Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 103/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 486/2012 de 25 de Febrero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2013
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 103/2013
Núm. Cendoj: 15030370032013100108
Resumen:
DESAHUCIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 A CORUÑA SENTENCIA: 00103/2013 ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 486/2012- SENTENCIA AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA ILMOS. SRES. MAGISTRADOS: DOÑA MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, PTA.DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA A Coruña, a veinticinco de febrero de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña, los autos de juicio verbal núm. 1090/2011 , procedentes del juzgado de primera instancia núm. 8 de A Coruña , a los que ha correspondido el RPL núm. 486/2012 , en los que es parte como apelante , la demandante, NATURIESEL, S.L., domiciliada en calle El Rosal, núm. 6-1º, Oviedo, con número de identificación fiscal B 74171000, representada por el procurador don Miguel Vilariño García, bajo la dirección del abogado don Félix García García-Mancha; y como apelados , los demandados, DON Balbino , provisto del documento nacional de identidad nº NUM000 y DOÑA Melisa , provista del documento nacional de identidad nº NUM001 , ambos con domicilio en A Coruña, CALLE000 , núm. NUM002 - NUM003 NUM004 , representados por la procuradora doña María Gandoy Fernández, bajo la dirección de la abogada doña Rosa-María González Basalo; versando los autos sobre desahucio y reclamación de rentas.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil doce, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-juez del juzgado de primera instancia núm. 8 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Naturiesel S.L., representado por el procurador D. Miguel Vilariño García contra D. Balbino y Dª Melisa , representados por la procuradora Dª María Gandoy Fernández, absolviendo a los demandados de los pedimentos de la demanda, y con imposición de costas a la parte actora'.PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Naturiesel, S.L., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el procurador Sr. Vilariño García.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 14 de septiembre de 2012, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se personó en esta alzada el procurador Sr. Vilariño García, en nombre y representación de la entidad Naturiesel, S.L., en calidad de apelante; y la procuradora Sra. Gandoy Fernández, en nombre y representación de don Balbino y doña Melisa , en calidad de apelada, dando cuenta a la Sra. presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso. Por providencia de fecha 15 de octubre de 2012 se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado día 19 de febrero de 2013.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; y, siendo ponente la magistrada doña MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO.- En el presente proceso se ejercita por el actor dos acciones, una resolución de contrato de arrendamiento por impago de rentas y otra de reclamación del importe de las rentas debidas contra los inquilinos demandados, habiendo recaído resolución en la instancia en la que se desestima la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas, con imposición de costas a la parte actora; contra la citada resolución se alza dicha parte , por entender que la misma ha incurrido en error en la interpretación de la prueba practicada, solicitando sea estimado el recurso y revocada la sentencia apelada a fin de que se estime la demanda, con imposición de costas a la demandada; a lo que se opone esta última solicitando su confirmación.
SEGUNDO.- En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, e incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que debe desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada resolución judicial serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del recurso que se examina.
La Juez 'a quo', en efecto, ha analizado la prueba practicada en el procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la sentencia recurrida.
TERCERO.- El recurso no puede prosperar puesto que sería hacer prevalecer el criterio parcial e interesado que de las pruebas realiza el recurrente sobre la imparcial y objetiva que lleva a cabo el juzgador de instancia, con las ventajas que el principio de inmediación acarrea.
La petición en que se basa el actor parte de un incremento en la renta debida a las actualizaciones correspondientes y que ha sido debidamente notificadas a la parte, según dispone la Disposición Transitoria Segunda de la L.A.U. de 1994 apartado D) 11, si bien no consta en el proceso que tal elevación consecuencia de la actualización hubiera sido debidamente notificada, lo cual es preceptivo para su exigibilidad ( artículo 101 L.A.U. de 1964 ), puesto que a tal fin se ha aportado al proceso por el actor un burofax de 26-octubre-2011, en el que se le reclama una cantidad adeudada por actualización, con la que no está conforme el demandado, cantidad que al no quedar determinada no puede hablarse de impago, extremo por otra parte que no es objeto de este proceso ( art. 250.1.1º L.E.C .) el cual es inadecuado para resolver dicho extremo, debiendo ceñirse a dilucidar si el arrendatario ha abonado o no el importe de la renta para determinar si es causa resolutoria en el segundo supuesto, de resolución el contrato arrendaticio ( art. 114-1º T.R.L.A.U .) no pudiendo resolverse en este proceso si el aumento por actualización de la renta es o no procedente, dado el carácter sumario del mismo, ante tal imprecisión no puede concluirse con la estimación de impago para finalizar con la resolución del contrato de arrendamiento que une a las partes litigantes; la reclamación por actualización de renta, base de este proceso, no consta haya sido notificada al arrendatario, ante lo cual no puede hablarse de impago, lo que conduce a la desestimación de la demanda y al haberse apreciado así en la resolución apelada, el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- Es preceptiva la condena en costas al recurrente al ser desestimado el recurso interpuesto ( arts. 394 y 398 L.E.C .).
Por lo expuesto,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2012 por el juzgado de 1ª instancia nº 8 de A Coruña, resolviendo el juicio verbal nº 1090/11 , debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución; con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la magistrada ponente doña MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

