Sentencia Civil Nº 103/20...ro de 2007

Última revisión
28/02/2007

Sentencia Civil Nº 103/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 662/2006 de 28 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Febrero de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BUSTO LAGO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 103/2007

Núm. Cendoj: 15030370042007100113

Núm. Ecli: ES:APC:2007:365

Resumen:
Se estima el recurso de apelación y se desestima la impugnación, interpuestos contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Corcubión, sobre responsabilidad civil. De la prueba practicada en la instancia, puede derivarse la afirmación de la existencia de un contrato de suministro entre la entidad demandada y el actor. En efecto, la propia entidad demandada, afirma que es la que presta el servicio de energía eléctrica en la localidad y en particular en la zona donde está ubicado el establecimiento comercial en el que el actor presta servicios de fotografía y en el que se han producido los daños del equipo de revelado es consecuencia de la interrupción continua del suministro de energía eléctrica. Al encontrarse ante un evidente supuesto de responsabilidad contractual, en el que el daño se vincula a incumplimientos contractuales en la continuidad y regularidad del suministro, procede la confirmación del pronunciamiento de la sentencia apelada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00103/2007

CORCUBION Nº 2

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000662 /2006

SENTENCIA

Nº 103/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

JOSÉ MANUEL BUSTO LAGO

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.

Vistos por la Sección 4ª de la Iltma. Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Sres. al margen expresados, los presentes autos de juicio VERBL CIVIL Nº 82/06, sustanciados en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Corcubión, que ante la Audiencia Provincial pendian en grado de apelación, seguidos entre partes, de una como DEMANDANTE APELANTE IMPUGNADO DON Serafin , representado en primera instancia por el Procurador Sr. Uhía Bermúdez y con la dirección del Letrado Sr. López Mosteiro y representado en esta instancia por el Procurador Sr. Lage-Fernández Cervera y de otra como DEMANDADO APELADO IMPUGNANTE ELECTRA DEL JALLAS, representado en primera instancia por la Procuradora Sra. González Cerviño y con la dirección del Letrado Sr. Pérez Riveiro; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Corcubión, en los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad tramitados con el número 82/2006, con fecha 29 de mayo de 2006, se dictó Sentencia en los siguientes términos: «ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Don Serafin contra la entidad Electra del Jallas, S.A., CONDENO a la demandada abonar al actor la cantidad de 1.731,85 euros, así como los intereses legales que devengue dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas».

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, el Procurador Don Ramón Uhía Fernández, actuando en representación procesal del actor Don Serafin , interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, teniéndose por interpuesto por medio de Providencia de fecha 7 de julio de 2006, dándose traslado del mismo a la representación procesal de la entidad demandada en este procedimiento. Por la Procuradora Dñª Caridad González Cerviño, actuando en representación procesal de la entidad demadada "Electra del Jallas, S.A.", de formuló, en tiempo y forma, escrito de oposición a aquel recurso y de impugnación de la Sentencia dictada, interesando la desestimación del recurso y la revocación de la resolución impugnada.

En virtud de Providencia de fecha 9 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado "a quo", se tuvo por presentado, en tiempo y forma, el escrito formulando oposición al recurso de apelación interpuesto e impugnada la resolución apelada, acordándose dar traslado de la impugnación a la parte apelante por plazo de diez días. Por medio de escrito de fecha 19 de octubre de 2006, el Procurador Don Ramón Uhía Fernández, actuando en representación procesal del actor Don Serafin , formalizó escrito de oposición a la impugnación deducida de adverso.

Por medio de Providencia de fecha 31 de octubre de 2006, se tuvo por formalizado y cumplido el trámite previsto en el art. 461.4 de la LECiv y se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial de A Coruña para resolver el recurso, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, se formó el oportuno rollo, turnándose su conocimiento. Sin que se haya solicitado el recibimiento del pleito a prueba por ninguna de las partes procesales, los autos quedaron pendientes para la correspondiente deliberación y fallo, lo que tuvo lugar, previo señalamiento por medio de Providencia de fecha 15 de enero de 2007, el día 26 de febrero de 2007, habiéndose observado todas las prescripciones legales que rigen estas actuaciones.

CUARTO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ MANUEL BUSTO LAGO.

Fundamentos

PRIMERO.- El ámbito de conocimiento de esta alzada alcanza a la delimitación de la responsabilidad civil en que pudiera haber incurrido la entidad demandada "Electra del Jallas, S.A." y ello en virtud de la impugnación deducida por la representación procesal de ésta, constriñéndose el recurso de apelación deducido por el actor frente a la Sentencia parcialmente estimatoria de sus pretensiones a dos pronunciamientos de ésta que no resultan favorables a sus intereses, cuales son el atinente a la aplicación de la franquicia contemplada en el inciso final del art. 10.1 de la Ley 22/1994, de 6 de julio , de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos; así como el relativo a las costas procesales derivadas de la tramitación del presente procedimiento en la instancia que no son objeto de especial pronunciamiento de condena, habida cuenta la estimación parcial de que son objeto las pretensiones del actor. Comoquiera que la estimación de los motivos del recurso de apelación deducido por la parte procesal actora resulta necesariamente subordinada a la confirmación de la estimación de la demanda que, en esencia, constituye el pronunciamiento de la Sentencia dictada por el órgano jurisdiccional "a quo", siendo los presupuestos en que este pronunciamiento se funda objeto de la impugnación deducida por la representación procesal de la entidad demandada, la ordena resolución de las cuestiones sometidas a la consideración de este Tribunal en virtud del recurso interpuesto y de la impugnación deducida, cuya resolución nos compete, determina que hayan de examinarse en primer lugar los motivos de la impugnación.

SEGUNDO.- Constituye el primer motivo de la impugnación deducida por la representación procesal de la entidad demandada en este procedimiento, en orden a rebatir los pronunciamientos en los que se asienta la estimación de la demanda deducida por la parte actora, la alegación de conformidad con la cual no ha resultado acreditado en estos autos que medie una relación contractual de suministro de energía eléctrica entre el actor y la propia entidad demandada, ahora apelada e impugnante, "Electra del Jallas, S.A." y ello con fundamento en la ausencia de la aportación del documento contractual o de facturas de pago del suministro realizado al actor. Esta cuestión ha sido objeto de debate en la instancia y adecuadamente resuelta por el Juzgador "a quo" en el Fundamento de Derecho segundo de la Sentencia impugnada. El razonamiento realizado en orden a inferir la existencia de la relación contractual discutida debe ser acogido y confirmado por esta Sala y ello por cuanto sin desconocer que la prueba de aquel vínculo incumbe a la parte actora, del conjunto de la prueba practicada en la instancia, valorada de conformidad con las reglas de la "sana crítica", puede derivarse la afirmación de la existencia de un contrato de suministro entre la entidad demandada y el actor. En efecto, la propia entidad demandada, cuyo objeto social está constituido por la producción y distribución de energía eléctrica reconoce que es la que presta este servicio en la localidad de Muros y, en particular en la zona correspondiente a la denominada "Rúa Ancha" de dicha localidad, de manera que ubicándose en este lugar el establecimiento comercial en el que el actor presta servicios de fotografía y en el que se han producido los daños de que estas actuaciones traen causa, no puede afirmarse, dado el sistema de distribución de energía eléctrica a pequeños consumidores en España en el momento temporal en que dichos hechos acaecieron -sin perjuicio de la posibilidad de contratar el suministro en el mercado libre de energía eléctrica-, que no puede sino afirmarse que la empresa encargada del suministro de energía eléctrica era precisamente la demandada. Esta afirmación obviamente no puede derivarse sin más de la reclamación extrajudicial dirigida por el actor a la entidad demandada y que consta en el folio 10 de estos autos, en la que se identifica el contrato mediante una referencia numérica, pues se trata de un documento elaborado unilateralmente, pero sí del hecho de que "Electra de Jallas, S.A." reconozca que es la empresa suministradora en el lugar de Rúa Ancha 2-B de Muros, como resulta del certificado emitido por ésta con fecha 2 de mayo de 2006 y obrante al folio 82 de estos autos. Este hecho viene corroborado también por la constancia de la identidad de la empresa de suministro de energía eléctrica, así como del número del contrato de suministro que hace constar el perito de la entidad aseguradora Sr. Benjamín en el informe pericial de fecha 31 de marzo de 2005, obrante en los folios 5 y 6 de estos autos; así como por la falta de alegación de este hecho en la declinatoria interpuesta en febrero de 2006 por la entidad demandada y en la que no se alegó el referido hecho que afectaría decisivamente a su legitimación pasiva en este procedimiento. Por otra parte, los argumentos esgrimidos por la entidad demandada en orden exponer otras posibilidades de suministro eléctrico en el establecimiento comercial del actor no dejan ser posibilidades hipotéticas y carentes de cualquier apoyatura razonable como es la del autosuministro mediante el empleo de generadores fotovoltáicos o eólicos.

TERCERO.- En la alegación cuarta del escrito de oposición del recurso y de impugnación de la Sentencia dictada en la instancia, la parte demandada combate los presupuestos en los que se funda la imputación de los daños padecidos por el actor y que se derivan, a tenor de la resolución impugnada, del defectuoso suministro de energía eléctrica, cuyas interrupciones o cortes de suministro, que se califican como continuos a lo largo del día 22 de marzo de 2005, habrían determinado el daño en la máquina de revelado automático propiedad del actor, afectando a su disco duro que hubo de ser repuesto por un técnico o especialista en la reparación de este tipo de equipos. En particular se alega que de la prueba practicada no puede colegirse necesariamente que la causa del siniestro -en orden a reputar acreditada la concurrencia del necesario nexo causal entre las interrupciones del suministro y el daño del equipo informático de revelado fotográfico- del que traen causa estas actuaciones, acaecido el día 23 de marzo de 2005, haya sido el defectuoso suministro de energía eléctrica por la entidad demandada "Electra del Jallas, S.A.". En efecto, acreditada por el actor la realidad del daño del que traería causa la responsabilidad civil de la entidad suministradora codemandada resulta necesario que se acrediten -por la parte actora-, además la relación de causalidad entre la conducta culposa o negligente en que habría incurrido dicha entidad y aquel daño material o patrimonial ocasionado. En este sentido y como premisa de la que necesariamente ha de partirse, ha de recordarse que, de conformidad con la regla general consagrada en el art. 217.2 de la LECiv ., la carga de la prueba de la concurrencia de los presupuestos para que surja la responsabilidad civil extracontractual -o contractual, en su caso-, incumbe a la parte procesal que ejercita la pretensión indemnizatoria. Pues bien, en el caso objeto de litis, la prueba de la relación causal entre la conducta negligente de la entidad suministradora de energía eléctrica, materializada en las interrupciones continuas del suministro de energía eléctrica, que ha tenor de los informes técnicos obrantes en estos autos resulta ser la acción o conducta a la que causalmente se pretende imputar por el actor el daño cuyo resarcimiento constituye el objeto de esta litis, requiere como necesario presupuesto la acreditación de los referidos cortes o interrupciones en el suministro. Este hecho debe reputarse acreditado en estos autos a tenor del informe pericial obrante en los folios 2 y 3 de estos autos y del que es autor el perito Don. Benjamín , en el que se refiere expresamente que los cortes en el suministro de energía eléctrica habidos el día 23 de marzo de 2005 afectaron a otros clientes en la zona -así se recoge en el apartado correspondiente a las "observaciones periciales"-, habiendo sido propuesto este perito como testigo en el acto de la vista celebrada en la primera instancia, en donde confirmo el contenido del informe referido y fue sometido a contradicción de las partes. El incumplimiento de la obligación contractual y legal de continuidad y regularidad en el suministro de energía eléctrica, además de las consecuencias que pueden derivarse en el marco de la relación contractual reglada, permite amparar la estimación de una acción de responsabilidad civil contractual.

Pues bien, una vez se reputa acreditada la existencia de los cortes en el suministro de energía eléctrica en la zona en la que se encuentra el local en el que el actor ejerce su actividad profesional, debe determinarse la imputación causal del daño referido. A los efectos que nos interesan para resolver el objeto central de esta litis, cuál es determinar la relación de causalidad que pueda existir entre los daños cuya indemnización se pretende y los cortes de suministro de energía eléctrica ocurridos en fecha 23 de marzo de 2005, a cuyos efectos han de examinarse los informes periciales y técnicos que constan en estos autos. En el primero de ellos, al que ya se ha hecho referencia, elaborado por Don. Benjamín , con fecha 31 de marzo de 2004, después de referir la existencias de los cortes en el suministro de energía eléctrica en la fecha en que acaeció el siniestro, explica que se han producido daños en el sistema de revelado automático del local propiedad del actor al resultar afectado "entre otros el disco duro del mismo, siendo necesaria la reposición del mismo a través del servicio técnico de la marca Kodak". Por su parte, en el informe de asistencia técnica elaborado precisamente por el técnico de la marca "Kodak" Sr. Jose Antonio -de fecha 23 de marzo de 2005-, que procedió a identificar la avería del aparato de revelado, señala que "pro cortes del suministro de eléctrico continuos y en corto espacio de tiempo, el disco duro del equipo se daña, no pudiendo recuperarlo, tiene que ser sustituido por uno nuevo". En consecuencia, los informes técnicos realizados a instancia de la parte actora y aportados por ésta a este procedimiento, refieren con la rotundidad, claridad y nitidez, requerida que la avería de la avería del equipo de revelado es consecuencia de la interrupción del continua del suministro de energía eléctrica. De este modo, resultando acreditada la prueba de la concurrencia del nexo de causalidad requerido entre el daño y la acción u omisión imputable al agente cuya responsabilidad civil se pretende que se declare, como uno de los presupuestos o elementos de la responsabilidad civil, así como la realidad del daño cuyo resarcimiento se pretende, no puede sino confirmarse el pronunciamiento estimatorio de la demanda realizado por el Juzgador "a quo".

CUARTO.- En cuanto a la impugnación formulada por la representación procesal de la entidad suministradora de energía eléctrica codemandada que tiene por objeto precisamente la determinación del "quantum" del resarcimiento, habida cuenta la discordancia entre la pericial realizada por el perito Don. Benjamín , que estima el coste de reparación en la suma de 1485,00 euros y el coste efectivo de la reparación del equipo dañado a tenor de la factura de fecha 15 de junio de 2005 emitida por la emitida "Doménech Foto, S.A." por importe de 2.122,51 euros, ésta no puede ser acogida en atención al principio de reparación integral del daño causado que rige con toda virulencia den el sistema de responsabilidad civil acogido en el Ordenamiento jurídico español.

QUINTO.- Procede entonces resolver los motivos de apelación esgrimidos por la parte procesal actora, en atención a los que se cuestiona la aplicación de la franquicia contenida en el inciso final del art. 10.1 de la Ley 22/1994, de 6 de julio , a tenor del cual "siempre que la cosa dañada se halle objetivamente destinada al uso o consumo privados y en tal concepto haya sido utilizada principalmente por el perjudicado" se deducirá una franquicia de 390,66 euros. La aplicación de esta franquicia al caso objeto de litis resulta inadecuada por dos órdenes de razones diversos:

1º) Los productos de uso profesional no están amparados entre los bienes protegidos por la Ley 22/1994, de 6 de julio , cuyo ámbito de aplicación se extiende a los supuestos de muerte y de daños o lesiones corporales, así como los daños causados en cosas distintas del propio producto defectuoso -en el caso que nos ocupa, la energía eléctrica, al amparo de la previsión expresa de su art. 2 , inciso final- siempre que éstas se encuentren objetivamente destinadas al uso o consumo privados, sin que este destino sea el propio de un equipo informático instalado en un negocio de fotografía, que tiene un destino y uso evidentemente profesional y no privado en el sentido requerido por la normativa consumerista. En efecto, tanto el art. 10 de la Ley 22/1994, de 6 de julio , como con mayor precisión, el art. 9 de la Directiva 85/374 /CE, exigen que las cosas que hayan sufrido daño sean de las que normalmente se destinan al uso o consumo privado y que el perjudicado las haya utilizado normalmente para su uso o consumo propio, con lo que se excluye la cobertura de los daños en los bienes industriales o empresariales, entre los que e incluyen los bienes utilizados en el ejercicio de la actividad profesional o empresaria, que se regirá por las reglas de la legislación civil general, como precisa el apartado 2º del mismo art. 10 de la Ley de responsabilidad civil derivada de daños causados por productos defectuosos. Este argumento ha sido utilizado, v.gr., por la SAP de Alicante, Sección 7ª, de 8 de enero de 2002 en orden a excluir la aplicación de la Ley 22/1994 a los daños en una cámara expositora instalada en un negocio de supermercado; así como por la SAP de Burgos, Sección 3ª, de 13 de febrero de 2003 , en relación con los daños causados en los bienes que integran el contenido de una peluquería que sufrió un incendio; y también por la SAP de Toledo, Sección 1ª, de 16 de marzo de 2000 , a propósito de los daños causados por un transformador defectuosamente instalado y que afectaron a bienes y servicios destinados al uso profesional o industrial inherente a la actividad de hostelería desarrollada por la entidad actora y no a su uso o consumo privados.

2º) La franquicia que se contempla en el apartado 1º del art. 10 de la Ley 22/1994, de 6 de julio , no resulta de aplicación en aquellos casos en los que la responsabilidad civil se haya declarado a tenor de las reglas generales (arts. 1101 o, en su caso, 1902 y concordantes del CC ), así como en los supuestos en los que la acción resultante de la referida Ley especial se ejercita con carácter subsidiario y principalmente lo es la acción de responsabilidad contractual frente al suministrador, al amparo de lo dispuesto en el art. 1101 del Código Civil , como has tenido ocasión de precisar, entre otras, las Sentencias de la AP de Ciudad Real, Sección 1ª, de 26 de noviembre de 2001, así como de la AP de Asturias, Sección 1ª, de18 de septiembre de 2002 . A tenor de esta doctrina y habida cuenta que el actor ejercita la acción don fundamento en el art. 1902 del CC , aun cuando, en aplicación del principio que se encarna en el conocido brocardo «da mihi factum, dabo tibi ius» y de la mal llamada doctrina de la acumulación de acciones, pues nos encontramos ante un evidente supuesto de responsabilidad contractual, en el que el daño se vincula a incumplimientos contractuales en la continuidad y regularidad del suministro.

En consecuencia debe estimarse el correlativo motivo de apelación, lo que conlleva la estimación íntegra de la demanda, con los efectos inherentes en materia de imposición de las costas procesales derivadas de la tramitación del pleito en la instancia, lo que, a su vez, supone la estimación del segundo de los motivos del recurso que tiene como objeto precisamente el pronunciamiento en este ámbito contenido en la Sentencia recurrida.

SEXTO.- Comoquiera que el pronunciamiento de esta Sentencia supone la estimación íntegra del "petitum" de la demanda, procede, con aplicación del principio del vencimiento objetivo consagrado en el art. 394.1 de la LECiv , imponer a la demanda la condena al pago de las costas procesales derivadas de la tramitación de este procedimiento en la primera instancia, pues no concurren en el caso objeto de litis las serias dudas de hecho de Derecho que permiten al Tribunal enervar la aplicación de dicho principio.

La estimación íntegra del recurso de apelación interpuesto determina que no ha lugar a la condena al pago de las costas de esta alzada a ninguna de las partes procesal, con fundamento en el criterio que acoge el art. 398.2 de la LECiv . La desestimación de la impugnación formulada por la representación procesal de la entidad demanda, determina la procedencia de la imposición de las costas procesales derivadas de su tramitación a la parte impugnante (ex art. 398.1 , en relación con el art. 394.1, ambos de la LECiv ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso objeto de litis,

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del actor Don Serafin y con desestimación de la impugnación formula por la representación de la entidad demandada "Electra del Jallas, S.A." contra la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Corcubión , en autos del Juicio Verbal civil tramitado con el núm. 82/2006, debemos revocarla y la revocamos en parte y, en su virtud, con estimación de la demanda ejercitada, debemos condenar y condenamos a la entidad demandada a pagar al actor la cantidad de 2.122,51 euros, que será incrementada con los intereses legales que devengue dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.

Las costas procesales derivadas de la tramitación de este procedimiento en la instancia son a cargo de la entidad demandada. No procede especial pronunciamiento en materia de imposición de las costas procesales derivadas de la tramitación del recurso de apelación interpuesto. Las costas procesales derivadas de la tramitación de la impugnación deducida por la entidad demandada serán sufragadas por la impugante.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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