Sentencia CIVIL Nº 1021/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1021/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 960/2019 de 12 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER

Nº de sentencia: 1021/2020

Núm. Cendoj: 33044370012020101048

Núm. Ecli: ES:APO:2020:2517

Núm. Roj: SAP O 2517/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA
OVIEDO
SENTENCIA: 01021/2020
Modelo: N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO
Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731
Correo electrónico:
Equipo/usuario: RGG
N.I.G. 33004 41 1 2017 0003220
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000960 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de AVILES
Procedimiento de origen: PJV PIEZA DE JUICIO VERBAL 0000452 /2018
Recurrente: Jose Pablo
Procurador: ALEJANDRO RAPOSO ALBUERNE
Abogado: MARCO LUIS SUÁREZ DÍEZ
Recurrido: Esther
Procurador: ANA BELEN PEREZ MARTINEZ
Abogado: MARIA AMBAR ALVAREZ LOPEZ
SENTENCIA nº 1021/20
RECURSO APELACION 960/19
TRIBUNAL
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO SOTO-JOVE FERNANDEZ
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro
Ilmo. Sr. D. MIGUEL JUAN COVIAN REGALES
En OVIEDO, a doce de junio de dos mil veinte

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos
de PIEZA DE JUICIO VERBAL 0000452 /2018, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de AVILES,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000960 /2019, en los que aparece
como parte apelante, Jose Pablo , representado por el Procurador, ALEJANDRO RAPOSO ALBUERNE, asistido
por el Abogado MARCO LUIS SUÁREZ DÍEZ, y como parte apelada, Esther , representada por la Procuradora,
ANA BELEN PEREZ MARTINEZ, asistida por la Abogada MARIA AMBAR ALVAREZ LOPEZ, siendo Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER ANTON GUIJARRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Avilés dictó Sentencia en fecha 21 de febrero de 2019 en los autos referidos con cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la pretensión de D. Jose Pablo contra Dª. Esther , en relación a la formación de inventario, debo declarar que los bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales de D. Jose Pablo y Dª. Esther , y que por tanto forman su inventario, son los bienes señalados en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, aprobando el inventario en dichos términos, y siendo el cargo de ambas partes la correcta administración y disposición de tales bienes. Sin hacer expresa imposición de costas.'

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación y previos los traslados ordenados la parte apelada formuló escrito de oposición, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de Junio de 2020.



QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro.

Fundamentos


PRIMERO : Partimos de los siguientes antecedentes que resultan relevantes para el examen del presente recurso: - La sociedad de gananciales formada por Don Jose Pablo y Doña Esther fue constituida mediante escritura pública de capitulaciones matrimoniales otorgada el 20 marzo 2012.

- En escritura pública otorgada en esa misma fecha Doña Esther aportó a la sociedad de gananciales la vivienda que era de su propiedad, sita en el edificio NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 de URBANIZACION000 , San Cristóbal (Castrillón), junto con el trastero y la plaza de garaje.

- La sociedad de gananciales quedó finalmente disuelta mediante Sentencia de divorcio de fecha 14 noviembre 2017.

La Sentencia de 21 febrero 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés en el Juicio Verbal 452/2018 acuerda, con relación a la liquidación de la sociedad de gananciales formada por Don Jose Pablo y Doña Esther , incluir en el pasivo el derecho de crédito que mantiene la esposa por el abono de la hipoteca que pesa sobre la vivienda conyugal, cuotas comprendidas entre marzo 2012 y julio 2018 (punto nº 7 de su inventario), así como el derecho de crédito que mantiene la esposa por el pago de las cargas que pesan sobre la vivienda, como recibos de luz, agua, IBI, etc., desde el año 2012 hasta el 2018 (punto nº 9 de su inventario).

En el recurso de apelación presentado por Don Jose Pablo se opone a la inclusión de tales partidas en el pasivo por cuanto los conceptos abonados por Doña Esther lo fueron con relación a bienes gananciales, constante la sociedad legal, y con dinero ganancial.



SEGUNDO : La respuesta al planteamiento de la cuestión litigiosa pasa por determinar una serie de premisas de las que debemos partir. La primera de ellas es que la naturaleza ganancial de la vivienda, durante el período de tiempo que nos ocupa, aparece fuera de duda a la vista de la aportación por parte de Doña Esther dicho bien privativo (adquirido por ella en el año 2003) a la sociedad legal mediante la escritura pública de capitulaciones matrimoniales otorgada el 20 marzo 2012. La segunda viene dada por la naturaleza del dinero con el que se pagaron las cuotas del préstamo hipotecario que pesa sobre la vivienda y sobre la plaza de garaje, y en este punto habremos de aceptar, por aplicación la presunción de ganancialidad que dispone el art. 1361 C.Civil, que se trataba de dinero ganancial. En los documentos aportados a las actuaciones aparecen los movimientos de la cuenta titularidad de Doña Esther en el BBVA correspondientes al pago de tales cuotas, siendo lo cierto que en dicha cuenta no aparece ningún abono correspondiente a una nómina o a otro concepto que pudiera ingresar la esposa y que constituiría la fuente para realizar tales pagos, en cuyo caso su carácter ganancial vendría dado expresamente por el art. 1347-1º C.Civil. Por tanto no disponemos de ningún dato acerca del origen del dinero empleado para amortizar tales cuotas, siendo igualmente cierto que pesaba sobre la interesada la carga de destruir la presunción legal de ganancialidad de su activo probando que aquel dinero era de origen privativo, actividad probatoria que sin embargo no ha tenido lugar.

Pues bien, del conjunto de datos expuestos encontramos que Doña Esther , en el período de tiempo comprendido entre marzo 2012 y julio 2018, ha venido abonando con dinero ganancial las cuotas para amortizar el préstamo hipotecario que pesa sobre la vivienda también ganancial. De ello se sigue consecuentemente que ningún derecho de crédito titula la esposa frente al patrimonio consorcial por tales desembolsos.

La última de las premisas se refiere a la naturaleza de la deuda amortizada, pues Doña Esther argumenta en su escrito de oposición al recurso que el préstamo sigue teniendo carácter privativo al no haber comparecido el BBVA ni en la escritura de aportación de bienes ni posteriormente para aceptar la transmisión del crédito.

Efectivamente la aportación a la sociedad legal de la vivienda no conlleva sin más la transmisión del préstamo hipotecario que pesa sobre ella. Sabido es que el art. 118 Ley Hipotecaria, como también lo hace el art. 1205 C.Civil, exigen el consentimiento del acreedor para que frente a él pueda operar la asunción de deuda a favor del adquirente de los bienes hipotecados, quedando consecuentemente liberado el deudor primitivo, pues de no concurrir este doble consentimiento no se produce novación alguna en la posición del deudor de modo tal que seguirá sujeto a la deuda pese a haberse transmitido aquellos bienes a favor de la sociedad legal de gananciales. Ocurre en el caso examinado que en la escritura de aportación de bienes privativos a la sociedad de gananciales los cónyuges hicieron constar (cláusula 3ª) que como consecuencia de tales aportaciones la sociedad legal 'queda subrogada en las hipotecas que gravan cada una de las fincas descritas en su total responsabilidad hipotecaria asumiendo íntegramente la deuda del préstamo garantizado con las citadas cargas'. De todo ello se desprende por tanto que la transmisión del crédito no habrá operado en el ámbito externo de las relaciones que mantiene la sociedad consorcial frente al Banco, quien continuará exigiendo su pago exclusivamente a Doña Esther como titular del préstamo, pero en lo que atañe a las relaciones internas de los integrantes de dicha sociedad, que es lo que aquí nos ocupa, habremos de estar a lo manifestado por ellos en la escritura pública cuando exponen su voluntad inconcusa de que la sociedad ganancial quede subrogada en el pago de las hipotecas, consideraciones todas ellas que conducen al acogimiento del recurso en cuanto al extremo examinado.



TERCERO : Idéntica conclusión merece el extremo del recurso referido a la partida nº 9 del inventario de Doña Esther . Nos encontramos de nuevo ante el pago de una serie de gastos tales como recibos de luz, agua, IBI, etc., realizados entre el año 2012 hasta el 2018 para una vivienda ganancial y con dinero presuntamente ganancial, por lo que ningún derecho de crédito se ha generado a favor de aquélla frente a la sociedad consorcial, debiendo también prosperar el recurso en este punto.



CUARTO : De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC no procede realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que estimando el recurso de apelación presentado por Don Jose Pablo frente a la Sentencia de 21 febrero 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés en el Juicio Verbal 452/2018, debemos acordar y acordamos REVOCARLA en el extremo de excluir del pasivo del inventario los derechos de crédito relacionados en los nº 7 y 9 de la propuesta presentada por Doña Esther , manteniendo el resto de pronunciamientos. No ha lugar a realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Dese el destino legal al depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el Art. 466 de la LEC, serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los Arts. 468 y ss., 477 y ss. y Disposición final 16ª, todos ellos de la LEC, previa consignación del Depósito o Depósitos (50 € cada Recurso), establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, en la cuenta de consignaciones del Tribunal abierta en el BANCO SANTANDER nº 3347 0000 12 &&&& && (los últimos signos deben sustituirse por el número de rollo y año), indicando en el campo CONCEPTO del documento de ingreso que se trata de un 'RECURSO', seguido del código siguiente: 04 EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL; 05 RESCISIÓN DE SENTENCIA FIRME A INSTANCIA DE REBELDE; 06 CASACIÓN. Si el ingreso se realiza por transferencia bancaria, el código anterior y tipo concreto de recurso deberá indicarse después de los 16 dígitos de la cuenta expediente antedicha en primer lugar, separado por un espacio. Al interponerse el recurso, el recurrente tiene que acreditar haber constituido el depósito para recurrir mediante la presentación de copia del resguardo u orden de ingreso. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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