Sentencia CIVIL Nº 1027/2...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia CIVIL Nº 1027/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1263/2020 de 29 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 1027/2021

Núm. Cendoj: 28079370222021100930

Núm. Ecli: ES:APM:2021:13373

Núm. Roj: SAP M 13373:2021

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.:28.007.00.2-2019/0002798

Recurso de Apelación 1263/2020 SRA. PLANES

O. Judicial Origen:Juzgado de Violencia Mujer nº 01 de DIRECCION000

Autos de Familia. Divorcio contencioso 39/2019

Apelante/Demandado:DON Mariano

Procurador:Don Manuel Díaz Alfonso

Apelado/Demandante:DOÑA Candelaria

Procurador:Doña Cistina Herguedas Pastor

Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno

SENTENCIA Nº 1027/2021

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno

Ilma. Sra. Doña Teresa de la Cueva Aleu

___________________________________ _/

En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil veintiuno.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Divorcio, bajo el nº 39/2019, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000, entre partes:

De una, como apelante, don Mariano, representado por el Procurador don Manuel Díaz Alfonso.

De otra, como apelada, doña Candelaria, representada por la Procurador doña Cristina Herguedas Pastor.

.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Dolores Planes Moreno.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 11 de junio de 2020, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta en los presentes autos por la Procuradora Dña. Rocío García Dorado, en nombre y representación de Dña. Candelaria, asistida por el Letrado Sr. Varela Pérez, contra D. Mariano, representado por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso y asistido por el Letrado Sr. Ventura Arias, con intervención del Ministerio Fiscal, decretando la disolución del matrimonio entre los citados esposos por divorcio, con los siguientes pronunciamientos sobre las medidas solicitadas:

1º- Se señala en concepto de pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad, Dña. Leocadia, la suma de 300 € mensuales, a satisfacer anticipadamente los días uno a cinco de cada mes, en la cuenta designada por la esposa, cantidad que será actualizable automáticamente conforme a la variación que experimente anualmente el índice de precios al consumo. Los gastos extraordinarios serán sufragados por ambos progenitores por mitad.

2º- Se atribuye el uso del domicilio conyugal sito en la CALLE000 NUM000, a la esposa y a la hija con la que convive, hasta que se alcance por la hija la independencia económica o concurran otras circunstancias que hagan decaer ese derecho.

3º- D. Mariano abonará, en concepto de pensión compensatoria, la suma de 300 euros mensuales para la esposa. Dicha cantidad, no sujeta a límite temporal, deberá ser ingresada los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la esposa designe y que será actualizada automáticamente conforme a las variaciones que experimente el IPC anual.

4º-No se hace especial imposición de costas a ninguna de las partes.

Una vez firme esta resolución, líbrese exhorto al Registro Civil en el que conste el matrimonio de los litigantes, acompañándose testimonio de esta resolución.

Esta resolución no es firme y frente a ella cabe interponer Recurso de Apelación en este Juzgado, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta mi sentencia, de la que se librará testimonio para su unión a los autos, quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo'.

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Mariano, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Candelaria, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, en su momento se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 11 de noviembre del presente.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Mariano, se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada el día 11 de junio de 2020, en el procedimiento de divorcio seguido entre las partes, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, nº 1 de DIRECCION000, mediante el que se impugnan los pronunciamientos contenidos en la sentencia, relativos a la pensión compensatoria fijada en favor de la esposa, pensión de alimentos fijada en favor de la hija del matrimonio que convive con la madre, y atribución del uso de la vivienda familiar, realizada en favor de madre e hija, hasta que la hija alcance su independencia económica o hasta que concurran otras circunstancias que hagan decaer este derecho.

SEGUNDO.-La sentencia establece en favor de Dª. Candelaria, una pensión compensatoria, a cargo del que fuera su esposo, por importe de 300 euros mensuales con carácter indefinido.

El recurrente manifiesta que la esposa, no ha acreditado que el divorcio le genere desequilibrio económico, ya que no constan en el procedimiento sus ingresos reales, habiendo reconocido la demandante que obtiene unos 800 euros mensuales, y además señala el recurrente, que cuando la demandante contrajo matrimonio no tenía patrimonio alguno, mientras que en la actualidad es propietaria de la mitad de la vivienda familiar, por lo que su situación económica no es peor que la que tenía antes de contraer matrimonio.

A estos efectos, hay que tener presente, que la prestación compensatoria resulta procedente cuando el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicado tiene derecho a solicitar en el proceso matrimonial una pensión compensatoria que palíe el perjuicio provocado por los años de dedicación a la familia, en relación a la posición del otro, de acuerdo con los parámetros que dicho precepto recoge:

1ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2ª La edad y el estado de salud.

3ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9ª Cualquier otra circunstancia relevante.

El Tribunal Supremo ha fijado doctrina en relación con la naturaleza, finalidad y requisitos exigidos para el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria en diversas sentencias, entre las que cabe destacar la STS de 22 de junio de 2011 (Ponente Xiol Ríos), que nos dice 'Elartículo 97 CC, según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.º 1369/2004 (EDJ 2009/165898)])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque elartículo 97 CCno contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

Puede deducirse que la finalidad actual de la pensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. La prestación compensatoria tiende a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas tras la ruptura matrimonial, por el tiempo necesario, para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y reestablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.

La sentencia 516/2014, de 30 de septiembre, de la Sección 1ª de la Sala de lo civil del tribunal Supremo ROJ: STS 3904/2014 - ECLI:ES:TS:2014:3904, que establece que la pensión compensatoria es 'una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio',precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. 'Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura'. ( Sentencia del 3 de junio de 2013, recurso: 417/2011 )'.

A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambas cónyuges referidas a ese momento'.

Pues bien, una vez examinado el procedimiento, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba y la aplicación e interpretación del derecho efectuadas por la Juzgadoraa quosobre el particular apelado se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y la razón ( artículo 218.2 de la LEC), por lo que devienen inatacables en apelación de conformidad al principio funcional de soberanía que las sustenta cuando no incurren en arbitrariedad o error patente alguno, como es el caso, máxime si se amparan en un ejercicio de inmediación directa, y no diferida como ocurre en alzada, siendo cuestión distinta e inane que tal apreciación no se comparta por el apelante, cuya pretensión sólo tiende a sustituir el criterio objetivo del órgano judicial por el suyo subjetivo de parte (por todas, la STS de 9 de junio de 2015, recurso número 1370/2011, que cita otras muchas, y la SAP de Madrid, Sección 10.ª, de 8 de mayo de 2017, recurso número 1163/2016).

Lo cierto es que, como acertadamente razona la sentencia de instancia, el desequilibrio económico que el divorcio produce a Dª. Candelaria, ha quedado probado, al concurrir, los criterios recogidos en el artículo 97 del Código Civil, a cuyo tenor, se debe reconocer en aquellos supuestos en los que la ruptura personal provoca en uno de ellos bien una insolvencia tal que hacen imposible la subsistencia y la autonomía económica para vivir ya de modo independiente sin necesidad de ayudas de terceros, o bien en aquellos en los que la dedicación a la familiar, ha redundado en un perjuicio económicos para el cónyuge que la reclama, bien porque haya ido en detrimento de su promoción profesional o directamente haya obstaculizado su acceso al mercado laboral, o porque los esfuerzos profesionales se haya invertido no en beneficio propio, sino del otro cónyuge o de la familia.

Aplicada la doctrina jurisprudencial al caso de autos, debemos declarar que procede la desestimación del recurso, dado que por la edad de la esposa, 60 años en la fecha del divorcio, ausencia de formación, consta que solo tiene estudios elementales, lo que se evidencia por el hecho de que solo ha realizado trabajos poco cualificados, como limpiadora, edad en la que se contrajo el matrimonio, la esposa contaba con 28 años, dedicación a la familia, que consta ha sido exclusiva desde el nacimiento del primer hijo, en 1.994 y se mantuvo hasta 2.017, una vez que los hijos fueron más autónomos. En la actualidad se encuentra desempleada, percibiendo un subsidio como víctima de violencia de género, por lo que, de acuerdo con lo que establece el art. 97 del Código Civil, procede fijar la pensión compensatoria en el importe fijado por la juzgadora de instancia, que es proporcional con los ingresos del recurrente, que aparecen perfectamente acreditados en el procedimiento, y puesto que consta que la esposa, con su dedicación a la familia, posibilitó el desarrollo profesional del que fuera su esposo, no apreciándose posibilidades ciertas de inserción en la vida laboral, al menos con la entidad que se requeriría, para poder vivir de forma independiente, y puesto que con la cantidad señala difícilmente podrá Dª. Candelaria atender sus necesidades con un mínimo de dignidad, si no realiza actividad laboral o percibe otras ayudas.

Respecto a la duración de la obligación de abonar dicha pensión, la sentencia del TS 153/2018, de 15 de marzo, resume la doctrina de la Sala sobre la fijación de un límite temporal en la pensión compensatoria:

'El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de pleno (RC núm. 52/2006), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio'.

En el presente caso, la esposa en su demanda solicita la pensión por un periodo de 10 años, sin que conste que modificara dicha pretensión en un momento posterior.

Como recuerda la STS de 29 de mayo de 2020 'La pretensión como objeto del proceso se configura por medio de sus elementos individualizadores subjetivos (identificación de las partes), y los objetivos (la causa petendi, concebida como la razón de pedir o fundamento fáctico y jurídico de lo solicitado, así como el petitum o petición, que se hace del órgano jurisdiccional en el suplico de los escritos rectores del proceso)'.

No estamos ante una medida de tipo imperativo, que por afectar a menores podría esquivar los principios rectores del procedimiento civil, anteponiendo por encima de todo el interés de estos. Se trata de una medida disponible para las partes, en la que debe aplicarse el principio dispositivo y de aportación de parte, principios que constituyen el fundamento de la congruencia. Por tanto, el reconocimiento en la sentencia una prestación compensatoria por un plazo superior al solicitado, constituye un defecto de incongruencia. El deber de congruencia de las sentencias que impone el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia' ( SSTS 173/2013, de 6 de marzo, 450/2016, de 1 de julio y 569/2019, de 4 de noviembre entre otras muchas).

Como se ha señalado reiteradamente por esta Sala el juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva, integrada también con la motivación que determina el fallo y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio petitum o pretensión solicitada.

Como recuerda la STS Sala 1ª de 3-6-2015 respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió, la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 RTC 2004, 174).

Es por ello, que debe estimarse este motivo de recurso y limitar el plazo por el que se mantendrá la pensión compensatoria establecida al de 10 años solicitado por la demandante.

TERCERO.-En segundo lugar, el recurrente señala que si bien en la demanda se solicitó que se atribuyera a la hija menor de edad, y a la madre, bajo cuya custodia quedó la hija el uso y disfrute del domicilio familiar, tal pretensión se modificó en el acto de la vista, al haber adquirido la hija la mayoría de edad. En dicho acto se solicitó que el uso fuese atribuido por periodos alternos de un año a cada progenitor. Ciertamente, consta que en el acto de la vista se modificó la petición contenida en la demanda, respecto al uso de la vivienda familiar, en base a la mayoría de edad de la hija. Y, ciertamente, conforme a reiterada jurisprudencia, emanada de nuestro Tribunal Supremo, alcanzada la mayoría de edad por los hijos, no resulta de aplicación para mantener el uso de la vivienda familia, el párrafo primero del artículo 96 del Código Civil, y precisa, que 'El derecho de uso de la vivienda familiar existe y deja de existir en función de las circunstancias que concurren en el caso. Se confiere y se mantiene en tanto que conserve este carácter familiar. La vivienda sobre la que se establece el uso no es otra que aquella en que la familia haya convivido como tal, con una voluntad de permanencia' ( sentencia 726/2013, de 19 de noviembre).

En cuanto al derecho de uso una vez alcanzada la mayoría de edad por los hijos, la Sentencia del TS de 20 de junio de 2017, establece que: 'Alcanzada la mayoría de edad por el hijo se produce un cambio de circunstancias de modo que, de acuerdo con la jurisprudencia de la sala, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse, conforme al art. 96 párrafo tercero CC , que permite atribuirlo, por el tiempo que prudencialmente se fije, a favor del cónyuge no titular siempre que atendidas las circunstancias resulte aconsejable y su interés sea el más necesitado de protección'.

La adquisición de la mayoría de edad por los hijos da lugar a una nueva situación en la que debe estarse, como interés superior de protección, cuando las circunstancias lo aconsejen, al del cónyuge más necesitado de protección, pero por el tiempo que prudencialmente se fije, de conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo de art. 96CC ( sentencias 624/2011, de 5 de septiembre, 707/2013, de 11 de noviembre).

De acuerdo con la doctrina contenida en estas sentencias: 'La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas'.

Por otra parte, según la doctrina de la misma sala, 'ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir. En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96CC , según el cual 'no habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección''.

En consecuencia, ni siquiera la existencia de un hipotético derecho de alimentos a favor de los hijos ya mayores de edad sería un criterio de atribución de uso de la vivienda, aunque los hijos decidan seguir viviendo sólo con un progenitor, porque el otro tendría el derecho a recibirlos en su propio domicilio.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2018, 'El interés de los hijos no puede desvincularse absolutamente del de sus padres, cuando es posible conciliarlos. El interés en abstracto o simplemente especulativo no es suficiente y la misma decisión adoptada en su día por los progenitores para poner fin al matrimonio, la deben tener ahora para actuar en beneficio e interés de sus hijos respecto de la vivienda, una vez que se ha extinguido la medida inicial de uso, y que en el caso se ve favorecida por el carácter ganancial del inmueble y por la posibilidad real de poder seguir ocupándolo si la madre adquiere la mitad o se produce su venta y adquiere otra vivienda'.

Por tanto, en el presente procedimiento se debe proceder para la atribución del uso de la vivienda que constituyó domicilio familiar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil, que prevé en su párrafo 3º para supuestos de matrimonios sin hijos (o con hijos mayores e independientes, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 2011) la posibilidad de atribución del uso al cónyuge que ostente el interés más necesitado de protección, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen, y ello siempre por el tiempo que prudencialmente se fije. El citado precepto establece: 'No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.' La posibilidad de acordar el uso alterno de la vivienda familiar, si bien no ha sido abordada de forma expresa por el Tribunal Supremo, sí que en determinadas resoluciones ha avalado tal pronunciamiento al no advertir infracción legal en su dictado. Así, en la STS de 14 de noviembre de 2012, se argumenta: ' Ello es así, en cuanto a la determinación del interés más necesitado de protección, en el supuesto previsto en elartículo 96 del Código Civil, para la asignación del uso de la vivienda familiar , en el caso de no existir hijos menores de edad, porque la Sentencia objeto de recurso, que necesariamente debe ser tenida en cuenta en el juicio de contraste y es la única que puede resultar modificada por la de casación, no niega la posibilidad de atribuir el uso al cónyuge más necesitado de protección por un tiempo determinado, antes al contrario, lo tiene en cuenta en atención a las circunstancias concurrentes en cada uno de los cónyuges, entre las que figuran las económicas, que no son las únicas, para establecer en su vista un uso alternativo, porque en 'ninguno de los consortes se advierte interés necesitado de mayor protección, al concurrir en ambos semejantes condiciones de edad, estado de salud, así como las posibilidades de atender dignamente el sustento, siquiera la esposa con la pensión compensatoria a cargo del ex marido, en importe hoy próximo al salario mínimo interprofesional vigente para el año, y en ausencia de cargas que afrontar'; conclusiones estas alcanzadas por el tribunal de apelación que deben ser respetadas en cuanto son consecuencia de la libre y ponderada valoración de los distintos factores que, en el caso, han de servido para valorar la procedencia de asignar la vivienda familiar de forma alternativa entre los cónyuges, y ninguno de estos factores resulta absurdo, ilógico o irracional para modificarlo.' En la Sentencia de 6 de octubre de 2016, el Tribunal Supremo declara: ' Por consiguiente, la sentencia recurrida, utilizando el criterio del interés de los hijos mayores, contradice la doctrina de esta sala y ha de ser casada, sin que ninguna influencia tenga el hecho de que existan otras viviendas al no ser posible fijar en procedimiento matrimonial el uso de los segundos domicilios u otro tipo de locales que no constituyan vivienda familiar, que es al que se refiere elartículo 96 del Código Civil( sentencia 9 de mayo de 2012 ). Como consecuencia, y conforme se interesa y se interesó en la instancia, y se acordó en la sentencia del juzgado, se mantiene el uso alternativo de la vivienda familiar dispuesto en la misma.'; En la STS de 29 de noviembre de 2017 se señala: ' En efecto, es doctrina de la Sala, STS 624/2011, de 5 septiembre,del Pleno de esta Sala , que citan las de 30 de marzo de 2012 ,11 de noviembre 2013 y 12 de febrero 2014 , distingue los dos párrafos delart. 96 CCen relación a la atribución de la vivienda y fija como doctrina jurisprudencial la siguiente:'(...)la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor delpárrafo 3º del artículo 96CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección'. Como hemos visto la audiencia, ante la situación planteada y después de describir la situación que concurre en cada cónyuge, considera que no hay un interés preferente a proteger, optando por el uso alternativo. Siendo que además ya en primera instancia la juez a quo, resaltó que del informe psicosocial obrante en autos resulta 'que es muy difícil en este procedimiento especificar quién está más necesitado de protección'. En consecuencia, la sentencia aquí recurrida no infringe doctrina alguna de la Sala, sino que resuelve conforme a ella, en atención a las circunstancias concurrentes. Siendo que el interés casacional que se invoca resulta inexistente, artificioso o instrumental.'.Igualmente, debemos traer a colación varios Autos dictados por el Alto Tribunal de inadmisión del recurso de casación por falta de interés casacional en los que el objeto de la controversia es la atribución del uso alternativo de la vivienda familiar en caso de matrimonios sin hijos o con hijos mayores de edad cuando no se advierte un interés preferente de protección. Así, podemos mencionar el ATS de 21 de octubre de 2020 (recurso 1483/2020) relativo al uso alternativo anual; el ATS de 17 de junio de 2020 (recurso 4395/2019) relativo a un uso alternativo bianual o el ATS de 29 de noviembre de 2017 (Recurso 2608/2017). Así las cosas, si bien es cierto que esta Sala en algunos supuestos, puntuales y concretos, ha venido sosteniendo que, ante la problemática familiar que allí se planteaba, en caso de no apreciarse un interés más necesitado de protección en ninguno de los cónyuges, dado el silencio normativo, la solución final pasaría por no efectuar atribución alguna en favor de ninguno de los cónyuges, sometiendo al bien inmueble al proceso natural de liquidación de la sociedad conyugal, en otros casos, se ha otorgado, una distribución temporal del uso del domicilio por periodos de tiempo concretos, anuales, mensuales o trimestrales.

En el presente caso, consta acreditado, que es Dª. Candelaria, la que ostenta el interés más necesitado de protección, precisamente por su situación de mayor vulnerabilidad económica, puesto que se encuentra desempleado, percibiendo un subsidio, REMI, y dependiendo de la pensión compensatoria fijada en la sentencia, y teniendo a su cargo todavía a la hija menor del matrimonio, que por su condición de estudiante, de acuerdo con su edad, no ha alcanzado la independencia económica, y que consta no tiene buena relación con el padre, que manifestó en el acto de la vista que hacía más de un año que no sabía nada de sus hijos, con los que no tenía relación. Es decir, no solo consta que el interés de la que fuera esposa del recurrente es el más necesitado de protección, sino que las circunstancias concurrentes, lo hacen aconsejable, a fin de posibilitar que la hija puede seguir sus estudios y conseguir su independencia económica. Por todo ello, procede mantener el uso atribuido en la sentencia, pero como impone el citado precepto por tiempo limitado. En el presente caso, atendidas la edad de la hija y situación económica de la madre se fija en 5 años, contados desde la fecha de la presente resolución.

CUARTO.-Por último, y en cuanto al importe de la pensión de alimentos fijada para la hija, en 300 euros mensuales, y que el recurrente estima desproporcionada con sus ingresos y con los medios económicos de la hija, es lo cierto que, en primer lugar no consta que la hija disponga de medios económicos propios, puesto según su vida laboral únicamente ha trabajado algunos días. Tampoco ha quedado acreditada documentalmente la donación que el padre dice haberle realizado por importe de 21.000 euros, dado que no consta la condición privativa de ese dinero, ni el consentimiento de la que fuera esposa y por tanto copropietaria del mismo, al estar sometido el matrimonio al régimen económico de gananciales.

Por otra parte, consta que la hija estudiaba, a la fecha de la sentencia, en un colegio concertado, donde además de la aportación voluntaria, tendría los gastos habituales de transporte, libros, material escolar, salidas y actividades culturales, además de las propias de una joven de su edad, alimentación, ropa, ocio, higiene, y suministros necesarios para el adecuado uso de la vivienda.

Por otra parte, ya se ha señalado que la madre se encuentra desempleada y cobrando un subsidio de 430 euros mensuales, con los que tiene que hacer frente a los gastos propios y a los que le corresponden de la vivienda familiar. Por el contrario, consta que el recurrente, en el ejercicio 2019, percibió 37.422,26 euros brutos anuales, por lo que en absoluto, la pensión fijada puede considerarse desproporcionada. Si acudimos a las tablas orientadoras para el cálculo de las pensiones alimenticias elaboradas por el Consejo General del Poder Judicial, la cantidad a abonar ascendería a unos 345 euros, a los que habría que añadir los gastos de vivienda y educación. Por lo que procede desestimar el recurso de apelación formulado.

QUINTO.-La estimación parcial del recurso de apelación determina que no proceda hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes ( artículo 398 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE, el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr, Díaz Alfonso, en nombre y representación de D. Mariano, contra la sentencia dictada el día 11 de junio de 2020, en el procedimiento de Divorcio Contencioso seguido ante el Juzgado de Violencia contra la Mujer nº 1 de DIRECCION000, y en consecuencia revocamos la citada resolución, únicamente en lo relativo al plazo por el que se impone al recurrente, la obligación de abonar la pensión compensatoria establecida en favor de la que fuera su esposa, que se limita a 10 años, contados desde la fecha de la sentencia de instancia.

Asimismo, se limita el uso de la vivienda que constituyó el domicilio familiar atribuido a la hija Ascension y a Dª. Candelaria, a 5 años, contados desde la fecha de la presente resolución. Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8, devuélvasele por el Juzgado de Violencia.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1263-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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