Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1024/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 211/2020 de 03 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARNICA MARTIN, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 1024/2020
Núm. Cendoj: 08019370152020101075
Núm. Ecli: ES:APB:2020:4464
Núm. Roj: SAP B 4464:2020
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
N.I.G.: 0801947120178002836
Recurso de apelación 211/2020-3ª
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 07 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Materia mercantil art. 249.1.4) 591/2017
Parte recurrente/Solicitante: Montserrat, ESTETICA DENTAL CERVELLO, SL
Procurador/a: Maria Jesus Corcuera Labrado
Parte recurrida: Florian, Patricia, Dentes Vallirana, Sl, Operatoria Dental Y Endodoncia, Sl
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro, Montserrat Pallas Garcia
Cuestiones: acción social de responsabilidad por incumplimiento de los deberes de lealtad. Competencia desleal.
SENTENCIA núm. 1024/2020
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
LUIS RODRÍGUEZ VEGA
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO
Barcelona, a tres de junio de dos mil veinte.
Parte apelante: Montserrat y Estética Dental Cervelló, S.L.
Parte apelada: Florian, Dña. Patricia, Dentes Vallirana, S.L.
Objeto del proceso:responsabilidad de administradores y competencia desleal.
Resolución recurrida: sentencia.
-Fecha: 24 de julio de 2019
-Parte demandante: Montserrat y Estética Dental Cervelló, S.L.
-Parte demandada: Florian, Dña. Patricia, Dentes Vallirana, S.L.
Antecedentes
PRIMERO.La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Que ESTIMOparcialmentela demanda formulada por Dña. Mª Jesús Corcuera Labrado, en nombre y representación de Montserrat y ESTÉTICA DENTAL CERVELLÓ S.L., y CONDENOa D. Florian, a abonar a ESTÉTICA DENTAL CERVELLÓ S.L la cantidad de 9.033,66 euros y ABSUELVOa D. Florian de las restantes pretensiones formuladas en su contra, así como a Dña. Patricia y DENTES VALLIRANA S.L. de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra. No se imponen las costas procesales'.
SEGUNDO.Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Montserrat y Estética Dental Cervelló, S.L. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 30 de abril pasado.
Ponente: magistrado Juan F. Garnica Martín.
Fundamentos
PRIMERO. Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
1. Montserrat y Estética Dental Cervelló, S.L. (en lo sucesivo, Estética) interpusieron demanda contra Florian, Dña. Patricia, Dentes Vallirana, S.L. (en lo sucesivo, Dentes) y frente a Operatoria Dental y Endodoncia, S.L. (en lo sucesivo, Operatoria) ejercitando frente a ellos las siguientes acciones:
a) Por parte de Estética Dental Cervelló, S.L. frente al Sr. Florian: (i) la acción de reclamación de cantidad por deudas, reclamándole la suma de 9.033,63 euros; (ii) la acción social de responsabilidad prevista en el art. 238 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), en reclamación de los daños que afirma que el Sr. Florian, en su calidad de administrador societario ha causado a la sociedad por su conducta desleal; y (iii) subsidiariamente, acciones en materia de competencia desleal, al amparo de lo previsto en el art. 32 de la Ley de Competencia Desleal (LCD), en relación con el tipo previsto en el art. 12 LCD.
b) Por parte de Estética Dental Cervelló, S.L. frente al resto de los codemandados,las acciones de competencia desleal exclusivamente, también al amparo del tipo del art. 12 LCD.
c) Por parte de Montserrat, en su condición de socia de Estética, frente al Sr. Florian, acción individual de responsabilidad por infracción del deber de lealtad del administrador, al amparo de lo previsto en los arts. 241 y 227 a 229 LSC.
2.El Sr. Florian, la Sra. Patricia y Dentes contestaron la demanda y se opusieron alegando que Dentes se constituyó entre el Sr. Florian y la Sra. Montserrat en noviembre de 2013 y mucho antes el Sr. Florian ya prestaba sus servicios para Operatoria, extremo que conocía perfectamente la actora antes de asociarse con él. El Sr. Florian cesó de prestar servicios a Operatoria en noviembre de 2016 y en 20 de octubre de 2016 había constituido Dentes, junto con su esposa. En marzo de 2017, solo aproximadamente un mes más tarde de que Dentes comenzara a actuar, el Sr. Florian renunció al cargo de administrador de Estética. Por su parte, también la actora había comenzado su andadura en solitario constituyendo una sociedad en 2013 junto con su hijo. Negó que hubiera desviado clientela con intención de perjudicar a la sociedad. Afirma que lo que se produjo fue un desencuentro entre los socios de Estética acerca de la forma de poner fin a su colaboración.
3.Operatoria se opuso a la demanda de forma separada alegando que era completamente ajena al conflicto objeto de la demanda, ya que la única relación con las partes había consistido en haber tenido contratado al Sr. Florian hasta diciembre de 2016. Más tarde las demandantes y Operatoria presentaron un escrito conjunto en el que afirmaban haber alcanzado un acuerdo transaccional que ponía fin a la controversia existente entre las partes. El juzgado acordó continuar el procedimiento exclusivamente respecto de los demás codemandados.
4.La resolución recurrida desestimó todas las acciones ejercitadas salvo la de reclamación de cantidad, que el demandado Sr. Florian había aceptado adeudar.
5.El recurso de la parte actora insiste en la procedencia de las acciones de responsabilidad y en la de competencia desleal e imputa a la resolución recurrida error en la valoración de la prueba, así como en la interpretación de lo previsto en los arts. 225 a 232 LSC. También alegó que la resolución recurrida había incurrido en una infracción de su derecho a la tutela efectiva, al haber sido objeto de aclaración por medio del auto de aclaración de 30 de octubre de 2019.
SEGUNDO. Principales hechos que sirven de contexto.
6.La resolución recurrida considera como hechos probados los siguientes:
a) La Sra. Montserrat, higienista dental y el Sr. Florian, odontólogo, eran administradores y socios al 50% de la sociedad demandante ESTÉTICA DENTAL CERVELLÓ S.L., dedicada a la prestación de servicios asistenciales bucodentales en la clínica dental sita en la localidad de Cervelló.
b) La Sra. Montserrat se encargaba de la contabilidad, gestión de proveedores y clientes así como de la programación de citas. El Sr. Florian prestaba sus servicios como odontólogo.
c) El Sr. Florian prestaba sus servicios para OPERATORIA DENTAL Y ENDODONCIA de forma simultánea con la actora.
d) El Sr. Florian constituyó con su esposa la sociedad DENTES VALLIRANA y abrió la clínica en esta localidad de Vallirana en febrero de 2017.
7.Otros hechos relevantes que nos permiten comprender los términos del conflicto que enfrenta a las partes son los siguientes.
a) Cada uno de los socios ofrecía servicios diferenciados dentro de la clínica dental (afirmación de la demanda).
b) La constitución de Estética se produjo en noviembre de 2013, si bien antes los socios habían venido colaborando desde 2007 a través de una sociedad civil que disolvieron al constituir la S.L. (afirmación de la demanda).
c) La prestación de servicios por parte del Sr. Florian se producía únicamente algunos días de la semana. El resto de los días el Sr. Florian trabajaba para otra clínica dental en una población cercana (afirmación de la demanda).
d) Antes de iniciarse el conflicto que dio origen a estas actuaciones, la Sra. Montserrat había propuesto al Sr. Florian ampliar la inversión de capital en la clínica para mejorar el servicio y el Sr. Florian no aceptó la propuesta. El Sr. Florian ofreció a la Sra. Montserrat comprarle su participación en la sociedad y no se produjo acuerdo entre las partes en cuanto al precio (afirmación de la demanda).
TERCERO. Sobre la infracción del derecho a la tutela relacionada con la aclaración de la sentencia.
8. Se quejan los recurrentes de la aclaración o complemento llevado a cabo por el juzgado mercantil respecto de las costas. Tal queja no tiene justificación, pues la aclaración ni siquiera afectó a la parte dispositiva de la sentencia, que no imponía las costas inicialmente a ninguna de las partes y mantuvo ese pronunciamiento. El juzgado mercantil se limitó a complementar la argumentación en el sentido de justificar que la no imposición se debía extender a todas las partes, a pesar de que la demanda interpuesta respecto de algunas de ellas resultó íntegramente desestimada. Desde nuestra perspectiva, quien podría haber tenido razones para sentirse perjudicada por el signo de esa aclaración no es precisamente la parte demandante sino la demandada, que solicitó que se complementara para imponer las costas a la actora y se encontró con una respuesta contraria a sus intereses cuya justificación (la existencia de dudas de derecho) resulta débil, pues de la sentencia no se deriva con facilidad la justificación de la existencia de tales dudas.
CUARTO. Sobre las acciones de responsabilidad contra el administrador societario.
9. El recurso se queja de que la resolución recurrida no haya considerado que existe responsabilidad del Sr. Florian como administrador societario cuando el mismo había constituido otra sociedad a finales de 2016 mientras aún era socio y administrador de la sociedad actora, particularmente cuando el objeto social de ambas sociedades era sustancialmente el mismo y cuando se aprovechó de la cartera de clientes de la sociedad para nutrir con ella a la recién creada. Alega que, con la creación de esa nueva sociedad, el Sr. Florian se vio incurso en un conflicto de intereses que afectó al cumplimiento de su deber de lealtad y que no comunicó a la sociedad ni a la otra administradora. No ha tenido en cuenta la sentencia recurrida un dato tan relevante como es la localización geográfica de ambas sociedades, una en Cervelló y la otra en Vallirana, a solo 4 kms. de distancia. Y afirma que a estos efectos es irrelevante el hecho de que el periodo temporal durante el que se produjo la simultaneidad de cargos fuera escaso, pues el plazo de un mes es un periodo suficiente para crear una situación de conflicto, particularmente cuando el Sr. Florian tuvo la ocasión de acceder a la base de datos de clientes para copiarla y desviar los clientes a su nueva clínica, causando con ello un daño a la sociedad que la pericial judicial cuantificó entre 32.890,33 euros y 181.276,59 euros.
10. El recurso afirma que la resolución recurrida se ha apartado de la doctrina establecida por la jurisprudencia del TS y por los precedentes de esta misma Sección al enjuiciar casos similares y cita nuestra Sentencia 617/18, de 26 de septiembre de 2018 ( ECLI:ES:APB:2018:8758 ).
11. La parte recurrida se queja de que el recurso no está siendo fiel a los términos en los que las acciones fueron ejercitadas en la demanda, particularmente porque la acción social se puso en relación con el incumplimiento por parte del administrador social de las prohibiciones establecidas en los apartados C/, D/ y F/ del art. 229 LSC mientras que en el recurso se relaciona con otros preceptos. Y afirma que el Sr. Florian contó con la licencia para la apertura de la clínica de Dentes el 23 de febrero de 2017 y renunció a su cargo de administrador en Estética el 13 de marzo de 2017. También afirma que los actos que se imputan como originadores de daño, consistentes en retrasos y ausencias en la atención a los clientes y en el desvío de la clientela no son actos que puedan considerarse ejercitados en el ejercicio del cargo de administrador. Niega que haya existido desvío de clientela o bien que haya copiado la base de datos de clientes. Y afirma que las únicas derivaciones de clientes se debieron a la falta de titulación del Sr. Florian para practicar algunas intervenciones (implantes) y a la carencia de los medios adecuados para practicarlas.
Valoración del tribunal
12. De los argumentos que expone el recurso podemos deducir que solo se está insistiendo en una de las acciones de responsabilidad ejercitadas contra el administrador, la acción social de responsabilidad ejercitada por la sociedad Dentes. Es cierto que la parte no lo explicita así y se limita a insistir en la responsabilidad sin mayor detalle, pero podemos deducir que, en todo caso, solo se está refiriendo a daño directo a la sociedad, no al socio, que en todo caso solo sufriría daño indirecto, esto es, como consecuencia del causado a la sociedad. Por tanto, si el daño repercute de forma directa solo a la sociedad y al socio solo le alcanza de forma indirecta, de ello se deriva que la acción individual de responsabilidad no puede tener fundamento alguno, ya que constituye presupuesto de la misma la existencia de un daño directo para el socio a partir de los actos que se imputen al administrador como generadores del mismo.
13. Por otra parte, el hecho generador de ese daño se sitúa en el incumplimiento por parte del administrador de su deber de lealtad, particularmente por haber hecho competencia desleal a la sociedad aprovechándose de su condición de administrador societario al constituir otra sociedad y derivar a la misma la clientela. Por tanto, de ello se deriva que ese ilícito solo podría justificar la acción social de responsabilidad; en ningún caso la individual.
Entraremos a continuación en el estudio de la misma; si bien debemos recordar que para su éxito es preciso que se acredite, además de la realidad de que se ha producido un daño, que el mismo pueda ser imputado causalmente a título de culpa al administrador societario. Eso significa, que es preciso comenzar analizando cuál es el hecho ilícito presuntamente generador de ese daño, lo que debe hacerse a partir de las alegaciones que hace la demanda.
14. El art. 227 LSC dispone que:
'1. Los administradores deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad.
2. La infracción del deber de lealtad determinará no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador'.
15. En nuestro caso, se afirma por los recurrentes que la infracción del deber de lealtad del administrador hay que ponerla en relación con el incumplimiento de las causas de abstención previstas en los apartados b/ y e/ del art. 228 LSC y c/, d/, y f/ del art. 229.1 LSC . A continuación procedemos a analizar cada una de esas infracciones de forma singularizada.
16. El artículo 228 LSC, bajo el título de 'obligaciones básicas derivadas del deber de lealtad', dispone que el deber de lealtad obliga al administrador a:
(...)
b) Guardar secreto sobre las informaciones, datos, informes o antecedentes a los que haya tenido acceso en el desempeño de su cargo, incluso cuando haya cesado en él, salvo en los casos en que la ley lo permita o requiera.
(...)
e) Adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el interés social y con sus deberes para con la sociedad.
17.La invocación que de este precepto se hace en el recurso no tiene fundamento alguno en nuestro caso, pues no creemos que realmente se esté imputando al administrador demandado haber revelado a terceros datos que constituyan secretos empresariales, a los que hubiera tenido acceso por razón de su cargo. Y lo propio podemos decir respecto de la causa e/, particularmente cuando la sociedad Dentes se constituyó tras llevar el Sr. Florian trabajando por cuenta ajena para otra sociedad ubicada en un lugar próximo y esa situación fue en todo caso conocida y consentida por la otra socia y administradora, la Sra. Montserrat, y, por tanto, por la propia sociedad. Durante años el Sr. Florian simultaneó su oficio de odontólogo para Dentes y para otra entidad (Operatoria), de forma que lo ocurrido tras la constitución de Estética no puede ser considerado más que una situación de continuidad respecto de esa situación anterior.
18. La causa de abstención del apartado c/ del art. 229.1 LSC prohíbe (h)acer uso de los activos sociales, incluida la información confidencial de la compañía, con fines privados. La causa d) (a)provecharse de las oportunidades de negocio de la sociedad. Y la causa f) (d)esarrollar actividades por cuenta propia o cuenta ajena que entrañen una competencia efectiva, sea actual o potencial, con la sociedad o que, de cualquier otro modo, le sitúen en un conflicto permanente con los intereses de la sociedad.
Los recurrentes afirman, en relación con ese último apartado, que el administrador infringió el deber de evitar situaciones de conflicto de interés, por no haber adoptado el Sr. Florian las medidas oportunas para ello. Y también incumplió, se afirma en el recurso, con la obligación de comunicar al resto de administradores la situación de conflicto ( art. 229.3 LSC) para solicitar la autorización de la junta general.
19.Según lo que podemos deducir de los requerimientos que la parte actora libró a la demandada a través de su propio letrado, concretamente la comunicación de 6 de febrero de 2017 (doc. 12 de la demanda), lo que se imputaba en ese momento al Sr. Florian consistía en haber desviado clientela de la sociedad actora a otras clínicas para realizar cirugía maxilofacial y a un centro de Sant Feliu para realizar la ortopantomografía. En ambos casos, de la propia comunicación se deriva que existía una causa objetiva para llevar a cabo esas derivaciones, que consistía en que Estética no disponía de medios humanos (para la cirugía) o materiales (para la ortopantomografía), de manera que no tiene fundamento imputar al Sr. Florian el desvío de la clientela por esas causas.
20.El tono de esa comunicación y la forma (por conducto de letrado) evidencian que en esa fecha ya se había producido una importante escalada del conflicto que enfrentaba a los socios y que tenía como antecedente más lejano la comunicación de la Sra. Montserrat de su intención de jubilarse, lo que determinó que se abrieran negociaciones entre las partes acerca de cómo liquidar su participación en la sociedad. Ese hecho se había producido al menos un año antes de materializarse el conflicto del que traen causa las acciones ejercitadas en la demanda. Los términos en los que se pronuncian las partes en sus comunicaciones cruzadas muestran que no fue posible alcanzar un acuerdo, de forma que, cuando el Sr. Florian decide constituir otra sociedad con la que continuar prestando servicios como odontólogo, ya le consta la dificultad de encontrar una solución negociada con su socia, la Sra. Montserrat.
21.El acto de constituir esa otra sociedad no creemos que comporte una conducta ilícita que sea imputable al administrador, en una situación como la que hemos de tomar en consideración, esto es, en la que el objeto esencial de la sociedad consistía en la prestación de los servicios de odontología, servicios que prestaba el Sr. Florian a tiempo parcial y de forma compartida con la prestación en otras clínicas dentales situadas en un ámbito territorial cercano. En cambio, sí podría ser contrario al deber de lealtad el hecho de haber simultaneado el cargo de administrador en la sociedad actora y en la sociedad constituida. El administrador tenía la obligación de comunicar esa situación de conflicto potencial a la sociedad a efectos de que pudiera dispensarle y no renunció al cargo de administrador en Estética hasta unos días más tarde (menos de un mes, según admiten ambas partes).
22.Por tanto, de esos hechos podemos deducir que, en realidad, no existió infracción del deber de lealtad por esta causa, por cuanto la respuesta dada por el administrador a la situación de conflicto se produjo con premura, al menos con la que es esperable en una situación en que los administradores no son técnicos en derecho, sino solo en odontología. Y, lo que es más relevante, no creemos que por el hecho de que el Sr. Florian simultaneara el cargo durante esos poco más de veinte días, se le haya producido un daño a la sociedad por esta causa. A estos efectos hemos de tomar en cuenta que los únicos actos relevantes son los que el Sr. Florian llevara a cabo en su calidad de administrador, no aquellos otros que pudiera haber llevado a cabo en su calidad de prestador de los servicios de odontología por cuenta de la sociedad.
23.Desde esa perspectiva que acabamos de exponer, no podemos ignorar que los clientes de Estética son asimismo pacientes del Dr. Florian como odontólogo. Eso significa que el mismo tiene derecho a tener acceso a los datos relativos a los mismos e incluso a poderles comunicar todas las incidencias relativas a la forma de prestación de sus servicios profesionales como odontólogo. De forma que, si los pacientes desean seguir contando con los servicios profesionales de su médico de confianza, a ello no tiene nada que oponer el derecho societario. La sociedad a través de la cual esos servicios se hubieran venido prestado previamente no puede interferir, ni directa ni indirectamente, en la forma en la que esos servicios se prestan, en el ámbito de una relación de confianza como la que se produce entre el odontólogo y sus pacientes. De manera que no existe responsabilidad del odontólogo- administrador societario por haber captado a sus propios clientes, salvo en el caso de que esa captación se hubiera hecho empleando medios desleales para con la sociedad. Ahora bien, la simple captación no es por sí misma desleal, particularmente cuando la misma se produce en un escenario de ruptura entre los socios, como ha ocurrido en el supuesto que enjuiciamos y en el que el reparto paritario entre los dos socios de las participaciones dificultaba una disolución y liquidación ordenada de la sociedad.
24.A todo ello debemos añadir que, en el contexto de una acción social de responsabilidad, no solo es relevante que exista un acto ilícito del administrador, que hemos visto que no existe, sino que el mismo ha de haber causado un daño a la sociedad. Que el administrador haya simultaneado el cargo durante poco más de veinte días, aunque fuera considerado un acto de infracción, en sí mismo no es suficiente para causar daño a la sociedad sino que hubiera sido preciso que el administrador se hubiera aprovechado de esa circunstancia para haber adoptado actos dañosos para la sociedad, lo que no podemos considerar que haya ocurrido cuando la demanda no expresa concretamente cuáles serían tales actos de administración, más allá de la imputación de captación de la clientela o bien de puntuales incumplimientos de las obligaciones respecto a sus clientes del Dr. Florian.
25.A este respecto, no todos los actos del Sr. Florian son relevantes, tal y como ha expresado la resolución recurrida, cuando el mismo no es solo administrador sino también un trabajador cualificado que presta sus servicios para la sociedad. Los incumplimientos que, en tal condición, el Sr. Florian hubiera cometido en la prestación de sus servicios no son actos de administración y no pueden fundar la acción de responsabilidad como administrador. Y, por otra parte, los actos que sí son relevantes, como son todos los referidos a la gestión de la sociedad, entre ellos no haber sustituido la maquinaria precisa para la adecuada prestación de los servicios o no haber procedido a la contratación de un profesional cualificado para la prestación del servicio de cirugía maxilofacial, no son imputables de forma exclusiva al Sr. Florian sino que lo son a ambos administradores en igual medida, dado que ambos actuaban de forma solidaria. Y, podemos suponer, que si esas decisiones no se adoptaron por ninguna de los socios-administradores fue precisamente por la situación de desencuentro en la que se hallaban respecto del futuro de la sociedad. Ese desencuentro no puede imputarse solo al Sr. Florian, como hace la demanda, sino que es común a ambos socios.
QUINTO. Sobre las acciones en materia de competencia desleal.
26.Insisten los recurrentes en que las conductas imputadas a los demandados son constitutivas del ilícito concurrencial previsto en el art. 12 LCD, único tipo al que la demanda hizo referencia. No obstante, los hechos por los que estima que tal ilícito concurrencial estaría acreditado los sitúa el recurso en la captación de la clientela.
27.La captación indebida de la clientela no guarda relación alguna con el tipo del art. 12 LCD, que es el único que analiza la resolución recurrida porque asimismo es el único que puede considerarse invocado en la demanda. El juzgado no podía, en materia de competencia desleal, acudir a tipos distintos de los invocados en la demanda de forma explícita sin incurrir en incongruencia. De manera que, a estos efectos, no es suficiente que la demanda expusiera hechos que pudieran ser integrados en otros tipos distintos para que el juez pudiera acudir a los mismos, como parece insinuar el recurso. La demanda es preciso que exponga los tipos y ponga en relación con cada uno de los invocados los concretos hechos que se imputan como desleales.
28.Por tanto, la resolución recurrida hizo bien limitando su examen al tipo del art. 12 LCD y el recurso no podemos considerar que esté combatiendo las conclusiones a las que llega en este punto la resolución recurrida, que, por lo demás, son muy claras e indiscutibles. La demanda no ofrece ningún dato de interés desde la perspectiva de ese tipo.
SEXTO. Costas.
29.Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC, procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber sido desestimado el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Montserrat y Estética Dental Cervelló, S.L. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 7 de Barcelona de fecha 24 de julio de 2019, dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas del recurso y con pérdida del depósito.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación recursos de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante este mismo órgano. El cómputo del plazo se realizará de acuerdo con lo previsto en el art. 2.2 del RDLey 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, esto es, el cómputo se iniciará en el momento en el que se alce la suspensión y quedará ampliado por un plazo igual al previsto, en el caso de que la notificación se haya realizado antes del referido alzamiento o durante los veinte días siguientes al mismo.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
