Sentencia Civil Nº 103/20...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 103/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 941/2009 de 24 de Febrero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 103/2010

Núm. Cendoj: 46250370072010100056


Encabezamiento

Rollo nº 000941/2009

Sección Séptima

SENTENCIA Nº103

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª CRISTINA DOMENECH GARRET

En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de febrero de dos mil diez.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000173/2006, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE CATARROJA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s LAST STOP S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. Mª INMACULADA BALLESTER MONTAVA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA, y de otra como demandado/s - apelado/s OCIOLAND S.L., representada por el procurador D. FRANCISCO JAVIER BAIXAULI MARTINEZ y dirigido por el Letrado D. FERNANDO ISCAR ALVAREZ; también como demandada - apelada AXA AURORA IBERICA S.A., representada por el Procurador D. ENRIQUE JOSE DOMINGO ROIG y asistido del Letrado D. FRANCISCO FAUBEL CUBELLS; y también como parte demandada - apelada RESTAURANTE EMENEN S.L. y ZURICH ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS S.A., dirigidos por el/la letrado/a D. MIGUEL ANGEL MAÑEZ CASTELLANO y representados por el Procurador Dª MARIA DEL CARMEN MAÑEZ CASTELLANO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE CATARROJA, con fecha siete de julio de dos mil nueve , se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Antonia Ferrer García-España, en nombre y representación de la mercantil LAST STOP, S.L. contra la mercantil OCIOLAND, S.L., contra la entidad aseguradora AXA AURORA IBERICA, S.A., contra la mercantil RESTAURANTE EMENEN, S.L. y contra la entidad aseguradora ZURICH ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. debo de absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra, condenando a la actora al abono de las costas procesales".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante Last Stop, S.L. se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día veintidós de febrero de dos mil diez para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte actora, LAST STOP S.L., como arrendataria de un local comercial destinado a la venta al público de zapatos y complementos en el Centro Comercial MN4 en virtud de contrato suscrito con Ocioland S.L., a quien ,junto a la también arrendataria del Restaurante EMNEM S.L sito en el piso superior y sus respectivas aseguradoras ,reclama solidariamente 14.790 euros por los daños sufridos el 26-6-05 derivados de las filtraciones de agua que se le produjeron al saltar el tapón del filtro de la instalación de aire acondicionado de dicho Restaurante .

Se funda el recurso en que resolución de instancia que rechazó su demanda esgrimida al amparo del art. 1902 , al no probarse el nexo causal de la actuación de las demandadas con los daños reclamados por no constar quien de los dos manipuló el citado tapón de modo que saltara, incurre en una errónea valoración de las pruebas y no aplica debidamente las normas sobre su carga pues ,adverado que el mismo se desplazó y que no se cerró la llave del agua de por lo que estuvo saliendo una hora y media y que por ello se produjeron aquellos daños ,siendo su parte una tercera perjudicada, una u otra o ambas han de responder de éstos .

Las demandadas se opusieron al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia que les favorecían.

SEGUNDO.- Esta Sala da por reproducida la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, en relación con los motivos de los recursos, previa revisión y valoración de las pruebas a la luz de las normas y doctrina aplicables, según todo lo cual cabe llegar a las siguientes consideraciones:

1) Son de aplicación al caso los arts. 1902 ,1907 ,1908 y 1910 del CC que prevén una responsabilidad objetiva al señalar la jurisprudencia que los interpreta que, en estos casos de caída de aguas, la responsabilidad extracontractual se basa no tanto en el artículo 1902 CC como en el artículo 1910 CC , que contiene supuestos de responsabilidad aquiliana que la jurisprudencia actual considera prácticamente objetiva, y que obliga a la causante del daño a probar su exención de responsabilidad, bien la culpa exclusiva del perjudicado, bien la fuerza mayor, bien el caso fortuito. Esta responsabilidad en base al art. 1910 CC , ha sido interpretado por reiterada jurisprudencia extensivamente y con carácter de objetividad,(entre otras sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Abril de 1984 ) como compresión de todos los daños que se causen por filtraciones de líquidos o fluidos independientemente por tanto de la previsibilidad o no del daño por el ocupante de la vivienda, de modo que debe ser imputada al propietario de aquélla de donde procedan en virtud de la falta de cuidado del elemento que ocasiona el daño (art. 1907 CC ),y salvo que, como prevé el art. 1908 CC , esa rotura sea debida a defecto de construcción, en cuyo caso la responsabilidad se atribuye al constructor de la obra.

2) Examinadas las pruebas para luego valorarlas bajo estas premisas se ha acreditado que en el indicada fecha, domingo, en el local de la actora que estaba cerrado, y tras correr el agua durante una hora y media por no estar cerrada la llave de paso, se produjeron filtraciones derivadas del Restaurante demandado sito en el piso superior, procedentes de haberse desplazado de su ubicación del tapón que sujeta el filtro de agua existente en el aparato de aire acondicionado ubicado en éste.

Este desplazamiento ,con una valoración conjunta y según la sana crítica de las pruebas y en especial de las periciales de las partes y de la judicial y de sus ratificaciones ,se debe a la previa manipulación del tapón , ya por haber sido manipulado el mismo por los empleados del citado Restaurante , abierto y que no cerraron la referida llave de paso del agua, ya fuera por haberse desenroscado y cerrado mal ,lo que según el último técnico si la rosca no está desgastada sólo provoca un goteo y sí lo ésta puede provocar tal desplazamiento, por parte de los empleados de la codemandada Ocioland, que por mala calidad del agua que afectaba a sus filtros realizaba el mantenimiento continuo de la instalación(testifical del Sr,Veliz) aunque no ese día al ser festivo y aunque, según el contrato de arrendamiento, este mantenimiento incumbía a los arrendatarios que ,a su vez ,según el mismo, renunciaban a toda reclamación por responsabilidad contra el arrendador por daños en el local arrendado o en los objetos sitos en él causados, entre otros, por filtraciones o por cualquier acción realizada por los demás comerciantes del centro o quien de ellos traigan causa .

Como resultado de estas filtraciones se produjeron los daños en el importe reclamado en la demanda, acreditados por el informe pericial que ésta une ,por su ratificación en el sentido de que el perito vio parte de la mercancía durante más de un día, por las facturas y fotografías que éste adjunta y por la testifical de la Sra. Fernandez, empleada de la actora que facilitó al primero el listado de aquélla y estuvo con él durante ese examen, sin que esta resultancia probatoria se desvirtúe por el incomparecencia a su interrogatorio de dicha actora y por la petición de contrario de que, por mor del art.304,de la LEC se la tenga por conforme como hecho que le perjudica en la inexistencia de estos daños, pues la aplicación de esta norma es facultativa del juzgador y no le exime de valorar otras pruebas lo que, en el caso, hizo de modo correcto al no hacer uso de ella y estar a la últimas .

3)Realizando ya la valoración probatoria a la luz de la responsabilidad objetiva que rige en la materia ,acreditado que el repetido tapón se desplazó y causó daños por filtraciones , si bien es cierto que no consta por actuación de cual de las demandadas lo hizo ,es más cierto que a ambas les incumbía la conservación de la instalación en que se ubicaba, al Restaurante por estar en una instalación privativa y según contrato, y a Ocioland por asumirla de hecho al no poder cumplir con el buen servicio de agua que le competía .

La consecuencia de esta falta de prueba, adverados los daños y el origen de los mismos en una instalación cuyo mantenimiento incumbe a las demandadas en el sentido expuesto y, además, incurriendo éstas en esas omisiones de no cerrar la llave de paso agravando el siniestro y de no prestar un buen servicio de agua lo que obligaba a continuas revisiones de aquélla propiciando más las posibilidades de éste, no es la que sienta la juzgadora de instancia si no ,al no haber probado ninguna su exención de responsabilidad, ni la culpa exclusiva del perjudicado, ni la fuerza mayor, ni el caso fortuito ,determinar tal responsabilidad solidaria de ambas y de sus aseguradoras codemandadas frente a éste por dichos daños causados y constatados en sí y en su cuantía, al partir también la exclusión pactada de la del arrendadora de la prueba por ella de que el origen de las filtraciones se deba a la acción de otro arrendatario lo que, como se viene diciendo, no consta en el caso.

Por todo lo expuesto, se acoge el recurso en su totalidad y de igual modo rechaza el recurso.

TERCERO.- Por todo lo expuesto, se acoge el recurso en su totalidad y del igual modo la demanda con condena solidaria de las demandadas al pago de de 14.790 euros más los intereses del art.20 de la LCS ., y al de las costas, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C ., que regulan tales costas.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con estimación total del recurso de apelación formulado por la representación de LAST STOP S.L., contra la sentencia de fecha 7 de julio del 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de CATARROJA , debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar, dictar otra por la que se estima íntegramente la demanda, con condena solidaria de las demandadas al pago de de 14.790 euros, más los intereses del art.20 de la LCS , y al de las costas. Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leida y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veinticuatro de febrero de dos mil diez.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.