Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1022/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 258/2019 de 10 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 1022/2019
Núm. Cendoj: 08019370042019101031
Núm. Ecli: ES:APB:2019:12573
Núm. Roj: SAP B 12573/2019
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120188063563
Recurso de apelación 258/2019 -J
Materia: Juicio verbal desahucio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art.
250.1.1) 417/2018
Parte recurrente/Solicitante: Rebeca
Procurador/a: Maria Del Carme Cararach Gomar
Abogado/a: NASAR MOHAMMAD KHANUM
Parte recurrida: DIRECCION000 CB
Procurador/a: Juan José Alberto Cobas Otero
Abogado/a: XAVIER QUINCOCES RIERA
SENTENCIA Nº 1022/2019
Magistrados/a:
Vicente Conca Perez
Jordi Lluís Forgas Folch Mireia Rios Enrich
Barcelona, 10 de octubre de 2019
Antecedentes
Primero. En fecha 28 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 417/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Maria Del Carme Cararach Gomar, en nombre y representación de Rebeca contra Sentencia - 14/11/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Juan José Alberto Cobas Otero, en nombre y representación de DIRECCION000 CB.Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por la representación procesal de DIRECCION000 CB, contra DÑA. Rebeca , debo 1. Declarar la extinción del contrato de arrendamiento celebrado el 22 de enero de 2013 sobre la vivienda sita en CARRETERA000 , núm. NUM000 , NUM001 NUM002 de Cardedeu, por expiración del plazo contractual, condenando a la demandada a dejar la mencionada finca libre y expedita y a disposición de la actora, ratificando el día del lanzamiento para el 14 de febrero de 2019 a las 12.00 horas 2. Condenar a la demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/10/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Jordi Lluís Forgas Folch .
Fundamentos
1.- En la demanda de desahucio por expiración del plazo contractual que DIRECCION000 CB formuló contra Rebeca señaló que la parte demandada, como consecuencia del contrato de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 22 de enero de 2013 entre las partes, siendo la parte actora, arrendadora y la demandada arrendataria de la finca sita en Cardedeu, CARRETERA000 , NUM000 , NUM001 / NUM002 , que procedía la resolución contractual del mismo por haber expirado el plazo previsto y no tener la voluntad de continuar con la relación arrendaticia.2.- La sentencia de la primera instancia, que es objeto de recurso de apelación por la parte demandada comparecida, estimó la demanda. Esta sentencia señaló que la parte arrendadora comunicó a la demandada, por burofax de 14 de diciembre de 2017, su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito por periodo de cinco años, voluntad que se expresó de manera inequívoca y dentro del plazo que señala la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU).
3.- Los motivos sobre los que se articula el recurso de apelación son los de entender que la comunicación por burofax no cumplió los requisitos legales, error en la valoración de la prueba respecto a la situación de vulnerabilidad y riesgo de exclusión de la demandada y aplicación del art. 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, por analogía, e impugnación del pronunciamiento sobre costas.
4.- La revisión de la prueba que efectúa este tribunal de apelación se determina que, en primer lugar, resulta doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la de que los actos de comunicación producen plenos efectos cuando su frustración (la no comunicación formal) se deba únicamente a la voluntad expresa o tácita del destinatario, o bien, a su mera pasividad, desinterés, negligencia, error o impericia, siendo que la prueba, además, recaiga, en quien alega no haber recibido la comunicación.
En las presentes actuaciones consta burofax remitido por la parte demandante arrendadora en fecha 17 de diciembre de 2017 y en el que se ponía en conocimiento que, transcurridos cinco años del contrato (según la " estipulació primera" del contrato) la parte demandante mostraba su voluntad de no renovar la duración de aquél. Consta que dicho burofax (servicio cuya rapidez se predica frente al correo normal) se envió por el servicio de Correos en fecha 14 de diciembre de 2017 con copia certificada y con acuse de recibo pero no fue recepcionado por la demandada sino hasta el 2 de enero de 2018. En este sentido, no hay prueba alguna que se advierta o ponga de relieve, objetive o justifique algún obstáculo por el que no se diera acuse de recibo con anterioridad en la que consta y por ello debemos de entender que no existió una voluntad de la parte demandada de recepcionar la meritada comunicación antes del día 22 de diciembre de 2017. No se precisa una mala fe sino solo una ausencia de prueba que objetive que no se pudo recepcionar la comunicación dentro de un plazo razonable, lo que no se ha acreditado y de ahí que dichas alegaciones de la parte apelante no puedan prosperar.
5.- En cuanto al motivo que alega la infracción de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, o la Ley 24/2015, de 29 de julio, del Parlament de Catalunya, debemos señalar que no procede al no resultar de aplicación a procedimientos de desahucio por expiración del plazo contractual. En cuanto a la Convención de 20 de noviembre de 1989 sobre derechos del niño, art. 47 de la Constitución Española así como los preceptos de aplicación de la LO 1/1996, de 15 de enero, hemos de señalar en primer lugar que el derecho a la vivienda aparece en el art. 47 del Capítulo tercero de la CE, al que deben reconducirse, en nuestro caso, las invocaciones de la declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales Culturales, con el siguiente tenor " Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos".
Como ha aclarado reiterada doctrina constitucional, este 'derecho a la vivienda' es, en realidad, un mandato a los poderes públicos para que actúen en un sentido determinado, siendo el control de su pasividad de muy difícil instrumentación jurídica. Así resulta con meridiana claridad del art. 53.3 CE, cuando señala que " El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen". De ahí que se haya sostenido que, en realidad, no resulta posible su invocación directa, por designio del propio legislador constitucional.
Por último, el Real Decreto-ley 5/2017, de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, no resulta de aplicación al caso de autos, ya que únicamente se refiere al deudor hipotecario, lo que no es el caso.
6.- Ello no obstante, tal y como ya señalamos en nuestra sentencia de 15 de enero (RA 235/2018), atendida la posible residencia en la finca objeto del presente procedimiento de menores de edad y, en el caso, de personas acreedoras de especial atención por su minusvalía, por el juzgado a quo ejecutante, en su caso, deben incluirse, en la ordenación de la diligencia de lanzamiento, cautelas encaminadas a evitar situaciones de desprotección, con la advertencia de que se informe a los servicios sociales correspondientes para recabar su necesaria colaboración. Con ello este tribunal entiende que el juicio de ponderación que se ha de adoptar en los supuestos de presencia de menores y de personas con minusvalía en los desalojos no afecta tanto a la decisión de entrada, como a la manera en la que debe ejecutar la diligencia de lanzamiento.
7.- Respecto al tercero de los motivos que sustentan la apelación debemos señalar que no se advierten serias dudas de hecho o de derecho que hagan susceptible de alterar el principio de vencimiento objetivo que determina el art. 394 de la LEC y diversamente procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación ( art. 398 LEC).
Todo lo anterior lleva a la desestimación del recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Rebeca contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Granollers dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, pero teniendo en cuenta lo señalado en el fundamento e derecho sexto de esta sentencia y ello con imposición de las costas en esta instancia a la parte apelante.Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso conforme a los criterios legales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

