Última revisión
28/03/2005
Sentencia Civil Nº 103/2005, Audiencia Provincial de Asturias, Rec 123/2005 de 28 de Marzo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 103/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00103/2005
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000123 /2005
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DOÑA MARIA DEL PILAR MURIEL FERNÁNDEZ PACHECO
En OVIEDO, a veintiocho de Marzo de dos mil cinco.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario número 838/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Oviedo, Rollo de Apelación número 123/05, entre partes, como apelantes y demandados GAS DE ASTURIAS, TÉCNICAS REUNIDAS DE CALEFACCIÓN Y GAS, S.L. y MAPFRE INDUSTRIAL S.A.S. y como apelados y demandantes DON Raúl y DOÑA Marí Luz .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 2 de Noviembre de 2.004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Raúl y por Dña. Marí Luz , en su nombre y en el de sus hijos menores de edad Franco y Jesus Miguel , representados por la Procuradora Sra. González López contra la entidad Gas Asturias, representada por el Procurador Sr. González González de Mesa, contra la entidad Técnicas Reunidas de Calefacción y Gas S.L., representada por el Procurador Sr. Cobián, y contra la entidad aseguradora Mapfre, representada por el Procurador Sr. Portilla, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los expresados demandados a que satisfagan solidariamente a la parte actora una indemnización de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (53.240'64), correspondiendo de dicho total a la actora Sra. Marí Luz la suma de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (17.320'08), 10.603'89 euros en concepto de incapacidad temporal; y 6.716'19 euros en concepto de secuelas; y a los menores Franco y Jesus Miguel una indemnización de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (17.960'28) a cada uno, 10.603'89 euros en concepto de incapacidad temporal; y 7.356'39 euros en concepto de secuelas, más los intereses de la cantidad principal, desde la fecha de la interpelación judicial hasta su completo pago, calculados al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución, por lo que se refiere a las entidades condenadas Gas Asturias y Técnicas Reunidas, consistiendo tales intereses respecto de la entidad aseguradora codemandada Mapfre en un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100, desde la fecha del siniestro hasta el completo pago de aquellas cantidades, sin que el interés anual pueda ser inferior al 20 por 100, transcurridos dos años desde la producción del siniestro. Ello sin expresa condena de los demandados al pago de las costas procesales causadas".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpusieron recursos de apelación por Gas de Asturias, Técnicas Reunidas de Calefacción y Gas, S.L. y Mapfre Industrial S.A.S., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Dados los antecedentes fácticos que han dado lugar a la presente litis, y por cuestión de pura sistemática, parece oportuno abordar, en primer término, la cuestión relativa a la responsabilidad de los demandados, todos ellos ahora recurrentes, en la causación del siniestro, sin perjuicio de hacer referencia luego a los distintos extremos específicamente alegados por cada uno de los apelantes.
Ha de tenerse en cuenta, a tal tenor, y ello no ha sido negado de contrario, que resulta totalmente aplicable la LGOCU, tal y como con todo acierto hizo mención la Sra. Juez "a quo", y concretamente sus artículos 25 y 28 en los que se consagra una responsabilidad cuasiobjetiva otorgando al consumidor el derecho de ser indemnizado por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de servicios o productos les irroguen, salvo los causados por su culpa exclusiva, refiriéndose el segundo de los preceptos citados a los bienes y servicios que incluyan la garantía de niveles determinadas de pureza, eficacia o seguridad, mencionándose como sometidos a dicho régimen entre otros el gas.
No hace falta recordar que en tales supuestos se establece una presunción de culpa con inversión de la carga probatoria, de manera que quien alega la culpa exclusiva del usuario deberá acreditarla.
La parte apelada cita además dos resoluciones que se estiman relevantes por su semejanza con el caso enjuiciado; así la sentencia del Tribunal Supremo de 30-07-98 y la de 10-02-98 de la Sección 1ª de esta Audiencia. En la primera de las resoluciones citadas, y en un supuesto seguido contra Repsol Butano S.A., afirma nuestro Alto Tribunal que: "Ha de tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre el riesgo acreditado, existente y concurrente que, en línea cuasi-objetiva, minorando del culpabilismo subjetivo, presupone actuación voluntaria que obliga a extremar todas precauciones y con mayor intensidad, cuando puede estar en peligro la vida de las personas, lo que obliga a adoptar los medios y medidas de seguridad disponibles, entre las que cabe incluir las que suponen efectiva actividad material como las de vigilancia, control y mantenimiento, a fin de evitar que se transforme en daño efectivo lo que consta como peligro potencial cierto, por resultar entonces de adecuada aplicación el artículo 1.902 del Código Civil, con la consecuencia inversión de la carga de la prueba (SS 13 de diciembre de 1.990/RJ 1990/2002, 5 de febrero de 1.991/RJ 1991/991, 20 de enero, 11 y 25 de febrero, 8 de abril y 22 de septiembre de 1.992/RJ 1992, 192, RJ 1992/1209; RJ 1992/1554; RJ 1992/3187 y RJ 1992/7018, 10 de marzo y 9 de julio 1994/RJ 1994/1736 y RJ 1994/6302 y 8 de octubre de 1.996/RJ 1996/7059), en razón a actividades que notoriamente son peligrosas). Del mismo modo, en el mismo fundamento Jurídico, la sentencia aludida establece que "el riesgo lo soporta quien lo ha creado, ..., y entra en juego el artículo 28 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios"; en la segunda de tales resoluciones se señala que: "Ciertamente la interpretación de la responsabilidad de entidades tales como las dedicadas al suministro de esta fuente de energía o las que fabrican o instalan tal clase de aparatos, se rige, aplicando el criterio de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1.992 "RJ 1992/92", según la cual se sujetan a este criterio objetivizador quienes desarrollan una actividad, capaz de originar un riesgo a terceros, en justa compensación al beneficio que de ella obtienen, lo que obliga a que demuestren el empleo de la diligencia específica para evitar el daño en el caso concreto.".
En el supuesto de autos, como sabemos, se produjo una excesiva concentración de monóxido de carbono por una defectuosa combustión de gas en el aparato calentador.
Lo realmente fundamental ha de ser la determinación de la incidencia en tal circunstancia bien de la conducta del propio usuario o usuarios, bien de las empresas suministradoras de gas e instaladora, concretamente las recurrentes Gas de Asturias y Técnicas Reunidas de Calefacción y Gas S.L.
En este sentido llama la atención a la Sala que por ninguna de las partes, y más en concreto las demandadas, se haya propuesto prueba pericial técnica respecto a determinar los motivos concretos del siniestro, tanto más cuanto que les incumbía acreditar la culpa del consumidor.
No obstante, contamos en autos con el informe de inspección elaborado por la Consejería de Industria del Principado de Asturias, y de cuya objetividad no puede dudarse, y en el mismo ya se hace constar que pese a disponer el aparato de un dispositivo de bloqueo, ante la falta de evacuación exterior de las condiciones adecuadas el mismo no funcionó.
En cuanto a las causas del accidente, se señala que la presencia de la alta concentración de monóxido de carbono en el ambiente se debe a un tiro defectuoso en el calentador, lo que hace que parte de los productos de la combustión en vez de salir por la chimenea se viertan en el local, presentando el calentador una mala combustión, sin que hubiera funcionado el sistema de bloqueo por tiro defectuoso.
En el capítulo relativo al cumplimiento reglamentario de las instalaciones, se señala en dicho informe que el conducto de evacuación de los productos de la combustión presenta deficiencias, de manera que no permite una evacuación correcta, reiterándose que el sistema de bloqueo del calentador por tiro defectuoso no funciona, y que asimismo la ventilación hacia el exterior no cumple la normativa.
Ante tales premisas no cabe cuestionar, a juicio de la Sala, y sin necesidad de otras consideraciones, que la instalación no cumplía con los requisitos precisos para asegurar un adecuado suministro y utilización del gas en condiciones de plena seguridad, lo que tampoco verificó la empresa suministradora del producto cuando finalmente dio su visto bueno. Poco importa que en el contrato celebrado con Gas de Asturias S.A. se señale (Condición 7ª) que el usuario ha de conservar las instalaciones en forma adecuada y que la empresa suministradora sólo será responsable de la conservación de las instalaciones hasta la llave de entrada del inmueble, pues en el mismo también se alude a la posibilidad de dicha empresa suministradora de efectuar las inspecciones precisas en las instalaciones y la forma de utilizar el gas los usuarios, y que a tal efecto los empleados de la empresa irán provistos de una tarjeta de identidad, lo que no tendría sentido como no fuese a los efectos de acceder a los domicilios de los usuarios. Por otro lado, cuando acaecieron los hechos el aparato se hallaba en garantía.
Se pretende achacar el siniestro a un defecto de uso del calentador, con afirmaciones como la colocación de papeles de periódico en su interior o la utilización de un secador para su encendido; mas ello, como ya puso de relieve la Sra. Juez, no ha quedado claramente acreditado. Asimismo se alude a un posible defecto o taponamiento en la chimenea de evacuación perteneciente al edificio.
Sea como fuere, y como se dijo, no se acreditó que el hecho fuere debido a culpa (en este caso uso anormal) por parte del consumidor, quedando clara la existencia de defectos en el aparato e incumplimientos en la normativa requerida en la instalación.
Ha de jugar, por lo tanto, la doctrina inicialmente expuesta en relación a la presunción de culpa tanto por quien suministró el aparato, lo instaló y puso en funcionamiento sin atender además a la normativa aplicable, como en quien no controló adecuadamente que todo estaba en orden antes de proceder al suministro del gas, lo que necesariamente ha de conllevar su responsabilidad y, en consecuencia y conforme al artículo 76 de la LCS, de la aseguradora Mapfre Industrial en virtud de la póliza concertada con "Técnicas Reunidas de Calefacción y Gas S.L.".
SEGUNDO.- Partiendo de lo hasta ahora expuesto, en el escrito de interposición del recurso de apelación por parte de Gas de Asturias no se combatió en modo alguno la cuestión atinente a las cuantías resarcitorias, y lo propio se desprende del escrito de la entidad Técnicas Reunidas de Calefacción y Gas S.L., limitándose en el mismo a remitirse a las alegaciones vertidas por Mapfre Industrial, evidentemente en su escrito de contestación a la demanda (nótese que dicha aseguradora todavía no había formalizado su apelación), mención que desde luego no puede resultar procesalmente válida a los efectos de tener tal pronunciamiento por impugnado.
Lo que sí alegó dicha recurrente, y a ello debe darse respuesta, fue, de un lado, la improcedencia de la condena al abono de los intereses desde la fecha de la interpelación judicial, estimando que por virtud del principio "in illiquidis non fit mora" deberían serlo desde la sentencia; de otro lado, insistió en su alegación de prescripción de la acción; finalmente, y como cuestión previa, reiteró la solicitud de sanción a un testigo que no había comparecido en el juicio.
Esta última cuestión debe rechazarse por motivos formales sin paliativos, pues cuando formuló tal petición la recurrente aún estaba pendiente de resolución el recurso de reposición interpuesto frente a la providencia del Juzgado denegatoria de la sanción, ello con independencia de que de existir contra el auto resolutorio de la reposición posibilidad de apelar, ello lo sería por un cauce distinto del recurso contra la sentencia.
En lo que a la prescripción respecta, ninguna alegación para desvirtuar los argumentos dados por la Sra. Juez y que la Sala comparte fue plasmada por la apelante en este extremo.
Finalmente, y en cuanto a los intereses, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 21-05-98, conforme a la cual: "El brocardo "in illiquidis non fit mora", aplicable a supuestos muy variados en su tipología pero referentes, substancialmente, a aquéllos en que la cantidad realmente adeudada no es conocida hasta que se lleve a efecto la fijación de la misma a través de la correspondiente resolución judicial, ha sido atenuado, en su aparente automatismo, por la relativamente reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala al introducir importantes matizaciones en su aplicación, las que, en último término, se entroncan con la conclusión de que en la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial, y en esta línea jurisprudencial se encuentran, entre otras, las Sentencias de 5 abril 1992, y 18 febrero, 21 marzo y 24 mayo 1994 (RJ 1994/1097, RJ 1994/2561 y RJ 1994/3741).".
Consecuentemente con tal doctrina, es patente que la Sra. Juez no incurrió tampoco en este extremo en infracción alguna.
TERCERO.- En cuanto al recurso interpuesto por la aseguradora Mapfre Industrial, con abstracción de la cuestión ya examinada en el primero de los fundamentos de la presente resolución, insiste dicha parte apelada en la carencia de cobertura, y ello basado en que la póliza había sido concertada con posterioridad a la fecha de la instalación del calentador, alegación que no puede acogerse habida cuenta que se trata de una cuestión invocada "ex novo", ello con independencia de que lo fundamental, y esto sí está acreditado, es que aquélla se hallase vigente al tiempo del siniestro.
Por otra parte, y como tercer motivo del recurso, interesa una reducción de la cuantía resarcitoria otorgada en la recurrida, estimando que tanto los períodos de incapacidad como las secuelas admitidas no habían tenido el alcance pretendido por los actores, al no haberse acreditado su concurrencia.
Del examen de lo obrante en autos, y en relación con Doña Marí Luz , aparece en el documento número 8 aportado con la demanda que el día 10-05-01 ingresó en el Hospital Central de Asturias, siendo diagnosticada en el Servicio de Urgencias de intoxicación por monóxido de carbono, y trasladada al Hospital santanderino de Valdecilla donde le fue realizada una sesión de 90 minutos en Cámara Hiperbárica. Consta asimismo en autos informe de 30-12-02 del Servicio de Salud Mental de Oviedo, en el que se afirma que desde el episodio de intoxicación Doña Marí Luz muestra un cuadro de ansiedad, sobresalto, hiperactivación cerebral, temor a situaciones relacionadas con la intoxicación y alteraciones de sueño, con sometimiento a tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico, habiendo mejorado de su cuadro ansioso, aunque todavía mantiene reminiscencias y dificultades de sueño.
El 5-06-03 se emite nuevo informe en idéntico sentido, constatando mejoría, que persiste en informe de 18-05-04, afirmándose la práctica remisión de las dificultades del sueño, continuando con tratamiento psicofarmacológico.
En cuanto a los menores Franco y Jesus Miguel , el ingreso hospitalario se produjo al mismo tiempo que el de su madre Doña Marí Luz y por las mismas causas, y así resulta de los documentos números 9 y 10 de la demanda, habiéndose ordenado asimismo su traslado al Hospital de Valdecilla a fin de proceder a idéntico tratamiento, esto es, administración de oxígeno hiperbárico, advirtiéndose ya por entonces en el parte facultativo la posible aparición de síndrome neurológico tardío. Seguidamente, aparece en los documentos número 11 y 12 del escrito rector un informe emitido por psiquiatra infantil del Sespa en el que se hace constar la presencia en dichos menores de angustia, miedo y dificultades para dormir, constando posteriormente, y en fecha 7-04-03, nuevos informes (documentos 13 y 14) en los que se hace constar que su fecha de alta lo fue el 1-08-02, con observación de los síntomas de miedo y ansiedad antes citados.
Así las cosas, lo cierto es que en relación a Doña Marí Luz , tal y como reconoció la Sra. Juez de instancia, no aparece en autos un informe en el que se señala cuál pudo ser su período de incapacidad, ello con independencia del día de estancia hospitalario acreditado. Ante tal circunstancia, la juzgadora estimó el período de sanidad tomando como fecha de alta la misma que fue consignada para los menores, considerando como impeditivos los primeros treinta días; entendió por otra parte que concurría en ella la secuela de síndrome depresivo postraumático.
Ciertamente no puede negarse que la determinación del período de sanidad se tomó a partir de un dato correspondiente a los menores Franco y Jesus Miguel , siendo así que la fecha en la que se estimó su alta médica no tendría por qué coincidir con la de su madre, por más que la etiología de la lesión fuese la misma, mas tampoco dicha conclusión resulta absurda ni ilógica, máxime cuando como acaba de verse dicha paciente sufrió un prolongado cuadro de ansiedad y sobresalto con alteraciones del sueño, que aunque ha mejorado progresivamente, subsistía todavía a fecha 18-05- 04, de ahí la apreciación de la secuela, resultando asimismo razonable la estimación como no impeditivos de 30 días, habida cuenta de las propias circunstancias, pudiendo además traer aquí a colación que los síndromes depresivos o de matiz psíquico, según bibliografía médica, pueden conllevar una incapacidad laboral de hasta 300 días.
En suma, resulta ponderada la solución adoptada por la Sra. Juez de instancia respecto a la indemnización otorgada a Doña Marí Luz , resultado de la aplicación, con carácter orientador, como no podía ser de otra forma, de los Baremos del Anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor de 1995, entonces vigente.
En cuanto a los menores Franco y Jesus Miguel , la solución ha de ser idéntica, máxime cuando respecto a ellos consta, como se dijo, la fecha del alta médica, así como la subsistencia de los síntomas de ansiedad.
Finalmente, la aseguradora alude como último motivo de su recurso a la pretensión de no imposición de los intereses del artículo 20 de la LCS, invocando la existencia de justa causa, lo que tampoco comparte la Sala habida cuenta que transcurrió sobradamente el plazo legal señalado en el precepto sin que dicha aseguradora consignase cantidad alguna, ni tan siquiera la que pudiese considerar adecuada o suficiente en el caso concreto, antes del término trimestral señalado en dicho precepto.
CUARTO.- El rechazo de los recursos interpuestos debe conllevar la condena en las costas de la presente alzada a las partes recurrentes (artículo 398 LEC).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar los recursos de apelación interpuestos por Gas de Asturias, Técnicas Reunidas de Calefacción y Gas, S.L. y Mapfre Industrial S.A.S. contra la sentencia dictada en fecha dos de Noviembre de dos mil cuatro por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDO en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a cada apelante de las costas de su recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
