Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1028/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 424/2020 de 23 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 1028/2020
Núm. Cendoj: 17079370012020100838
Núm. Ecli: ES:APGI:2020:1133
Núm. Roj: SAP GI 1133/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1718042120198009686
Recurso de apelación 424/2020 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Farners
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 19/2019
Parte recurrente/Solicitante: VARAQUEL TRANSPORTES, S.L.
Procurador/a: Miriam Verdaguer Crous
Abogado/a: ANGEL TOLEDO ALGARRA
Parte recurrida: IMPORT TRUCKS EUROPE, S.L.
Procurador/a: Susanna Risquez Campasol
Abogado/a: Sergi Badenas Riera
SENTENCIA Nº 1028/2020
Magistrados:
FERNANDO FERRERO HIDALGO CARLES CRUZ MORATONES NURIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR
Girona, 23 de julio de 2020
Antecedentes
Primero. En fecha 3 de junio de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 19/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Santa Coloma de Farners a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MIRIAM VERDAGUER CROUS, en nombre y representación de VARAQUEL TRANSPORTES, S.L. contra la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora SUSANNA RISQUEZ CAMPASOL, en nombre y representación de IMPORT TRUCKS EUROPE, S.L.Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO Se desestima íntegramente la demanda formulada por VARAQUEL TRANSPORTES, S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Miriam Verdaguer Crous, contra IMPORT TRUKS EUROPE, S.L.
Representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Susanna Risquez Campasol, con expresa condena en costas a la parte demandante.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/07/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. FERNANDO FERRERO HIDALGO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación por la parte actora, VARAQUEL TRANSPORTES, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santa Coloma de Farners de fecha 15 de noviembre del 2019, en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra IMPORT TRUCKS EUROPE, S.L.
y en la que se ejercitaba la acción de responsabilidad contractual derivada de la venta de un vehículo Renault Premium 280, tipo camión frigorífico, matrícula .... TQW , el cual al poco tiempo de la compra precisó de dos reparaciones, una primera en el dispositivo de producción de frio integrado en el camión, cuyo coste ascendió a 5.437,75 euros y una segunda en los filtros y cambios de diversas piezas por importe de 1.360,12 euros.
SEGUNDO.- En la demanda se relataba que con posterioridad a la compra del vehículo, tan solo un mes y medio después detectó problemas en el dispositivo de producción de frío integrado en el camión, poniéndose en contacto con el vendedor, el cual le indicó el taller donde debía de llevar el vehículo a reparar, entrando en el taller el día 6 de junio del 2.017, siendo reparado por problemas en varios elementos del dispositivo de frio.
Añade que tras la reparación se puso en contracto con la vendedora para comunicarle el importe de la misma, para posteriormente esta ponerse en contacto con el taller de reparación indicándole la dirección a la que debía remitir el motor de frio sustituido y la agencia de transporte.
En el encabezamiento de la demanda se indicaba que se ejercitaba la acción de reclamación de cantidad y responsabilidad contractual, lo mismo que en el suplico. En los fundamentos de derecho se citaba el artículo 1902 del Código civil, que evidentemente no puede ser aplicado, la normativa de consumidores prevista en el artículo 123.1 del RDL 1/2007, que tampoco es de aplicación al no ser la actora consumidora y el artículo 1484 del Código civil sobre saneamiento por vicios ocultos en la cosa comprada.
La sentencia, apreciando la excepción alegada por la parte demandada, estimó que la compraventa es mercantil, por lo que debe ser aplicada la normativa del Código de comercio sobre vicios ocultos, en concreto, el artículo 342 que establece la denuncia de la existencia de vicios ocultos en el plazo de 30 días desde la recepción de la cosa, por lo que aprecia la caducidad de la acción al haber transcurrido dicho plazo.
Sostiene la parte demandante y recurrente que no es de aplicación el artículo 342 del Código de Comercio pues la jurisprudencia entiende que, cuando la cosa vendida tiene defectos que la hacen inhábil para el fin para el que fue comprada, no puede acudirse a la doctrina de los vicios ocultos sino al incumplimiento contractual por inhabilidad de la cosa o aliud por alio.
Aunque en la demanda, como vemos visto, se citaba en la fundamentación jurídica el artículo 1484 del Código civil sobre vicios ocultos, la acción ejercitada era la de indemnización por responsabilidad contractual como se indicaba en el encabezamiento, así como en el suplico de la demanda. Cierto es que no se citaban los artículos 1101 y siguientes del Código civil, pero debe recordarse los principios jurídicos del da mihi factum, dabo tibi ius y el iura novita curia, que permite al Juez o Tribunal aplicar la norma adecuada a los hechos alegados en la demanda y los hechos que se alegaba claramente son compatibles con un incumplimiento contractual por no reunir el vehículo vendido las características necesarias para poder ser utilizado, al no funcionar el sistema de refrigeración.
Por lo tanto, no existe incongruencia, ni se altera la causa de pedir en esta alzada, pues la Juzgadora de instancia podía haber rechazado la aplicación del artículo 342 del Código de comercio, introducido por la demandada como excepción a la reclamación y haber aplicado la normativa correcta, valorando, eso si, sí los vicios que presentaba el vehículo lo hacían inhábil para el fin para el que fue comprado, que era el transporte de mercancía refrigerada.
TERCERO.- Dicho lo anterior y partiendo de que se trata de una compraventa mercantil, pues finalmente no se discute en esta alzada, debe decirse que la jurisprudencia viene entendiendo que lo establecido en el artículo 342 del Código de comercio no excluye la aplicación de las normas generales sobre incumplimiento contractual cuando se entrega una cosa inhábil para el fin contratado o cosa distinta a la comprada.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1988 manifiesta que el art. 1101 CC sirve de cobertura general para toda relación contractual, pero tiene como complemento la normativa concreta de los distintos supuestos que la requieren, con sus propias acciones y su específico término prescriptivo, como ocurre en materia de compraventa civil en los arts. 1484 y ss. que regulan el saneamiento por los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida, y como sucede para la mercantil, que atempera su regulación a las exigencias de rapidez y seguridad características del tráfico mercantil, cuyas normas, como la del art. 342 CCom, son las que deben contemplarse y aplicarse, de entre las que es fundamental la relativa al plazo en que la acción debe ser ejercitada, que no puede estar a merced de la conveniencia, descuido o ignorancia de los litigantes. Igual doctrina contiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1984 y 29 de junio del 2005.
Por otra parte, la S.T.S. de 20 de noviembre de 2008 proclama que 'la doctrina del aliud pro alio se desarrolla a partir del art. 1166 CC, que establece que 'el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida'; por tanto, identificada la cosa debida, no es posible, sin un acuerdo entre las partes, cambiarla, porque el cambio unilateral por parte del deudor determina el incumplimiento de la obligación; en definitiva el 'aliud pro alio' se aplica cuando en el contrato de compraventa se da una cosa diversa a la convenida, lo que se pone de manifiesto cuando hay una falta tan grave en las cualidades del bien entregado, sea ontológica o funcionalmente, que permite considerar que se está ante un incumplimiento contractual'; precisando la doctrina legal que se está en presencia de entrega de cosa diversa cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los artículo 1.101 y 1.124 del Código Civil.
Por último señalar que la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1.993 dice que '...se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser el objeto impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los arts. 1101 y 1124 del Código Civil, puntualizándose en la S. 20-2-1984, en armonía con las de 1-7-1947 y 23-6-1965 , que la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, originándose el sometimiento a diferentes plazos prescriptivos, ...'. Y añade, en punto a la posible caducidad, que '...la concurrencia del supuesto 'aliud pro alio' a que se hizo referencia y la inexistencia, por tanto, de vicios redhibitorios, es determinante de un incumplimiento contractual, y por ello, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial de que se hizo mérito, a la compraventa de autos, no obstante su naturaleza mercantil, le son aplicables los arts. 1101 y 1124 del Código Civil, con lo cual, no cabe entender que el Tribunal 'a quo' hubiera infringido los arts. 326 y 342 del Código de Comercio, por el concepto de no aplicación, y los 1101 y 1124, por el de aplicación indebida...
En idéntico sentido, en lo que se refiere a la inaplicación de los plazos y normas de saneamiento previstas en el Código de Comercio y en el Código Civil, en los supuestos de entrega de cosa distinta a la pactada, se pronuncian, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1.991, 28 de enero de 1.992, 14 de noviembre de 1.994, 23 de diciembre de 1.996 y 14 de octubre de 2.000.
CUARTO.- Si el objeto de la compraventa fue un vehículo tipo camión frigorífico, destinado al transporte de mercancías refrigeradas, resultaba esencial que el dispositivo de producción de frio funcionara correctamente, pues si no funcionaba lo hacía inhabil para el fin para el que fue comprado. Por lo tanto, no nos encontramo pura y simple ante un vicio oculto, sino ante una inhabilidad del camión, por lo que no resulta de aplicación el artículo 342 y el plazo de caducidad que en el mismo se establece, sino que debe acudirse a la normativa general de los artículos 1.101 y siguientes del Código civil, no estando por lo tanto prescrita la acción.
Debe señalarse como complemento de lo anterior que el demandante llevó a reparar el camión en el taller indicado por la demandada y que ésta posteriormente se puso en contacto con dicho taller para que le remitiera el comprensor sustituido, lo cual así hizo dicho taller, sin que la demandada negara su responsaiblidad, que podía haber hecho si fuera de aplicación el artículo 342 del Código de Comercio, lo cual demuestra que aceptaba que si el comprensor estaba averiado existía su responsabilidad contractual.
Cierto es que despues se opuso alegando que el comprensor sustituido no coincidía que el originario que consta en la ficha técnica del vehículo. Aunque ello pueda ser cierto, la demandante adquirió un vehículo de segunda mano con unos 500.000 kilometros, por lo que lógico es entender que con anteriroidad a la venta y durante la vida del vehículo se hubiera tenido que sustituir el compresor, no teniendo ninguna lógica que en poco más de un mes de la compra se averíe el compresor, finalizando su reparación al cabo de mes y medio, y la no coincidencia del comprensor pudiera deberse a que durante ese corto espacio de tiempo se hubiera sustituido por otro, que sería el averiado. Lo lógico es entender que con anterioridad ya se había averiado y por ello no coincide el numero con el compresor de origen.
Sin embargo, no se estima que la segunda reparación sea debio a un vicio que haga inhabil para el fin para el que fue comprado. Aparte de que no queda claro, incluso, de que se trate de un vicio oculto y no sea debido al propio desgaste del vehículo. Independientemente de la discusión sobre el kilometraje, lo que está claro es que se trataba de un vehículo antiguo de unos 500.000 kilómetros, por lo que, por mucho que se hagan revisiones y reparaciones, en estos vehículos, pueden seguir surgiendo avería habituales en cualquier vehículos a motor, como puede ocurrir en el sistema de inyeccion o en los filtros existentes, por lo que no se estima la pretensión por la reparación de dichos elementos.
QUINTO.- Por todo lo dicho, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos estimar el recurso de apelación formulado por VARAQUEL TRANSPORTES, S.L. contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 de Santa Coloma de Farners, en los autos de JUICIO de Procedimiento Ordinario Nº 19/2019 , con fecha 15 de noviembre de 2019.Debemos REVOCAR la misma y debemos estimar parcialmente la demanda interpuesta por VARQUEL TRANSPORTES, S.L. contra IMPORT TRUCKS EUROPE, S.L. condenándola a pagar la cantidad de 5.437,75 euros, más los intereses legales desde la reclamación judicial No procede pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000, contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados: D. Fernando Ferrero Hidalgo, D. Carles Cruz Moratones y Dña. Nuria Lefort de Aguiar.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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