Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 103/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 45/2010 de 06 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 103/2010
Núm. Cendoj: 46250370092010100149
Encabezamiento
ROLLO núm. 45/10 - K -
SENTENCIA número 103/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
Ilmos. Sres.:
Dª Rosa Mª Andrés Cuenca
D. Gonzalo Caruana Font de Mora
Dª Mª Antonia Gaitón Redondo
En la ciudad de Valencia, a 6 de abril de 2010.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Gaitón Redondo, el presente Rollo de Apelación número 45/10, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 464/08, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valencia, entre partes; de una, como demandante apelante, CEMENTOS LA UNION, SA, representado por el procurador José R. Castelló Navarro, y asistido por la letrado Rosa María Martínez Solís, y de otra, como demandado apelado, SERVICIOS MARITIMOS Y ADUANEROS VALENCIA, SL, representado por el procurador José Luis Medina Gil, y asistido por el letrado Vidal Setién Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 1 de Valencia, en fecha 25 de enero de 2010 , contiene el siguiente FALLO: "Que apreciando la excepción de prescripción de la acción y desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Castelló Navarro en la representación que ostenta de su mandante CEMENTOS LA UNION S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada SERVICIOS MARITIMOS ADUANEROS VALENCIA S.L. de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora."
SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta ciudad por la que, estimando la excepción de prescripción de la acción ejercitada, desestimaba la demanda formulada por la representación procesal de la entidad CEMENTOS LA UNIÓN SA (LA UNIÓN) contra la mercantil SERVICIOS MARÍTIMOS ADUANEROS VALENCIA SL (SERVIMAD).
Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la parte actora en solicitud de la revocación de la sentencia dictada en la instancia, en base a las siguientes alegaciones: 1) No ser de aplicación el plazo de prescripción del artículo 952 del Código de Comercio , en tanto se ejercita una acción de rendición de cuentas contra la demandada como consignataria de la actora y derivada de las relaciones contractuales habidas entre ambas, acción a la que es de aplicación el plazo de prescripción de de 15 años del artículo 1964 CC por remisión del artículo 943 C.Com . En todo caso, añade, aún de entender aplicable el plazo de un año, no se habría producido el dies a quo para el cómputo al estar sub iudice la reclamación del principal correspondiente al importe abonado por la tarifa T-3 y, aún finalmente, el plazo prescriptivo se habría interrumpido por las actuaciones realizadas por la actora tendentes al ejercicio de su derecho. 2) La entidad SERVIMAD actuó como consignataria de las mercancías importadas por LA UNIÓN en el periodo comprendido entre los años 1996 y 2004, ambos inclusive, abonó la tarifa T-3, cuyo importe había sido satisfecho por la entidad hoy recurrente, siendo que por mor de la reclamación por vía contencioso-administrativa, se habían dictado resoluciones por las que la Autoridad Portuaria venía obligada a la devolución del principal pagado por tales tarifas más intereses legales, sin que al caso SERVIMAD hubiese dado cuenta a la actora de la devolución de los intereses -pues el principal fue nuevamente aplicado por la Autoridad Portuaria con carácter retroactivo-, ni, por ende, se hubiera procedido a la entrega a la actora de aquéllas cantidades. Añade que, frente a lo alegado de contrario, la T-3 no se incluía en el precio ofertado al cliente por los servicios (for-fait), facturándose como un gasto que debía soportar el cliente como propietario de la mercancía y de forma independiente a la factura por sus servicios, sin que al caso pueda admitirse que dicho pago es un gasto necesario para el ejercicio de la actividad de la demandada, pues es un gasto necesario para llevar a cabo el servicio encomendado por la actora. 3) Hasta el momento, la Autoridad Portuaria ha procedido a la devolución de 375.476'96 Euros, importe de los intereses devengados por las tarifas T-3 abonadas, habiéndose justificado por la demandada el pago al Letrado que llevó los procedimientos contenciosos la cantidad de 112.637'03 Euros, así como otros 51.023'71 Euros por tasas judiciales.
La representación procesal de SERVIMAD solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación que consta debidamente unido a los autos.
SEGUNDO.-La Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y visionad el acto del juicio que por soporte de grabación audiovisual consta en las mismas, en uso de la función revisora que le es propia (art. 456 LEC ), no acepta el pronunciamiento de la sentencia dictada en la instancia en atención a las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen y por las que se da contestación a los distintos motivos del recurso de apelación (art. 465.4 LEC )
Ejercitaba la entidad actora una acción de rendición de cuentas y reintegro de cantidades indebidamente percibidas por la entidad demandada, peticionando en el suplico de su escrito rector -sucintamente- la rendición de cuentas respecto a las cantidades percibidas por cualquier concepto derivadas de la reclamación de la devolución de los importes abonados en concepto de tarifa T-3 por cuenta y orden de la demandante, el abono a la actora de la cantidad percibida por la demandada en concepto de intereses correspondientes a la ejecución de sentencias estimatorias de la reclamación efectuada por la tarifa T-3, o que en su caso resulte de la rendición, el abono de las cantidades que pudiera haber percibido la demandada en concepto de principal o intereses derivados de la reclamación de devolución del importe abonado por tal tarifa, así como las cantidades que puedan percibirse tras la presentación de la demanda, intereses legales y costas. Sin perjuicio del posterior desarrollo que habrá de hacerse en la presente resolución a propósito de tal reclamación, lo bien cierto es que con arreglo al contenido de la demanda inicial de las actuaciones la acción ejercitada por la entidad actora no es una acción para exigir el abono de los derechos de puerto, supuesto este a que se refiere el artículo 952.3º del Código de Comercio -aplicado por el Juzgador de la instancia- y que regula la prescripción anual para el ejercicio de tal clase de acciones, sino que ejercita una acción de rendición de cuentas que trae causa de la relación negocial habida entre las partes y a virtud de la cual la entidad SERVIMAD realizó la actividad de consignataria en el Puerto de Valencia respecto de las mercancías importadas por la entidad LA UNIÓN. A este respecto no cabe sino tener en cuenta que el Tribunal Supremo en sentencia del Pleno de 26 de noviembre de 2007 , recogiendo la doctrina ya sentada por la STS de 22 de marzo de 2006 , establece el sometimiento de la responsabilidad del consignatario, frente a los destinatarios de la carga, a las normas del contrato de comisión -o, si es el caso, de agencia-, habiendo declarado la STS de 21 de diciembre de 1991 que "la prescripción de las acciones derivadas de un contrato de comisión (mandato de naturaleza mercantil, según expresa el art. 244 del Código de Comercio ) se produce por el transcurso de quince años que, para las acciones personales que no tengan señalado un término especial en ningún otro precepto, establece el inciso segundo del art. 1.964 del Código Civil, en relación con el 943 del Código de Comercio".
Por tanto, y dada la acción ejercitada en la demanda inicial, no resulta de aplicación el plazo prescriptivo de un año que regula el artículo 952.3º del Código de Comercio , sino el de quince años que contempla el artículo 1964 C.C -por remisión del artículo 943 C.Com -. En el acto de la Audiencia Previa quedó determinado que la primera fecha en la que la Autoridad Portuaria procedió al pago de los intereses establecidos por las resoluciones contencioso-administrativas fue el 11 de diciembre de 2003, siendo la última el 13 de junio de 2005, por lo que a la fecha de interposición de la demanda (14/05/2008) no había transcurrido el plazo prescriptivo de los quince años, lo que determinada la desestimación de la excepción de prescripción de la acción, debiendo entrarse a continuación en el examen y resolución del resto de los motivos del recurso.
TERCERO.-Como resulta del contenido de las actuaciones, la entidad SERVIMAD actuó como consignataria de las mercancías importadas por LA UNIÓN en el Puerto de Valencia durante el periodo comprendido entre los años 1995 y 2004, ambos inclusive. Dichos servicios fueron convenidos de acuerdo con los "for-fait" ofrecidos por la entidad SERVIMAD, y que incluían las actividades de desestiba y descarga, entrega de la mercancía y transporte buque/planta, según resulta de la documentación obrante a los folios 910 a 913 de autos. El precio por la realización de tales servicios fue debidamente satisfecho por la entidad demandante según eran emitidas las correspondientes facturas por SERVIMAD, tal y como la parte actora ha acreditado con la aportación de los documentos nº 676 a 680 de su demanda.
Pero además de la facturación por los servicios propios de SERVIMAD, y de forma independiente, la entidad actora abonaba a la demandada los importes correspondientes a la liquidación por la tarifa T-3 de la Autoridad Portuaria; para ello la entidad SERVIMAD remitía a LA UNIÓN las liquidaciones practicadas por la Autoridad Portuaria en las que se indicaban la fecha de vencimiento para su pago, procediendo la entidad actora a pagar el correspondiente importe a la entidad SERVIMAD con anterioridad a la fecha de aquel vencimiento, librándose al efecto por la mercantil demandada y a favor de LA UNIÓN las correspondientes facturas en las que única y exclusivamente se reflejaba el importe y concepto de la tarifa T-3. Indicaba la demandada que era ella -como consignataria- la obligada directamente al abono de la tarifa de los barcos en los que la actora importaba sus mercancías, y que, por tanto, constituía parte del precio (al igual que otros costes o su beneficio) de los servicios prestados a la actora. Sin embargo, no cabe estimar tal alegación de la parte demandada: cierto es que el sujeto obligado al pago de la tarifa T-3, de acuerdo con lo que establecido en el artículo 35 de la Orden del Ministerio de Fomento de 30 de julio de 1998 por la que -a la fecha de prestación de servicios por SERVIMAD a LA UNION-, se establecía el régimen de las tarifas por servicios portuarios prestados por las autoridades portuarias, son los navieros o los consignatarios de los barcos que descarguen o carguen mercancías o los consignatarios de las mercancías, según quien ostente la responsabilidad sobre las mismas de acuerdo con el contrato de transporte suscrito, -sin que al caso quepa olvidar que ese mismo precepto establece la responsabilidad subsidiaria en el pago de dicha tarifa de los propietarios de la mercancía-, pero no menos cierto que lo anterior es que dicha tarifa, con arreglo al artículo 34 de dicha Orden, es aplicable a las mercancías -por contraposición a la Nacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar para buques y la T-2 para pasaje- y viene exigida por el acceso, embarque y desembarque y uso de las instalaciones portuarias en general, de sus muelles, pantalanes, accesos terrestres, vías de circulación y zonas de manipulación por las mercancías, a lo que debe unirse las innegables circunstancias de que el importe de la tarifa no aparece referenciado ni aún por porcentaje o cálculo aproximado en los "for-fait" que la entidad SERVIMAD ofertó a la actora como precios por sus servicios, y que se procedía al pago de la misma por la entidad LA UNIÓN antes de sus respectivos vencimientos, por tanto sin mediar previo pago por la demandada a la Autoridad Portuaria. Del anterior relato de hechos ha de concluirse que, sin perjuicio de la "obligación legal" de pago de la tarifa T-3 que para la consignataria de las mercancías establecía la legislación aplicable, el efectivo pago de la misma se llevó a cabo por la entidad LA UNIÓN sin que, a tenor de cuanto hasta aquí se ha expuesto, pueda tal pago ser computado como parte del precio (for-fait) del servicio prestado por SERVIMAD. No obsta a las anteriores consideraciones la alegación de la parte demandada relativa a su obligación de prestar, ante la Autoridad Portuaria, garantías económicas o avales bancarios suficientes para garantizar el pago de las liquidaciones que se establezcan por tasas, por cuanto dicha obligación no viene impuesta exclusivamente a los efectos del pago de la tarifa T-3 sino para cuantas liquidaciones se impongan por tasas u otros conceptos originados por la estancia del buque en puerto, tal y como establece la Ley 27/1992 de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. En definitiva, de la prueba obrante en autos resulta indiscutible que dicha tarifa fue abonada por la entidad actora sin que la misma viniera incluida en el precio convenido para la prestación de servicios -consignataria- por la entidad SERVIMED.
Así las cosas, y tras haberse realizado los pagos de las tarifas por las anualidades antes indicadas, a consecuencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 185/1995, de 14 de diciembre , se hizo posible la reclamación a la Autoridad Portuaria de la devolución de la tarifa T-3, lo que así se efectúa a través de diferentes procedimientos, inicialmente administrativos y posteriormente contencioso-administrativos, por la entidad hoy demandada quien, según acredita, contrata al efecto los servicios profesionales del Letrado Sr. Silvestre Martín a quien se paga los honorarios con un porcentaje sobre las cantidades abonadas por aquella Autoridad. Igualmente resulta acreditada la prestación de los necesarios servicios de Procurador en la tramitación de tales expedientes judiciales, derechos y suplidos que respecto a dicho profesional son abonados por la entidad hoy actora (f. 28 y siguientes de autos), lo que abunda en la tesis sostenida por ésta de que si bien el único sujeto activo para solicitar la devolución del importe de la tarifa era SERVIMED, por razón de la normativa legal ya indicada, dichas reclamaciones se hicieron a beneficio de LA UNIÓN, quien había pagado efectivamente las tarifas, sin que la parte demandada haya acreditado que, como alegó en su escrito de contestación, el pago de los honorarios del Procurador se hiciese por la actora por razón de pactos a los que ésta hubiere podido llegar con el letrado Sr. Silvestre, alegación ésta de suficiente seriedad e importancia como para tenerla por acreditada por la mera manifestación de parte.
Consta en autos, 758 y ss. de autos, las numerosas resoluciones judiciales dictadas por las distintas Secciones de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por las que se estiman los recursos contencioso-administrativos interpuestos por SERVIMAD, declarando nulas y sin efectos las liquidaciones por T-3 giradas por la Autoridad Portuaria y el derecho de la demandante (aquí SERVIMAD) a la devolución de tales cantidades con más los intereses legales desde las fechas de los respectivos ingresos. Igualmente, resulta de autos y no se discute por la actora, que hasta la fecha de la interposición de la demanda, y pese al contenido de las indicadas resoluciones judiciales, la Autoridad Portuaria no ha procedido a la devolución del importe de las tarifas T-3, considerando que la normativa legal vigente le autorizaba a aplicar su importe con carácter retroactivo, procediendo a abonar sólo el importe de los intereses legales devengados en los términos fijados en las sentencias del TSJ de la Comunidad Valenciana, habiéndose acreditado el pago por tal concepto de un importe total de 375.476'96 Euros (abonos en diciembre de 2003 y junio 2005). Consta acreditado que la entidad demandada ha abonado con cargo a dicho importe los honorarios del Letrado Sr. Silvestre por un montante de 112.637'03 Euros, habiendo satisfecho igualmente por el conjunto de las reclamaciones un total de 51.023'71 Euros por tasas judiciales; ello determina como saldo resultante la cantidad de 211.816'22 Euros.
De cuanto hasta aquí se ha expuesto resulta la procedencia de la pretensión formulada por la entidad actora a fin de que por SERVIMED, conforme a lo prevenido en los artículos 263 y 264 C.Com -contrato de comisión mercantil-, se proceda a rendir cuentas de las cantidades que, por cualquier concepto, haya percibido por razón de las reclamaciones de la devolución de importes por la T-3, con abono de las que correspondan, si bien dicha rendición de cuentas habrá de realizarse hasta la fecha de la presente resolución y en relación con los dos primeros pedimentos del suplico de su demanda, sin que haya lugar a estimar la tercera de sus pretensiones -"cantidades que pudiera haber percibido la demandada en concepto de principal o intereses derivados de la reclamación de devolución del importe abonado por tarifa T-3 por cuenta y orden de la reclamante, distintas de la establecida en el apartado anterior, así como de las cantidades que puedan percibirse tras la presentación de la presente demanda por tales conceptos o del importe que resulte tras la correspondiente rendición de cuentas con la demandante"- en tanto ello supondría una condena de futuro e indefinida al pretenderse, en definitiva, una ejecución indeterminada sin parámetros concretos, lo que resulta vedado por el tenor del artículo 219 de la LEC . Por lo que se refiere a la petición de intereses legales - ex artículo 1101 y 1108 C.C - la misma queda reducida a los devengados por la cantidad a que esta resolución da lugar desde la fecha de la presentación de la demanda.
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , y procediendo la estimación parcial del recurso de apelación así como la estimación, también parcial de la demanda, no se hace expresa imposición de las costas causadas en ninguna de ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad CEMENTOS LA UNIÓN SA, contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 464/08, revocamos dicha resolución, y en su lugar, desestimando la excepción de prescripción de la acción y estimando parcialmente la demanda inicial de las actuaciones:
a) Condenamos a la entidad SERVICIOS MARITIMOS ADUANEROS VALENCIA SL a que proceda a la rendición de cuentas a la demandante, y hasta la fecha de la presente resolución, respecto de las cantidades percibidas por cualquier concepto derivadas de la reclamación de la devolución de los importes abonados en concepto de tarifa T-3 por cuenta de la demandante.
b) Condenamos a la entidad SERVICIOS MARÍTIMOS ADUANEROS VALENCIA SA a que abone a la entidad actora, CEMENTOS LA UNIÓN SA, la cantidad de 211.816'22 Euros, acreditada como percibida por la demandada hasta la fecha de interposición de la demanda origen de la presente resolución, en concepto de intereses correspondientes a la ejecución de sentencias estimatorias de la reclamación efectuada por tarifa T-3, con más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.
c) No se hace expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia ni de las devengadas en esta alzada, con devolución a la apelante del depósito prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009 .
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
