Sentencia Civil Nº 103/20...zo de 2014

Última revisión
02/05/2014

Sentencia Civil Nº 103/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 221/2013 de 10 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 103/2014

Núm. Cendoj: 35016370042014100136


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA (ponente)

Magistrados

D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA

D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de marzo de 2014.

VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Mercantil nº 1 en los autos referenciados Juicio Ordinario nº 37/11 seguidos a instancia de SIMOCAYE CANARIAS S.L., representada por el Procurador D. Fernando Rodríguez Ruano y asistido por el Letrado D. Christian Betancor Sosa, contra Miguel Ángel , representado por la Procuradora Dña. Ana Teresa Kozlowski Betancor y asistido por el Letrado D. Carlos Quintana Guerra siendo ponente el Sr. /a Magistrado/a EMMA GALCERÁN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece 'ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Don Fernando Rodríguez Ruano, en la representación que tiene acreditada, y, declarando la existencia de causa de disolución de la mercantil Nogal de Oriente, S.L. sin que se hubiera cumplido la obligación de convocar junta para llevar a cabo aquélla, condeno a Don Carmelo y a Don Miguel Ángel a pagar solidariamente a Simocaye Canarias, S.L., la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (20.353,93 €), más los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, condenando a los demandados al pago de las costas causadas en esta instancia'.

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 24 de septiembre de 2.014, se recurrió en apelación por D. Carmelo , interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiéndose opuesto la parte apelada. Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Cuando no se ha pedido prueba no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para para deliberación, votación y fallo el día 11 de febrero de 2.014

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Como se indica en la sentencia de Instancia, 'el artículo 363 LSC(anterior 104 LSL ) establece : '1. La sociedad de capital deberá disolverse: [.] d) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso'.

B) Responsabilidad del administrador.- El artículo 367 LSC (anterior 105.5 LSL ) sobre Responsabilidad solidaria de los administradores dispone: '1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. 2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'.

'En lo que respecta al momento en el que se presentó la causa de disolución, el Tribunal Supremo asigna a la parte demandada que no deposita las cuentas la carga de probar no hallarse incursa en la causa ( STS 1ª 937/2004, 5-10 ; también, SSAP Alicante 8ª 350/2007, 26-9 ,; Las Palmas 4ª 6-5-2008 ; 16-12-2008 ; 10-2-2009 , 20-4-2009 ; 20-5-2009 , y 29-6-2009 )'.

'En concreto, la sentencia del Tribunal Supremo antes citada dice lo siguiente:

'La sociedad actora no ha podido probar la disminución patrimonial concreta en relación con la causa 4ª del art. 260 Ley de Sociedades Anónimas , ya que I. Woltex, SA incumplió su obligación desde 1992 de depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil ( arts. 218 - 221 LSA ). Es de mala fe y al mismo tiempo irracional pretender que el incumplimiento de una obligación deriva en beneficio para el incumplidor, en cuanto deja sin prueba a la contraparte de datos objetivos muy importantes. Tampoco ha podido servirse de libros de contabilidad por la desaparición de la sociedad de su domicilio social, sin constancia de ningún otro en que efectúe actividad mercantil alguna. La parte actora ha probado lo que en estas circunstancias podía: el cierre de facto del establecimiento social y la desaparición del tráfico sin liquidación alguna. La prueba de que la sociedad no ha sufrido disminución de su patrimonio en términos que obligasen a los [administradores] a proceder conforme al art. 262.5 Ley de Sociedades Anónimas le hubiera correspondido a la parte demandada, por serle más fácil y accesible (hipotéticamente en este caso) que a la actora, supuesto este último (facilidad y accesibilidad de la prueba) que invierte el onus probandi hacia la parte que está en esas condiciones, a fin de evitar la indefensión de la contraria' ( STS 1ª 937/2004, 5-10 ).'

'Así, la demandante fundamenta su pretensión en la documental acompañada a su escrito rector, consistente en los pagarés en los que se documentó la deuda social (documentos 1 y 2); los gastos y comisiones e interés de demora de tales efectos (documentos 3 y 4); demanda de juicio cambiario (documento 5); Auto de admisión de dicho juicio (documento 6); la resolución judicial que despacha ejecución contra Nogal de Oriente, S.L. por la cantidad reclamada (documento 7); consulta de la Oficina de Averiguación Patrimonial (documento 8); certificación del Registro Mercantil acreditativa de la condición de los demandados de administradores solidarios de la citada entidad y de la falta de depósito de las cuentas en los ejercicios 2006 al 2008 con cierre de la hoja registral (documento 9)'.

'Se considera, por tanto, que la referida prueba permite declarar probado que los demandados son administradores solidarios de la mercantil Nogal de Oriente, S.L.; que esta entidad no ha depositado cuentas desde al menos el ejercicio 2006, y que la deuda de la mercantil demandada es la cantidad reclamada'., según los términos de la sentencia.

SEGUNDO.- El único demandado que apela la sentencia es D. Carmelo , procediendo estimar el recurso, al no constar con claridad, con el concreto contenido de las presentes actuaciones, los hechos relativos a la remisión del Juzgado de Vera al Juzgado Mercantil nº 1, de modo que, no constando con claridad estos hechos, debe declararse la nulidad de actuaciones respecto de D. Carmelo , con retroacción al momento inmediato anterior a la audiencia previa, le notifique la declaración de rebeldía (y pueda recurrirla, en su caso), en su domicilio de Madrid y en el que fue notificada la sentencia, y que el apelante afirma ser el correcto, continuándose con los trámites pertinentes, sin costas de la alzada al haberse estimado el recurso ( art. 398 LEC ), manteniéndose la sentencia dictada respecto de D. Miguel Ángel

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por D. Carmelo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria de 24 de septiembre de 2.012 , declarando la nulidad de las actuaciones respecto de D. Carmelo desde el momento inmediado anterior a la audiencia previa, con retroacción de actuaciones a este momento procesal a fin de que se le notifique la declaración de rebeldía a D. Carmelo , continuandose con los trámites pertinentes respecto del mismo, sin costas de la alzada, manteniendose la sentencia dictada respecto de D. Miguel Ángel .

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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