quien llamó a la aseguradora para informarse. La aseguradora nunca le ha rechazado el siniestro. Le dijeron que grabarían el lugar, el suelo.
Oscar era su padre. El declarante conoce al actor desde que nació. Antes de la caída hacía 7 meses que no lo veía, la última vez fue en las fiestas de DIRECCION001, en la calle. Antes nunca había estado en su casa. Su padre y el sr. Rodolfo se conocían desde hacía muchos años. Pero no sabe de qué.
El sr. Rodolfo no le avisó, directamente se presentó allí. No tenía su número de teléfono y supo dónde vivía porque se lo dijo el padre del declarante. Estaba recién operado. El hijo del actor fue quien lo llevó con su coche hasta la casa del demandado pero no subió a casa. El hijo no ha ido nunca a visitarle.
Le abrió el declarante, y el actor se fue hacia el comedor, y el declarante se fue hacia cocina. A los poco metros se cayó. Al oír el ruido se acercó y vio al actor caído sobre el lado izquierdo y quejándose de la rodilla. Avisó a su esposa y lo levantaron. Vio que había un pequeño charco de agua, delante de la puerta, cree que porque les caería a sus hijos al rellenar las botellas de agua que se llevan al colegio.
Cómo pudieron lo bajaron. No llamaron a una ambulancia para no esperar
tanto.
Llamó a los hijos del actor con el teléfono del señor. Primero llamó al hijo
porque tiene coche.
El demandado fue quien le comunicó al actor que tenía un seguro cuando conoció la gravedad de la situación. En el hospital, fue a verlo y le dijo que lo habían tenido que operar. Los hijos del actor no sabían que le habían operado hasta que no se lo contó el padre. La hija del actor, Teodora sí que sabía dónde vivía el demandado.
El sr. Rodolfo no le ha visitado cuando tuvo sus hijos ni ha ido a su boda. El demandado es diabético y le han operado varias veces, pero el sr. Rodolfo no había ido nunca a verlo.
Don Rodolfo, parte demandante, en prueba de interrogatorio manifestó que conocía al demandado porque él vivía en DIRECCION002 cerca de la casa de su tío. El demandado vive en DIRECCION001. No realizaba ninguna actividad con el padre del demandado. Antes de la caída hacía tiempo que no lo había visto. Sabe que cayó enfermo y lo operaron de la tripa. Nunca había estado en su casa. No recuerda quien le dijo que estaba enfermo. No recuerda si le avisó antes de ir. Sabía dónde vivía porque su hija vive cerca. No recuerda el día pero sí la hora, sobre las 10. Su hijo no lo conocía. El actor le dijo a su hijo, esa mañana, que tenía que acercarle a casa del demandado. Se enteró el día de antes por la noche que estaba enfermo y llamó a su hijo para que le acercase a verlo. Su hijo lo dejó y se marchó. Nada más entrar en el salón resbaló cayó hacia delante y de lado, hacia el lado derecho. En la casa estaba el demandado y la mujer, que acudieron a ayudarle. Se le hinchó la rodilla. El demandado llamó a sus hijos y acudieron y le bajaron por la escalera y lo trasladaron al hospital. En el suelo había un charquito de agua.
No sabe quien llegó primero. Con el móvil del declarante les llamó el demandado. Su hija no sabía que estaba en casa Ruperto. El demandado fue a visitarlo después de la caída, fue al hospital y después a casa. Le preguntó a Ruperto si tenía seguro para que cubriera los hechos. Fue su hija quien intentó llamar al seguro de Ruperto pero no le cogían el teléfono. Finalmente le atendieron y el médico del seguro comenzó a visitarlo. Antes no lo había visitado nunca.
Estuvieron en su casa un chico y una chica de la compañía de seguro y le preguntaron sobre cómo se habían producido los hechos.
El testigo don Jesús María, tramitador del expediente de la entidad aseguradora manifestó que abrieron un expediente por cobertura de responsabilidad civil privada familiar del asegurado en cualquier lugar. Se rehusó la cobertura. Se rechazó primero porque no se indicó causa. En segundo lugar, se rechazó porque era riesgo general y por dudas porque parecía simulado.
El testigo don Rodolfo del actor, en la vista oral manifestó que sabía que su padre es amigo del padre de Ruperto y le pidió que lo llevara a visitarlo. Lo dejó en el portal. Nunca había ido a casa del Sr. Ruperto. Ese día no tenía que ir a trabajar. Le llamó por teléfono Ruperto tras la caída. Acudieron allí él y su hermana.
No llamaron a una ambulancia por los nervios. Lo bajaron por la escalera, entre él y Ruperto y lo llevaron al hospital el declarante y su hermana.
Cuando lo llevó, lo dejó en el portal y se marchó y, al llegar al mercado de abastos, recibió la llamada del demandado y volvió. Cuando llegó estaba su hermana, Ruperto y su mujer. Vivía en un tercer piso. Su padre estaba en el salón. Le dijeron que se había resbalado y se había caído hacia delante golpeándose con la rodilla. A su hermana le llamó Ruperto.
Ruperto y su hermana se conocen porque llevan a las niñas al mismo colegio. Conocía a Ruperto, no eran íntimos. Era conocido de todos. El testigo trabaja en la compraventa de vehículos y trabaja para él.
La detective con TIP NUM000, tras ratificarse en su informe manifestó que se entrevistó con los dos implicados en el siniestro, el asegurado y el lesionado. Les dijo que llevaba la investigación del siniestro. Les pidió permiso para poder grabar. Apreció que había muchas contradicciones. La aseguradora les pidió el informe porque dieron el parte cuando hacía mucho tiempo que se había producido el siniestro pero no le dieron muchas explicaciones. Le entregaron la declaración escrita de las partes. Entregó el informe por escrito y la grabación de la entrevista. Se identificó como investigadora del siniestro por parte de la compañía.
La testigo, doña Teodora, hija del actor, en la vista oral manifestó que conocía a Ruperto porque los niños iban a la misma escuela. Se enteró de la caída de su padre porque le llamó Ruperto, y acudió al domicilio. Su padre tenía mucho dolor. Cuando llegó estaba Mariola, la esposa del demandado, Ruperto y su padre y luego llegó su hermano. Vive cerca del demandado. No sabía que su padre iba a visitar a Ruperto. No esperaron a una ambulancia. Lo llevaron los dos hijos al hospital.
Ruperto fue a visitar a su padre y le preguntaron si tenía seguro para reclamar.
Ella llamó a la aseguradora.
Conocía al demandado de oídas por su padre. No recuerda si lo había visto una o dos veces. Los padres eran amigos. No fue a visitarlo por su operación. Ruperto acudió a visitarlo y le preguntaron si podían reclamar al seguro, cree que en el hospital. Le llamó Ruperto desde el teléfono de su padre. Su padre estaba sentado. No se fijó en nada más porque su padre estaba muy mal.
Sabía que al demandado lo habían operado por su mujer y le preguntaba en el colegio. Cree que ésta fue la primera vez que lo visitó. Ella también le comentó a su padre lo de la operación de Ruperto. Su padre sabía más o menos donde vivía Ruperto. Ella le dio la dirección exacta. Ella le dio los datos y su padre le dijo que en esos días iría a visitarlo.
La esposa del demandado, doña Mariola, declaró que cuando ocurrieron los hechos acababa de llegar a casa pues venía de dejar a los niños en el colegio, oyó un ruido y cuando llegó el demandante estaba en el suelo arrodillado.
El sr. Rodolfo es amigo de la familia, y les avisó, llamaba para preguntar cómo estaba su marido, quedaron en que se pasaría pero no les dijo qué día.
Trataron de levantarlo y llamaron a los hijos para que acudieran, primero acudió Teodora y luego el chico. Después de la caída vieron que había agua. Cree que fueron sus hijos con la botella. La caída se produjo a las 10 de la mañana.
Conoce a Teodora, y le dijo que su marido estaba enfermo. Ella no había ido a verlo y su hermano tampoco.
Rodolfo les llamaba para saber como estaba. También preguntaba por medio de la hija.
También obra en autos el informe elaborado por don Pedro Francisco, médico de la aseguradora, quien afirma que redactó un informe interno para la aseguradora, de seguimiento del paciente. No es un informe de los que habitualmente se aportan a los juzgados. Se ratifica en su informe,
El señor sufrió una fractura de rótula y, para producirse esta lesión, es necesario que exista un traumatismo directo, por caída o golpe contra el salpicadero.
SÉPTIMO.Valorando de forma conjunta toda la prueba practicada, conforme a los criterios citados, llegamos a la misma conclusión que la juzgadora de instancia, dado que no estimamos probado que el siniestro se produjese en la vivienda del demandado y, para ello, queremos destacar varios extremos:
Respecto del relato de los hechos, tanto actor como demandado sostienen que la caída se produjo en la casa del señor Ruperto al resbalar con un charco de agua existente en el salón, pues allí acudió el actor a visitar al demandado. Ahora bien, como afirma por la aseguradora demandada y la juzgadora de instancia, llama la atención la escasa o nula relación personal existente entre el actor y el demandado, pues la relación de amistad existente era entre el actor y el padre del demandado; las partes hacía mucho tiempo que no se veían, no desarrollaban ninguna actividad común, no acudían a la recíprocas celebraciones familiares; pese a que la edad del demandado era similar a la de los hijos del actor, no mantenía con ellos ninguna relación de amistad, puesto que ellos no acudieron a visitarle durante su periodo postoperatorio, la hija dice que le había visto un par de veces y el hijo apenas lo conocía.
Pese a todas estas circunstancias, el demandante, al parecer sin avisar previamente (existen contradicciones entre las partes sobre este extremo), acude a la casa del demandado, quien se halla convaleciente de una operación quirúrgica, a las 10 de la mañana, visita que tanto por la hora, como por el resto de las circunstancias concurrentes, consideramos totalmente intempestiva.
Como hemos dicho, las partes mantienen versiones contradictorias sobre el
previo aviso de la citada visita: así, el demandado no recuerda si previamente avisó al demandado de su visita; el demandado niega que le hubiese avisado y la esposa del demando se muestra dubitativa.
También hemos de destacar que resulta inverosímil que tras la caída del actor, le ayudara a levantarse el demandado y su esposa y, después, lo bajaran por la escalera en brazos, a lo largo de 3 pisos el demandado y el hijo del actor, pues no debemos olvidar que el demandado se hallaba recién operado del intestino y de baja por ello, con el riesgo que tal esfuerzo conlleva para su estado de salud.
Respecto de la caída y las lesiones sufridas, una fractura de rótula cerrada, sin perjuicio de las contradicciones que se advierte entre las partes sobre la forma en la que cayó al suelo, el doctor don Pedro Francisco quien emitió informe a instancias de la parte actora porque visitó al lesionado, en la vista oral manifestó que esta lesión únicamente puede generarse por un gran golpe directo con la rodilla o impacto directo en la rodilla.
Por último las partes tampoco ofrecen una versión uniforme sobre cómo decidieron dar parte, a la aseguradora del demandado.Así el demandado nos dice que llamó y preguntó pero la hija del actor sostiene que fue ella quien estuvo llamando en reiteradas ocasiones a la aseguradora.
OCTAVO:Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 Recurso: 19/1996, Resolución: 501/2000, Ponente: ROMÁNGARCÍAVARELA, con cita de la de 16 de octubre de 1992, cuando dispone que: "si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva"debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
NOVENO. En materia de costas de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse le presente recurso, condenamos a la parte apelante al pago de las mismas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de don Rodolfo contra la Sentencia de fecha 12 de febrero de 2020 dictada en los autos número 648/18 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a oncede Marzo de dos mil veintiuno.