Sentencia Civil 103/2009 ...o del 2009

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09/02/2023

Sentencia Civil 103/2009 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 89/2009 de 25 de marzo del 2009

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2009

Tribunal: AP Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 103/2009

Núm. Cendoj: 34120370012009100155

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00103/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALENCIA

Sección 001

Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf : 979.167.701

Fax : 979.746.456

Modelo : SEN01

N.I.G.: 34120 37 1 2009 0100091

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000089 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PALENCIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000372 /2007

RECURRENTE : Jose Luis

Procurador/a : JUAN LUIS ANDRES GARCIA

Letrado/a : MARÍA DE LA O REVILLA DEL CAMPO

RECURRIDO/A : COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 DE DUEÑAS

Procurador/a : ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO

Letrado/a : FRANCISCO CAMAZON LINACERO

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

la siguiente

SENTENCIA NUMERO 103/09

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

DON MAURICIO BUGIDO SAN JOSE

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON MIGUEL DONIS CARRACEDO

DON CARLOS MIGUELEZ DEL RIO

Palencia, a veinticinco de marzo de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000372 /2007,

procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo 0000089 /2009,en virtud del Recurso de Apelación

interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 8 de septiembre de 2008 en los que aparece como parte apelante D. Jose Luis

representado por el procurador D. JUAN LUIS ANDRES GARCIA, y asistido por la Letrada D. MARÍA DE LA O REVILLA , y como apelado D. COMUNIDAD DE

PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 DE DUEÑAS representada por la procuradora D. ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO, y asistido por el Letrado D.FRANCISCO

CAMAZON LINACERO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON MAURICIO BUGIDO SAN JOSE .

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Andrés García, en nombre y representación de D. Jose Luis , debo absolver y absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA DIRECCION000 NÚMEROS NUM000 - NUM001 DE DUEÑAS de las pretensiones contra ellas ejercitadas en este procedimiento, condenando a la parte demandante al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso la parte demandante el presente Recurso de Apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás Partes para que presentaran escritos de impugnación u posición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente Resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta ciudad en Procedimiento de que dimana el presente rollo de Sala, y que desestimaba íntegramente la demanda formulada por el representante de Jose Luis , y absolvía a la Comunidad de Propietarios del edificio de la DIRECCION000 números NUM000 y NUM001 de Dueñas de las pretensiones contra esta ejercitadas, es recurrida por la representación de D. Jose Luis que muestra su disconformidad con la fundamentación jurídica que consta en la misma y pide su revocación; en recurso del que dado traslado a la contraparte fue objeto de oposición. Así también en el escrito de oposición al recurso se insistió en la alegación de la excepción de prescripción, en cuanto a las reclamaciones de cantidad que en el suplico de la demanda rectora del procedimiento se hacían.

En la demanda en cuestión se hacía historia de que, en su día, la Comunidad de Propietarios demandó a "Inmobiliaria Castellana del Pisuerga" y a otra persona fisica por vicios en la construcción del edificio en que se asienta la Comunidad demandada; y que se obtuvo sentencia favorable que condenaba a realizar obras necesarias para la subsanación de los defectos, que se declaraban existentes, todo ello en autos 266/99 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia. Se decía también que la sentencia no fue ejecutada en sus propios términos porque la Comunidad aceptó el pago de una cantidad en sustitución de la obligación de hacer a que la sentencia obligaba, pero que con posterioridad las obras que en la sentencia se decían no se habían ejecutado en sus propios términos por la Comunidad demandada, receptora de la cantidad entregada por los condenados, lo que había obligado a D. Jose Luis a ejecutar determinadas obras cuyo importe reclama, y así también que aun con ello el problema no está resuelto, por lo que pide a la Comunidad la ejecución de otras obras, en concreto en la cubierta del edificio. El Juzgado " a quo" después de valorada la prueba practicada dictó sentencia absolutoria y lo fundamentaba en que el actor viene vinculado por la Junta de la Comunidad demandada celebrada en fecha 5 de octubre de 2002, en que asumió, porque votó a favor, la ejecución de unas obras que se detallaban en un presupuesto previamente presentado a la Comunidad para la solución de los problemas de la vivienda de D. Jose Luis ; y que este además tuvo una intervención previa destacada en la elección de la persona a ejecutar las obras, que fue quien redactó el presupuesto de ejecución aceptado. La parte recurrente sostiene, en un extenso escrito de recurso, que el actor desconocía el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5, y que por más que intervino en la búsqueda de la persona que debía de realizar a las obras en su día aprobadas en la Junta de 5 de octubre de 2002, no actuó para" ello de forma independiente y ni siquiera autónoma.

SEGUNDO.- Antes de resolver sobre lo que es en esencia el motivo de discrepancia con la sentencia recurrida ha de argumentarse sobre la excepción de prescripción que insiste la parte demandada en oponer. Se dice en el escrito de oposición al recurso que la responsabilidad que el actor pretende exigir de la Comunidad demandada, en lo que se refiere exclusivamente al pago del precio de las reparaciones llevadas a cabo en la vivienda del actor, fueron satisfechas en fecha muy anterior al 18 de mayo de 2006. Como quiera que la acción ejercitada lo sería al amparo del art. 1902 del Código Civil , el plazo prescriptivo sería de un año, y en consecuencia atendiendo a la fecha de la presentación de la demanda los pagos realizados antes del 18 de mayo de 2006 no serían exigibles al estar prescrita la acción para su reclamación.

La excepción de prescripción no puede prosperar. La acción ejercitada por el actor no es la de responsabilidad excontractual. En el caso nos encontramos con que la Comunidad demandada en su día ejercitó acción contra una Inmobiliaria y una persona física; que obtuvo una sentencia favorable; que se dio por satisfecha en la ejecución de sentencia con la percepción de unas concretas cantidades en sustitución de la obligación de hacer que en el fallo de la sentencia en cuestión se contenía; y que por ello y a partir de ese momento se constituía en obligada a la ejecución de la obra. El incumplimiento de dicha obligación, o el cumplimiento defectuoso, legitima al actor, en cuanto que propietario de la vivienda a la que por lo menos parcialmente debía de ir destinado al cobro recibido por la Comunidad, para exigir el cumplimiento de la obligación. Por ello la acción que se cuestiona no nace de responsabilidad extracontactual sino de las circunstancias estudiadas, y aunque la prescripción de dicha acción como tal no está regulada en el Código Civil, debe de acudirse al art. 1964 para concluir que el plazo prescriptivo es el de la norma general en dicho precepto contenida, esto es de 15 años.

TERCERO.- Entrando a conocer sobre el motivo del recurso y por lo que se refiere a la acción en que se pide el pago de cantidades satisfechas por el recurrente para trabajos de reparación de su vivienda, se advierte que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que al referirse a la aplicación de la doctrina de los actos propios, considera que es procedente cuando la ejecución de un acto, aunque de forma expresa no tienda a la constitución, modificación y extinción de un efecto jurídico, si lo pretenda en razón a su contenido y a la significación y voluntad del que lo ejecuta, debiéndose de valorar en consecuencia tales circunstancias. La aplicación de la doctrina de los actos propios se fundamenta en el art. 7 del Código Civil y su objeto es dar trascendencia a actos que ejecutados por una concreta persona hacen creer de forma fundada a terceros afectados por la misma relación jurídica, de cual es la intención del que ejecutó los actos en cuestión.

En el caso patente resulta que D. Jose Luis intervino en la contratación del profesional que ejecutó la obra, por más que diga que la ejecución fuese en nombre de la Comunidad, como por otra parte no podía ser de otra manera. Resulta incontestable que el profesional que ejecutó la obra ha sido localizado por D. Jose Luis , a este se remiten los presupuestos -como se deduce de la documental obrante en autos-, y en último término y por ello, el recurrente era perfecto conocedor de los mismos. Si a esto se anuda el hecho de que D. Jose Luis comparece en la Junta de Propietarios, y a pesar de la reticencia inicial después acepta la ejecución de las obras que se contienen en el segundo de los presupuestos presentados, al igual que el resto de los comparecientes a dicha Junta, patente resulta que D. Jose Luis está aceptando que la ejecución de la obra se haga en la forma que se contiene en él, y por tanto que se dá por satisfecho con que la reparación en su día pretendida en el Procedimiento que se vió en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Palencia, lo fuese en la forma que en dicha Junta se aprueba.

La alegación de que D. Jose Luis desconocía el contenido de la sentencia que se dictó en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta ciudad, y que por ello la voluntad de este estaría viciada en el momento de efectuar la votación, no se acepta. No es asumible que D. Jose Luis , que participa en la forma que se ha dicho en la contratación del profesional que ejecutó las obras, que habita en el inmueble ya en el momento en que se dicta la sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5, y que por tanto parece evidente conocedor de todo lo que ha sucedido en relación con la pretensión en su día ejercitada por la Comunidad, no conozca la circunstancia fundamental cual es el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado antes aludido. Por ello no puede hablarse de ningún vicio en la voluntad, en forma de desconocimiento parcial de los presupuestos del acuerdo que en último término se adopta por la Comunidad en cuestión, pues las circunstancias concurrentes hacen más lógico considerar lo contrario.

Cierto es también que en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 se hace referencia a determinadas obras a ejecutar en la vivienda de D. Jose Luis , y que con lo aprobado en la junta de octubre de 2002 tales obras no se llevaron a cabo, pero la aceptación de la inejecución de tales obras se deduce del contenido del acto de la Junta de octubre de 2002. Por más que se quiera en dicha Junta se habla de la reparación de los defectos afectantes a la vivienda de D. Jose Luis , y se hace con un carácter general, y por ello debe de concluirse que D. Jose Luis acepta la obra que va hacer y en forma en que se dice en el presupuesto que el mismo ha gestionado, y por ello que no se ejecuten obras de ningún tipo de su vivienda. No se entendería en caso contrario la inactividad a efectos de reclamación de obras en su vivienda en un tiempo largo e inmediatamente posterior, no solo a la celebración de la Junta, sino también a la ejecución de la obra.

CUARTO.- En el escrito de demanda se pide que se efectúen reparaciones en cubierta, y también se pide en el escrito de recurso. La reparación de la cubierta es responsabilidad de la Comunidad, porque se trata de un elemento común. En el caso es evidente la confusión en el ejercicio de las pretensiones, en tanto unas van referidas a ejecución de obras en el interior de la vivienda del actor, y otras a reparaciones en la cubierta. La Doctrina de los actos propios debe de afectar a las reparaciones que tienen que ver con el interior de la vivienda y afectan a elementos privativos, pues sobre dichas reparaciones es sobre las que la voluntad de D. Jose Luis puede mostrarse inequívoca, en tanto las obras a realizar afectan a elementos privativos y son de su responsabilidad. Por lo que afecta a las reparaciones en cubierta, son reparaciones a efectuar en un elemento común y la responsabilidad de la Comunidad no nace solo de haber ejercitado acción previa contra terceros, sino también de la Ley de Propiedad Horizontal, y por ello la defectuosa ejecución en cubierta, por más que D. Jose Luis prestase su consentimiento a la reparación en la forma en que se hizo, no exonera a la Comunidad de su adecuada reparación, ya que admitir lo contrario supondría derivar en D. Jose Luis la reparación en un elemento común lo que conllevaría la inaplicación de al Ley de Propiedad Horizontal, es decir suprimir su aplicación por el hecho de que dicho comunero, al que afectaría la reparación de la cubierta, hubiese votado en un determinado sentido.

Sin embargo de lo anterior en el caso aparece en el informe del Sr. Roman , aunque que hable de las reparaciones que no se hicieron conforme a la sentencia dictadaza en su día, las que considera necesario que se ejecuten lo son en el interior de la vivienda de D. Jose Luis y de ahí que deba estarse a lo ya argumentado en el anterior fundamento al no entenderse necesario las reparaciones de la cubierta.

Verdad es que existe una confusión patente en todo lo sucedido y que incluso la observación del presupuesto que en último termino comportó la realización de obras, no afectaba exclusivamente a elementos privativos, pero de la prueba practicada se extrae una conclusión que es la de que la actuación de Jose Luis supone que se conformaba con que no se efectuase obra en su vivienda, y de ahí la correcta aplicación de la Doctrina de los actos realizada por el Juzgador "a quo", por lo que atendido a que las reparaciones efectuadas y a que las que se dice en el informe pericial que sustenta su demanda que se deban de efectuar no afectan a la cubierta, no es procedente estimar la demanda tampoco en la pretensión estudiada.

En consecuencia de lo anterior el recurso se desestima en su integridad.

QUINTO.- Al ser desestimado el recurso, en aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas.

Vistos por artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Jose Luis contra la Sentencia dictada el día 8 de septiembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de esta ciudad, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS mencionada Resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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