Sentencia Civil Nº 1025/2...re de 2015

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21/09/2016

Sentencia Civil Nº 1025/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 187/2015 de 03 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 1025/2015

Núm. Cendoj: 28079370222015101018


Encabezamiento

N.I.G.: 28.005.00.2-2014/0003857

Recurso de Apelación 187/2015

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Alcalá de Henares

Autos de Liquidación Sociedades Gananciales 427/2014

APELANTE: Dña. Sandra

PROCURADORA: Dña. SUSANA CLEMENTE MARMOL

LETRADO: D. JOSÉ MANUEL BLANCO ESTEVAN

APELADO: D. Leandro

PROCURADORA: Dña. MARÍA ESTHER FERNÁNDEZ MUÑOZ

LETRADO: D. NARCISO NDJONDGO MUADACUCU

Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

S E N T E N C I A Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

En Madrid a 4 de diciembre de 2015

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de formación de inventario de sociedad de gananciales seguidos, bajo el nº 427/2014, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Alcalá de Henares, entre partes:

De una, como apelante, doña Sandra , representada por la Procuradora doña Susana Clemente Mármol y asistida por el Letrado don José Manuel Blanco Estevan

De la otra, como apelado don Leandro , representado por la Procuradora doña María Esther Fernández Muñoz y defendido por el Letrado don Narciso Ndjondgo Muadacucu.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 16 de octubre de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alcalá de Henares se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo determinar y determino como inventario de la sociedad legal de gananciales entre los cónyuges D. Leandro y D. ª Sandra :

ACTIVO: 1.- Vivienda sita en la PLAZA000 n° NUM000 , piso NUM001 , letra DIRECCION000 , de San Fernando de Henares. 2.- 10.940 €, percibidos como indemnización por el robo de un vehículo de motor C4 que era ganancial. 3.- Esclava de oro que tiene grabado el nombre del demandado.

PASIVO: 1.- El capital pendiente de amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda sita en San Fernando de Henares, que a fecha 15-7-14 se fija en 64.313,98 €, más sus correspondientes intereses. 2.- Crédito a favor del demandado por importe de 510,88 €, correspondiente al 50 % de los pagos del IBI durante los años 2008 a 2013. 3.- Crédito a favor del demandado por importe de 21,76 € correspondiente al 50 % de los pagos de la tasa de basura durante los años 2007 a 2013. 4.- Crédito a favor del demandado por el 50 % de lo abonado en concepto de cuotas de la comunidad, tanto ordinarias como extraordinarias, desde el mes de octubre de 2007. 5.- Crédito a favor del demandado por el 50% de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario que graba la vivienda familiar que hubiera abonado individualmente desde la mensualidad de octubre de 2007.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes, debiendo cada una abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de veinte días ante este Juzgado, previo depósito de 50 € si no se litigara con el beneficio de justicia gratuita, para ulterior tramitación, y remisión a la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid para su resolución.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Sandra , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, dejando transcurrir la representación de don Leandro el término al efecto concedido en total inactividad procesal.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 3 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Extinguida la sociedad de gananciales en su día constituida entre los esposos ahora litigantes, y ello en virtud de la Sentencia que, en fecha 19 de septiembre de 2007 , declaró disuelto el matrimonio celebrado por los mismos el día 5 de junio de 1982, se debate, en el marco procesal al efecto habilitado por el artículo 809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , qué partidas han de integrarse en el inventario de dicha comunidad económica, trasladándose a esta alzada parte de la controversia al efecto suscitada en la instancia, pues la actora, discrepando del criterio decisorio al efecto plasmado en la Sentencia dictada por el Juzgador a quo, suplica de la Sala que declare la exclusión del pasivo societario de las siguientes partidas:

-Crédito a favor del Sr. Leandro por importe de 21,76 € correspondiente al 50% de los pagos de la tasa de basura durante los años 2007 a 2013.

-Crédito a favor del demandado por el 50% de lo abonado en concepto de cuotas de comunidad, tanto ordinarias como extraordinarias, desde el mes de octubre de 2007.

-Crédito a favor del demandado por el 50% de las cuotas de amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar que hubiera abonado individualmente desde la mensualidad de octubre de 2007.

SEGUNDO.- El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de forma distinta a lo dispuesto en dicha normativa respecto del IBI, previene, en lo que afecta a la tasa de recogida de basuras y entrada de vehículos (vid art. 23 ), que son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, o soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades locales que presten o realicen las entidades locales, conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo 20.

En el caso que examinamos, el Sr. Leandro , en cuanto titular del derecho de uso sobre la vivienda familiar, según lo acordado en la Sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial constituido con la hoy apelante, ha sido, desde entonces, el beneficiario directo y exclusivo del servicio de recogida de basuras, del que deriva la tasa municipal objeto de impugnación.

Debe recordarse que la Sra. Sandra que, en todo este tiempo, no ha ocupado el inmueble sede de la vida familiar, del que es cotitular, sólo sería responsable frente al Ayuntamiento del pago de dicha tasa como sustituto del contribuyente (el usuario del inmueble), pudiendo, en caso de haber abonado, en todo o en parte, dicho tributo, repercutir las cuotas satisfechas sobre el beneficiario del servicio, a tenor de lo prevenido en el artículo 23 de dicha normativa.

En consecuencia, ha de acogerse, en este apartado, la pretensión revocatoria al efecto articulada por la citada litigante.

TERCERO.- El artículo 9-5º de la Ley de Propiedad Horizontal de 1960 , al igual que el 9º-1, apartado f, de la vigente de 1999, impone al propietario de una vivienda el pago de los gastos de comunidad, lo que ha llevado al Tribunal Supremo (vid Ss. 25-5-2005 y 20-6-2006 ) a considerar que el abono de los mismos realizado por uno solo de los cónyuges cotitulares del inmueble, al que, en la litis matrimonial, se le atribuyó su uso, constituye un crédito de este contra la sociedad de gananciales en liquidación.

Sin embargo, y como ya ha tenido múltiples ocasiones de pronunciarse esta Sala, no puede olvidarse que las cuotas ordinarias de comunidad tienen por objeto cubrir económicamente una serie de servicios, tales como los de portería, limpieza, luz o, en general, mantenimiento de zonas comunes que, en supuestos como el presente, tan sólo benefician de modo directo y personal a uno de los cotitulares, esto es aquél que ostenta el derecho, exclusivo y excluyente, de uso. En lógica y justa correspondencia, según viene manteniendo de modo reiterado esta Sala, han de recaer sobre el beneficiario de tales servicios los gastos inherentes a la ocupación del inmueble, en cuanto originados por quiénes moren en el mismo, redundando en su exclusivo beneficio.

No puede dejar de mencionarse, al respecto, que, dentro de la regulación del derecho de uso y habitación, figuras que guardan evidente similitud con la del artículo 96 del Código Civil , el artículo 500, por la remisión genérica efectuada en el 528 , previene que el usufructuario (en este caso el usuario) está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo; y se añade que se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. Obvio es que si uno solo de los cónyuges está percibiendo una utilidad económica derivada del derecho de uso, que le otorga la posesión del inmueble a los fines de cubrir en el mismo sus necesidades cotidianas de alojamiento, ha de entenderse que las cuotas de comunidad forman parte de los gastos que derivan del mantenimiento y uso del inmueble que dicho consorte, con exclusión del otro, hace del mismo y sus instalaciones comunes, por lo que no parece forzado incluir aquellos gastos dentro de las obligaciones que incumben al usuario, bajo la cobertura del artículo 504, en relación con el 500 , dentro del concepto de contribuciones que recaigan sobre los frutos o utilidades.

Y en tal sentido parece decantarse la doctrina jurisprudencial a partir de la Sentencia de 25 de septiembre de 2014 .

En consecuencia, ha de acogerse la pretensión de la recurrente sobre la exclusión de las operaciones liquidatorias del patrimonio común de las cuotas ordinarias de comunidad de propietarios abonadas por el demandado, no así en lo que concierne a las derramas extraordinarias por instalación de ascensores, que implicando una mejora del inmueble y quedar en beneficio del mismo, han de ser soportadas por ambos cotitulares de dicho bien.

Ha de precisarse, respecto de esta última partida, que su integración en el pasivo comunitario ha de efectuarse, no por su 50% como establece la Sentencia apelada, sino por su total importe, a tenor de lo prevenido en el artículo 1398-3ª del Código Civil , pues el cónyuge que ha abonado tal partida, que corresponde satisfacer a la sociedad, debe ser resarcido, no sólo por su mitad, lo que ya repercute en una reducción del activo a dividir, sino también por la otra mitad que correspondía satisfacer a la otra comunera, para así llegarse finalmente a un reparto igualitario del haber societario, en los términos que recogen los artículos 1344 y 1404 del citado Código .

A título de ejemplo clarificador, piénsese en un patrimonio ganancial cifrado en 1000 €, respecto del que existe una carga de 200 €, por lo que el haber partible supondría 800 €, correspondiendo por ello a cada cónyuge 400 € o, lo que es lo mismo, la mitad del activo (500 €) del que habría que restar el 50% del pasivo (100 €). Si uno de dichos comuneros abona, tras la disolución societaria, dicha deuda, y a fin de llegar a una distribución igualitaria, debe ser resarcido del total abonado, por lo que, tras restar a tal fin aquellos 200 €, cada uno acabaría percibiendo 400 €.

CUARTO.- En el escrito rector del procedimiento, la demandante solicita la inclusión en el pasivo del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, por un importe, a la fecha en que el mismo fue concertado, de 88.000 € de principal, más los correspondientes intereses y gastos.

En consecuencia, y al contrario de lo que alega la dirección Letrada de dicha litigante al evacuar el trámite del artículo 458 L.E.C ., el pronunciamiento contenido en la resolución impugnada, incluyendo en el pasivo un crédito a favor del demandado por el importe de las cuotas de dicho préstamo abonadas por el mismo tras la disolución societaria, no entra en colisión con las previsiones de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues, conforme a lo postulado, ha de integrarse en las operaciones particionales el saldo existente al tiempo de extinguirse el régimen económico-matrimonial, lo que, al no especificarse en aquel inicial planteamiento otra cosa, determina necesariamente un crédito contra la sociedad bien a favor de la entidad bancaria, bien en pro del condueño del inmueble que hubiere venido satisfaciendo, y en la parte que lo haya hecho, los vencimientos del préstamo desde la disolución societaria hasta el momento de la definitiva liquidación del patrimonio común, de conformidad con lo prevenido en los apartados 1 ª y 3ª del artículo 1398 C.C .

Razones que determinan el rechazo de la pretensión revocatoria articulada sobre este punto del debate, habiendo de hacerse las mismas precisiones que en el anterior fundamento jurídico acerca del reintegro íntegro, y no sólo en su 50%, de las cantidades que, por tal concepto, haya abonado, o abone, el Sr. Leandro hasta la efectiva liquidación societaria.

QUINTO.- Dado el sentido de esta resolución, a tenor de todo lo antedicho, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, en cumplimiento de lo que previene el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por doña Sandra contra la Sentencia dictada, en fecha 16 de octubre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Alcalá de Henares , en procedimiento sobre formación de inventario seguido, bajo el nº 427/2014, entre dicha litigante y don Leandro , debemos declarar y declaramos, con revocación de los pronunciamientos al respecto contenidos en dicha resolución, que no procede incluir en el pasivo societario, como créditos del Sr. Leandro , los abonos realizados por el mismo en concepto de tasa de basura y cuotas ordinarias de comunidad de propietarios.

Se matiza la citada resolución en el sentido de que los créditos a favor del esposo, por derramas extraordinarias (instalación de ascensor) y amortización de la deuda hipotecaria, habrán de ser computados en el total de lo abonado por dicho litigante, que no en su 50%.

Y todo ello sin hacer especial condena en las costas del recurso.

Contra la presente resolución, y según reiterada postura de la Sala Primera del Tribunal Supremo, no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala, lo declaramos, mandamos y firmamos.


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