Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 103/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 194/2010 de 06 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO
Nº de sentencia: 103/2011
Núm. Cendoj: 31201370032011100083
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 103/2011
Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona, a 6 de mayo de 2011 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. MagistradoS que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 194/2010 , derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 1607/2009 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona; siendo parte apelante , los demandantes TUBOCONSULT, S. A. y LIBERTY SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGU ROS SA , r epresentados por el Procurador D. Pablo Epalza Ruiz De Alda y asistidos por el Letrado D. Ignacio Zubiri Oteiza; parte apelada , la demandada MATMUT , representada por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistida por el Letrado D. Diego Paños Olaiz.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 14 de mayo de 2010 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario nº 1607/2009, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Epalza, en nombre y representación de TUBOCONSULT, S.A. y LIBERTY SEGUROS, S.A., frente a NAVARCONSA, S.A.L. y frente a MATMUT, representada en España por JUAN A. CALZADO COMISARIO DE AVERÍAS, S.A., en el sentido de absolver a la parte demandada de todos los pedimentos contra ella formulados y condenar a la parte actora al abono de las costas procesales causadas.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, en el plazo de CINCO DIAS desde su notificación.
Así, por ésta mi Sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo acuerdo, mando y firmo".
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de TUBOCONSULT, S. A. y LIBERTY SEGUROS COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGU ROS SA .
CUARTO.- La parte apelada, MATMUT , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 194/2010 , habiéndose señalado el día 7 de abril de 2011 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda interpuesta en reclamación de los daños materiales causados a los demandantes ( Ley 488.2 FNN, art. 1902 CC , art. 1 del texto refundido de la Ley sobre responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor y art. 43 LCS ) como consecuencia de la responsabilidad por culpa que se imputa al conductor asegurado en la compañía demandada , por su intervención en el accidente de tráfico ocurrido el 16/4/2008.
La desestimación se basa en que la culpa exclusiva de lo sucedido es atribuible al conductor del vehículo de los demandantes, sin que aprecie responsabilidad alguna exigible al conductor asegurado por la demandada.
Recurre la entidad demandada alegando genéricamente error en la valoración de prueba.
A su juicio, la responsabilidad es exclusivamente imputable al conductor asegurado en la compañía demandada, Sr Blas , por ser él quien crea un riesgo imprevisible que vulnera el principio de confianza en la normalidad de la circulación, al detener su vehículo Peugeot 405 en el carril izquierdo de la autovía A-10 sin señalización alguna, siéndole imposible evitar la colisión al conductor del turismo Saab 95 Aero de la compañía codemandante, Sr Evelio .
SEGUNDO.- Procede estimar en parte el recurso de apelación.
La sentencia recurrida obtiene sustancialmente unos resultados correctos sobre cuales son las circunstancias de hecho fundamentales que considera probadas en atención a las pruebas practicadas, en este sentido no incurre en errónea valoración de la prueba.
Sin embargo, las consecuencias lógico-jurídicas que extrae de tales hechos probados no pueden compartirse plenamente por este tribunal pues se estima que en la causación del siniestro incidió significativamente no solo la omisión de cuidado o de atención imputable Don. Evelio , conductor del Saab, sino también y al menos con el mismo rango, la actuación llevada a cabo por el Sr Blas .
TERCERO.- Al Sr. Blas le es imputable que, tras dejar la autovía A-1 y tomar a su derecha la autovía A-10 en dirección Pamplona, circulara unos 200 metros por el carril izquierdo de los dos existentes en esa misma dirección y detuviera su vehículo en el centro del mismo, sin que conste circunstancia justificativa y/o ajena a su propia voluntad que le compeliera a ello y, sobre todo, le es imputable que lo hiciera sin que ni antes ( cuando ya va reduciendo su velocidad como se aprecia en el video grabado por la cámara de seguridad vial) ni después de detenerse activara al menos los intermitentes para advertir del peligro a los vehículos que circulaban detrás de él.
Infringió con ello diversos preceptos del Reglamento General de Circulación de 2003 ( arts. 5 , 90.1 , 91 , 94 , 109 ).
Don. Evelio cabe imputarle que pese a que, conforme al atestado y informe técnico, no existía circunstancia objetiva alguna que le impidiera la posibilidad de percibir desde una distancia de 120 metros la presencia del Peugeot 405 detenido en el carril izquierdo por el que el primero también venía circulando a velocidad permitida ( 95 km/h), no lo hiciera sino hasta que se encontraba a una distancia de unos 20 metros, intentando entonces una maniobra evasiva infructuosa sin llegar a activar el mecanismo de frenado.
Que Don. Evelio , de haber conducido con la necesaria atención, tuvo la posibilidad de apercibirse con suficiente antelación del obstáculo que en su camino representaba el Peugeot 405 detenido y esquivarlo pasando a su carril derecho, lo acredita además suficientemente el que así lo hiciera el conductor del turismo que le precedía. Dicho conductor, Sr. Millán , testificó en el acto del juicio que vio al Peugeot desde el carril izquierdo por el que circulaba y que por ello se pasó al carril derecho, para no colisionar con él.
En contra de lo que se sostiene en el recurso no existen motivos para poner en cuestión dicho testimonio. Las imprecisiones del testigo que enfatiza el escrito de recurso o el contenido del video que muestra la trayectoria de los vehículos inmediatamente antes del accidente, no bastan para apreciar que el motivo por el que Don. Millán cambia de carril fuera otro distinto del que el mismo indicó en su declaración: haber visto al Peugeot detenido en el carril izquierdo de la autovía.
Por otra parte es de señalar que el principio de confianza en la normalidad de la circulación no excusa de prestar la máxima atención a circunstancias tales como la existencia de obstáculos en la vía, para así adecuar nuestras maniobras a tal circunstancia, evitando el riesgo que la infracción ajena ya de por sí entraña y sin incrementarla con una conducta propia que por inadvertencia no tenga en cuenta las circunstancias concretas concurrentes..
CUARTO.- Atendidas tales circunstancias es de apreciar que en el curso causal concurrieron las dos acciones descritas, contribuyendo ambas a la producción del resultado como concausas adecuadas del mismo, pues si cualquiera de ellas se suprime también desaparece el resultado y ninguna de las dos se ofrece como inadecuada desde un punto de vista natural en orden a su producción, sino que es precisamente su conjunción la que desencadena el desgraciado suceso
Es por ello que la Sala estima que existe concurrencia de culpas por parte de los dos conductores implicados, lo que obliga a proceder "a la equitativa moderación de responsabilidad y al repartimiento de la cuantía de la indemnización, atendiendo a la entidad respectiva de las culpas concurrentes" .
Se impone una valoración de tales conductas para moderar la indemnización reclamada en la demanda, haciendo aplicación de lo que al respecto autoriza el párrafo cuarto del artículo 1 de la LRCS en relación con el articulo 1103 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial en torno a la llamada concurrencia de culpas, operación que puede llevarse a cabo de oficio como explican sentencias del Tribunal Supremo como las de 14 de mayo de 1.920 hasta la de 18 de octubre de 1.992, entre otras.
En el presente caso no encontramos razones sólidas para atribuir una mayor entidad a la negligencia de uno u otro de los implicados siendo su contribución causal al siniestro equiparable, habiendo infringido ambos deberes objetivos de cuidado de carácter básico en el ámbito de la conducción. Por lo que se estima adecuado acoger en un 50% la pretensión indemnizatoria solicitada en demanda.
QUINTO.- En cuanto a los intereses, siguiendo reiterado criterio de esta Sección, no procede condenar a pagar el interés del art. 20 LCS por ser reiterada doctrina jurisprudencial que en los supuestos de concurrencia de culpas no se devenga el interés especial porque el importe de la indemnización depende previamente de la declaración de aquella concurrencia, "por lo que mal puede ser la aseguradora penalizada" [ SSTS 12 marzo 2001 (RJ 2001, 6634)].
Por el contrario se devengará el interés legal del dinero desde la respectiva fecha de la demanda presentada, conforme al criterio de esta Sección expuesto, entre otras, en las sentencias de 23 de julio (JUR 2004, 285 ) y 16 de mayo de 2003 ( JUR 2003, 168330), 16 de noviembre (JUR 2002, 20950 ) y 6 de junio de 2001 (JUR 2001, 246917), a cuyo tenor el principio "in illiquidis non fit mora" ha sido atenuado por la jurisprudencia más reciente ( STS 21 de mayo 1998 [RJ 1998, 3800]), en base a la idea de que "la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial" , ya que "junto a la consideración de la condena al abono de intereses producidos por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone al deudor moroso, cabe también concebir que, si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad, una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, al no poder olvidar la significación y alcance de las deudas de valor" .
Será de aplicación el interés del art. 576 LEC desde la fecha de nuestra sentencia.
SEXTO.- De conformidad con los arts. 394 y 398 LECiv procede no hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ninguna de las instancias.
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Epalza Ruiz de Alda en nombre y representación de TUBOCONSULT, SA y LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA defendidos por el Letrado Sr. Zubiri Oteiza contra la sentencia de fecha 14/5/2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Pamplona , juicio ordinario 1607/2009, y en consecuencia:
Se estima en parte la demanda presentada por Procurador Sr. Epalza Ruiz de Alda en nombre y representación de TUBOCONSULT, SA Y LIBERTY SEGUROS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, condenando a la demandada MATMUT a pagar a TURBOCONSULT,S.A la cantidad de 2.343,75 euros y a LIBERTY SEGUROS,S.A la cantidad de 9.322,50 euros, más el interés legal de esas cantidades desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de nuestra sentencia y ese mismo interés, incrementado en dos puntos, a partir de esa fecha hasta el completo pago.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ninguna de las instancias.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de preparación en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento del anuncio o preparación del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
