Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 103/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 609/2011 de 09 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Girona
Ponente: SOLER NAVARRO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 103/2012
Núm. Cendoj: 17079370012012100111
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 609/2011
Autos: procedimiento ordinario nº: 393/2010
Juzgado Primera Instancia 2 Figueres
SENTENCIA Nº 103/2012
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don
MAGISTRADOS
Don Fernando Lacaba Sánchez
Maria Isabel Soler Navarro
Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, nueve de marzo de dos mil doce
VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 609/2011, en el que ha sido parte apelante CASER SEGUROS S.A., representada esta por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. GASPAR DELSO ESCOLANO; y como parte apelada GENERAL MOTORS ESPAÑA SL, representada por la Procuradora DÑA. MARIA ELENA MARTÍNEZ PUJOLAR, y dirigida por el Letrado D. ENRIQUE SOS NOGUÉS; y GARAJE GUIX S.L., representada por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA, y dirigida por el Letrado D. FRANCESC GONZÁLEZ ALQUÉZAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 2 Figueres, en los autos nº 393/2010, seguidos a instancias de CASER SEGUROS S.A., representado por la Procuradora DÑA. IRENE GUMÀ TORRAMILANS y bajo la dirección del Letrado D. GASPAR DELSO ESCOLANO, contra GENERAL MOTORS ESPAÑA S.L., representado por el Procurador D. FELIPE LUIS FERNÁNDEZ CUADROS, bajo la dirección del Letrado D. ENRIQUE SOS NOGUÉS; y contra GARAJE GUIX, S.L., representado por el Procurador D. LLUIS ILLA ROMANS, bajo la dirección del Letrado D. FRANCESC GONZÁLEZ ALQUÉZAR, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: SE DESESTIMA la demanda interpuesta por CASER SEGUROS, S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Irene Gumà Torramilans, contra la mercantil GARAJE GUIX, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Lluís Mª Illa Romans y contra la mercantil GENERAL MOTORS ESPAÑA, S.L.U, representada por el Procurador de los Tribunales Felipe Luis Fernández, por lo que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los codemandados de los pedimentos efectuados en su contra por parte de la actora, sin efectuar expresa imposición de las costas procesales, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia, y las comunes por mitad ".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 18 de abril de 2011 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. Maria Isabel Soler Navarro.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 18 DE ABRIL de 2.011 , desestima las pretensiones formuladas por la entidad CASER Seguros, S.A., en su calidad de aseguradora del vehículo Opel Astra propiedad de Dª Asunción , que en fecha 18 de noviembre de 2.007, se encontraba circulando por la carretera de Figueres a Port Bou, cuando tuvieron que pararse por notar un fuerte olor a humo que provenía de las tuberías de la calefacción, al parar el vehículo se incendió como consecuencia de una fallo eléctrico del motor, sufriendo los daños que fueron indemnizados por la entidad aseguradora demandante, por importe de 26.986,10 euros y repitiendo contra la entidad vendedora del referido vehículo, GARAJE GUIX S.L., y contra el fabricante del vehículo GENERAL MOTORS ESPAÑA SA.
La sentencia de Instancia estima la prescripción de la acción respecto a la entidad General Motors y absuelve a la entidad Garaje Guix S.L. por no haber acreditado la parte actora la causa del incendio.
Frente a la referida resolución, la actora, CASER SEGUROS S.A. interpone recurso de apelación que fundamenta en la existencia de error de derecho en cuanto a la normativa aplicable en materia de prescripción y error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Instancia, así como en la infracción de normas y garantías por infracción de lo establecido en el artículo 217. 6 de la L.EC .
SEGUNDO.- En primer lugar señalar en lo atinente a la apreciación de la prescripción de la acción ejercitada al aplicar la sentencia de Instancia el Art.1968 del CC , cuando, como sostiene la parte apelante sería de aplicación la normativa contenida en el CCC, en concreto el Art 121-21 que fija un plazo de tres años para las acciones de responsabilidad extracontractual, ya que si existía algún margen de duda al respecto, la sentencia del TSJCA que invoca la parte apelada ha venido a clarificarlo, y en consecuencia la acción no estaría prescrita respecto de ninguna de las codemandadas. Si en cambio la acción por vicios ocultos que caduca en el plazo de seis meses, al margen de ello debemos tener en cuanta, que en el caso presente existe un contrato de compra entre el propietario del vehículo y la entidad codemandada Garajes Guix S.L. y si bien ciertamente, no es bastante que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana en la órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial, siendo aplicables los arts. 1902 y ss. del Código Civil , no obstante la preexistencia de una relación negocial. Ahora bien, cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades, contractual y extracontractual, y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente, optando por una o por otra, o incluso proporcionando los hechos al Juzgador para que éste aplique las normas en concurso -de ambas responsabilidades- que más se acomoden a aquéllos, todo ello en favor del perjudicado y para lograr un resarcimiento del daño lo más completo posible.
En el caso presente, si bien la parte actora ha ejercitado una acción de responsabilidad extracontratual, y tambien por vicios ocultos, al respecto cabe traer a colación la sentencia del TS de fecha 17/02/2010, nº de recurso 2579/2005 , que si bien esta referida a un contrato de suminstro, a los efectos que aquí interesan y que a modo de resumen dice: ".. La volundad de incumplimiento se demuestra por la frustración del fin del contrato sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando que se malogren las legítimas aspiraciones de la contraparte. Uno de los supuestos de incumplimiento es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio, el cual se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad. La acción por incumplimiento cuando existe aliud pro alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias. Estas últimas resultan inaplicables en aquellos casos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino de un defectuoso cumplimiento al entregarse cosa distinta. La doctrina del aliud pro alio es aplicable a los contratos mercantiles de suministro en los casos en los que el defecto del producto suministrado consiste en un defecto de calidad de suficiente gravedad para poder ser considerado como determinante de un incumplimiento del contrato pues en este supuesto no estamos en presencia de un vicio oculto en la cosa entregada sino de incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato. " Y esto es propiamente lo que se alega en la demanda.
TERCERO.- Sentado lo anterior si nos atenemos a la acción de responsabilidad extracontractual incumbe a la parte actora la prueba de la relación de causalidad entre el incendio y la actuación negligente de las demandadas, que por lo que respecta a garaje le atribuye una manipulación por su parte derivado de la desconexión de la batería mientras el vehículo estaba en exposición en el concesionario y respecto a General Motors por estimar que es debido a un defecto de montaje durante el ensamblaje del vehículo.
Si nos atenemos a la existencia de una responsabilidad contractual la parte actora deberá de acreditar el incumplimiento que le atribuye a las demandadas, y que respecto del vendedor sometido a la disciplina del Código Civil, pues según reiterada jurisprudencia se está en presencia de entrega a una cosa diversa o "aliud pro alio" cuando existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 del Código Civil , si el cumplimiento afecta a la esencia de lo convenido de modo que quede afectado el fin económico del contrato, SSTS 15 noviembre 1994 , 17 noviembre 1995 , 23 enero y 3 diciembre 1996 , 6 octubre 1997 , 2 septiembre 1998 . Obviamente para ello es preciso que se acredite que el incendio se produjo porque el vehículo tenía un vicio o defecto que fue la causa del mismo, descartando de esta forma que el incendio sobreviniera por fuerza mayor, fortuitamente o por la intervención de un tercero o por un mal uso del mismo por su propietario, lo que se analizara a continuación, entrando ya en el examen del error en la valoración de la prueba objeto de la apelación.
La sentencia de Instancia desestima la demanda porque después de analizar la prueba pericial, estima que el perito no concluye de forma categórica la causa del incendio y si solo lo refiere como posibilidades y en segundo lugar por no haber podido comparar dicho informe con otro informe pericial. Es evidente, que si solo ha sido aportado un informe pericial, es a dicha prueba que la sentencia deberá de atenerse, lo que no puede es en perjuicio de la parte actora vincular el no acogimiento de dicha prueba pericial sobre la base de la inexistencia de otra prueba pericial, toda vez que con ello se invierte la norma que rige la carga de la prueba contenida en el Art. 217 y hace recaer sobre la parte actora una inactividad probatoria que recae sobre la parte demandada. Dicho lo cual, si bien es cierto que solo ha sido aportado un informe pericial debe señalarse que siendo de aplicación la conocida doctrina jurisprudencial según la cual la valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, a cuyo criterio debe estarse, ya que sujeto su proceso valorativo sólo a las reglas de la sana crítica, y no constatadas éstas en normas legales preestablecidas, tal criterio valorativo no puede ser sometido a revisión, salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee de forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( SSTS 31-1-1992 , 12-6-1999 , 14-10-2000 , 2-2-2001 , y17-5-2002,15-4-2003y3-5-2004 ,19-12-2005y10-11-2006, entre otras muchas).
Esta misma doctrina nos enseña que los resultados de la prueba pericial son de libre apreciación por el juzgador de instancia, no estando vinculado por el dictamen de los peritos porque se trata de un medio probatorio más y los peritos no suministran al juez su decisión sino que simplemente le ilustran a través de su parecer, sirviendo de orientación a las cuestiones objeto de la pericia, pudiendo, no obstante, basarse el juzgador en el que estime más idóneo o bien apartarse o discrepar de las conclusiones obtenidas en el informe pericial, u obtener otras diferentes, siempre que se razone debidamente la decisión judicial porque, en otro caso, estaría sustituyendo arbitrariamente el criterio pericial del correspondiente técnico o especialista en la materia por el suyo propio, pudiendo dar lugar a una valoración judicial absurda, ilógica o contradictoria en sí misma. En consecuencia, los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógico- racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos, y en el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos.
Aplicándolo al caso presente, si nos atenemos al informe pericial de la parte actora, vemos que el perito, concluye, en primer lugar en cuanto a los hechos, que el vehículo a la fecha del siniestro tenía 17.000 Km, que a los cinco mil Km se había realizado una revisión en el taller oficial de la casa Opel,(no lo dice pero se presume en Garaje Guix S.L.), que el vehículo tenía una garantía de cuatro años (respecto a este extremo si bien solo consta la afirmación del perito que le fue facilitada, según consta, por la propietaria del vehículo no consta documentación aportada, si bien es lo cierto que no ha sido un hecho controvertido). En su informe observa que la parte trasera no esta afectada por el incendio solo la parte delantera, especialmente el lateral izquierdo, que solo estaban afectados directamente por el incendio el lateral izquierdo, que solo estaban afectados directamente por el incendio el neumático de la parte frontal izquierda no los otros. Observa que en la zona donde se ubica la batería del vehículo así como otras piezas de alimentación eléctrica aprecia que había afectación en uno de los terminales de la batería (terminal positivo) mientras que el otro se encontraba en perfecto estado (terminal negativo). aprecio el terminal positivo no se encontraba correctamente cogido al borne, y pudo extraerlo con las manos, mientras que el terminal negativo se encontraba correctamente cogido al borne.
El perito concluye que se trata de un incendio de tipo accidental, que la zona de origen del motor se sitúa en el motor, en la zona izquierda, donde se ubica tanto la batería del vehículo como la caja de fusibles que alimentan diversos aparatos eléctricos del vehículo. Que el incendio se produjo en el interior de la zona del motor del vehículo posiblemente debido a un arco eléctrico permanente creado en las conexiones del borne positivo de la batería por una mala conexión del terminal positivo con su borne correspondiente.
Que la mala conexión pudo deberse a un defecto de montaje durante el ensamblaje del vehículo o a una manipulación posterior por parte del concesionario debido a que es frecuente que en los concesionarios se desconecten las baterías de los vehículos en exposición para que no se descargue dicha batería.
Si dicha prueba pericial se pone en relación con la prueba testifical del Sr. Marcos y documental, visualización del CD aportado por la parte codemandada, GENERAL MOTORS, en que dicho testigo refiere de forma categórica que si la causa del incendio hubiera sido la invocada por la parte actora,".. el vehículo hubiera dejado de funcionar desde el inicio, ya que no hubiera podido circular porque se hubiera parado ", y manifestó "que en todo caso el vehículo hubiera presentado desde el principio problemas ". Lo cual por otro lado parece entrar dentro de la lógica. Si a ello añadimos, que el vehículo hacía ocho meses que había sido comprado, que tenía 17.000 Km, que se efectúo una revisión a los 5.000 Km, que no consta que desde esta revisión de los 5.000 Km hasta llegar a los 17.000 Km que tenía al momento del accidente hubiera tenido problema alguno el vehículo y que la Sra. Asunción manifestó que habían tenido el vehículo unos 20 días en el garaje por estar de viaje y que fue el día que lo cogieron en que acaeció el incendio. Y si nos atenemos a que el mismo perito de la parte actora el Sr. Roman , manifestó que no manejo para efectuar el informe pericial ni el informe de los Mossos ni de los bomberos que acudieron al lugar del accidente, lo cual por otro lado hubiera podido ser esclarecedor, y que al ser preguntado que si el coche no se utiliza se puede quedar sin batería en 15 días, manifestó que si esta bien cargada la batería cree que no Pues bien de tal acervo probatoria no cabe sino concluir que la parte actora no ha probado la relación de causalidad entre la actuación de los demandados y la causa del incendio, ni que el vehículo entregado por la demandada sea inhábil a su finalidad, en el sentido de existir un incumplimiento contractual y en consecuencia esta Sala llega a la misma conclusión, en parte con distintas razones valorativas de la prueba a las que llega la sentencia de Instancia, cual es que la parte actora no ha acreditado la relación de causalidad entre el incendio y la actuación de las demandadas ni el incumplimiento contractual de la parte demandada.
Señalar además que no consta que la parte actora, hasta que remitió la reclamación extrajudicial en fecha 30 de octubre de 2008 a Garaje Guix, es decir casi un año después de acaecer el incendio que tuvo lugar en fecha 18 de noviembre de 2007, sin que conste acreditado que dirigiera reclamación alguna en relación al incendio con anterioridad a dicha fecha, si bien es cierto que la Sra. Asunción manifestó que acudió al garaje a recoger documentación y les dijo lo del incendio, es lo cierto que si bien no se duda de que efectivamente acudiera a recoger dicha documentación pero de lo que no hay prueba alguna es de que les comunicara el incendio ni menos que recabara de la misma un informe de la misma, máxime si el incendio acaeció en periodo de garantía.
Por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia previa desestimación del recurso.
CUARTO.- Los artículos 398 y 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil , en cuya virtud, desestimándose el recurso formulado, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas originadas en esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad CASER SEGUROS SA, contra la Sentencia de fecha 18 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Figueres en el procedimiento ordinario nº 393/2010 del que dimana el presente Rollo de apelación, que CONFIRMAMOS el Fallo de la misma con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dña. Maria Isabel Soler Navarro, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.
