Sentencia Civil Nº 103/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 103/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 2/2014 de 19 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL

Nº de sentencia: 103/2014

Núm. Cendoj: 47186370032014100103

Resumen:
OBLIGACIONES MERCANTILES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00103/2014

ROLLO DE APELACIÓN Nº 2/14

S E N T E N C I A nº 103

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000036/2013, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000002/2014, en los que aparece como parte apelante, TALLERES CORTADA CONSTRUCCIONES METALICAS S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA, asistido por el Letrado D. ALEXANDRE GIRBAU COLL, y como parte apelada, Segundo , Victorino , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE MIGUEL RAMOS POLO, asistido por el Letrado D. FERNANDO PANADERO RAMIREZ, sobre reclamación de responsabilidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2013 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 36/13 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la procuradora Dª. Mª. del Mar Abril Vega, en nombre y representación de TALLERES CORTADA CONSTRUCCIEONES METALICAS S.L. frente a don Victorino y don Segundo , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los meritados demandados de los pedimentos en aquella contenidos; todo ello sin hacer expresa imposición de costas'.

Que ha sido recurrido por la parte demandante TALLERES CORTADA CONSTRUCCIONES METALICAS S.L., habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 5 de mayo de 2014, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-La entidad actora formuló solicitud monitoria ante los Juzgados de Madrid frente a la sociedad con quien había concertado varios contratos de obra que tenían por objeto trabajos de cerrajería en diversas promociones viviendas, reclamándole la suma de 71.905,02 euros en calidad de precio pendiente de pago por los trabajos ejecutados. Requerida de pago la citada entidad se opuso a la pretensión formulada en su contra, aduciendo que de adverso se había incurrido en un retraso esencial en la ejecución de los trabajos contratos que los había hecho inhábiles para los fines que determinaron su contratación.

A la vista de tal oposición la actora formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de dicha cantidad, acumulando a la acción por incumplimiento contractual inicialmente ejercitada frente a la sociedad contratista otra acción de responsabilidad contra las dos personas físicas que habían ostentado sucesivamente en el tiempo el cargo de administradores únicos de la misma. Interesó la condena al pago del precio debido con carácter solidario para la persona jurídica y las personas físicas codemandadas. Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Madrid, que requirió mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de septiembre de 2012 a la actora a fin de que procediera a desacumular la acción ejercitada frente a la sociedad por incumplimiento contractual, dado que se estimaba objetivamente incompetente para su conocimiento. Dicha diligencia de ordenación fue consentida por la parte demandante, procediendo a desacumular dicha acción y a mantener únicamente el ejercicio de la acción de responsabilidad frente a los dos administradores. Estos formularon entonces declinatoria de jurisdicción que, sin mediar oposición de la actora, fue acogida por el Juzgado mediante auto de fecha 21 de Diciembre de 2012, inhibiéndose del conocimiento del asunto en favor del Juzgado de lo Mercantil de Valladolid .

Comparecidas las partes ante este último juzgado, se procedió a la sustanciación del procedimiento, habiendo recaído sentencia en primera instancia desestimatoria de la pretensión ejercitada frente a los dos administradores codemandados. Argumenta el juzgador al efecto, con apoyo en la doctrina jurisprudencial contenida en la STS Pleno de 10 de Septiembre de 2012 , que la prosperabilidad de la acción de responsabilidad por deudas de los administradores requiere como presupuesto la existencia de una deuda social indiscutida, lo que no acaece en el presente caso a la vista de la oposición desplegada en su día en el procedimiento monitorio por la entidad. Considera no es factible dilucidar tal cuestión en sede del presente procedimiento al haber sido excluida del mismo la sociedad en cuestión en virtud de la desacumulación operada aquietándose al requerimiento formulado por el Juzgado de lo Mercantil de Madrid. Añade que, a mayor abundamiento, de entrarse a conocer con carácter prejudicial en este procedimiento de dicha deuda social, se irrogaría indefensión a uno de los administradores codemandados, pues este cesó en su cargo en diciembre de 2011 careciendo por tanto de disponibilidad acerca de la información y documentación de la entidad para poder discutir la deuda en cuestión.

Frente a dicho pronunciamiento recurre en apelación la entidad actora, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente pasamos a analizar.

SEGUNDO.-La sentencia del Pleno del TS de fecha 10 de septiembre de 2012 y la posterior de fecha 23 de mayo de 2013, que se remite a aquella, sientan el criterio de que son acumulables ante el Juzgado de lo Mercantil las acciones ejercitables en reclamación de una deuda frente a la sociedad y la de responsabilidad solidaria por dicha deuda frente a los administradores sociales contemplada en el art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital . En ambas no como mero obiter dicta, sino como fundamento o ratio decidendi de dicho criterio, se establece que es de apreciar una relación de prejudicialidad entre ambas, puesto que la existencia incontrovertida la deuda social es presupuesto básico para la prosperabilidad de la acción de responsabilidad de los administradores. Se trata por tanto de acciones interdependientes que ostenta un mismo acreedor frente a dos deudores solidarios, no siendo posible proclamar la responsabilidad solidaria del administrador sin que previamente se examine y resuelva de forma definitiva, caso de ser negada, la existencia y cuantía de la deuda social. La solidaridad entre sociedad y administradores respecto de la deuda social solo nace una vez que la existencia de esta es afirmada judicialmente caso de ser contradicha. Consideramos por tanto que el juzgador ha hecho correcta aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, sin que sea por tanto factible la condena de los dos administradores codemandados sin que previamente, en el mismo o en un previo proceso, haya quedado determinada la existencia y cuantía de la deuda social. Y ello no es posible en el caso que nos ocupa pues, al haberse desacumulado la acción ejercitada frente a la Sociedad de Responsabilidad Limitada, ha quedado esta excluida del proceso. Rechazamos en su consecuencia este primer motivo del recurso.

TERCERO.-Se denuncia seguidamente por la apelante que caso de mantenerse el criterio precedentemente expuesto se vería vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica, pues procedió a desacumular la acción ab initio entablada frente a la sociedad deudora en cumplimiento del requerimiento que al efecto se le efectuó por el Juzgado de lo Mercantil, dándose la paradoja de que ahora también judicialmente se reputaría improcedente dicha desacumulación y se produciría la absolución de los administradores demandados con efectos de cosa juzgada.

Cabe precisar al respecto que la parte demandante pudo ya ab initio impugnar la diligencia de ordenación dictada por el Juzgado de lo mercantil nº 8 de Madrid, mediante la que se le requería para la desacumulación por reputarse incompetente objetivamente para el conocimiento de la acción ejercitada frente a la sociedad en reclamación de la deuda por impago del precio contractualmente pactado. Si bien dada la proximidad de la fecha en que fue dictada dicha diligencia con la fecha de la STS del Pleno antes citada es lógico que dicha parte no tuviera conocimiento de esta última para fundar un recurso en pro de la procedencia de la acumulación de acciones, lo cierto es que tal cuestión no encontraba hasta entonces solución pacífica en la doctrina de las Audiencias Provinciales, por lo que pudo articularse el correspondiente recurso con el debido fundamento. No se hizo así, consintiéndose por la demandante dicha diligencia de ordenación y la consiguiente desacumulación. Tampoco ya a posteriori, una vez desacumuladas ambas acciones, se hizo uso por la actora de otro remedio que se hallaba a su alcance para evitar la situación que ahora denuncia. Pudo perfectamente formular nueva demanda frente a la sociedad y en virtud de lo dispuesto en el art. 43 de la LEC , interesar la suspensión del procedimiento ya entablado frente a los administradores sociales en base a la prejudicialidad civil antes comentada, para una vez resuelta en firme aquella acción y declarada la existencia y cuantía de la deuda social proseguir su reclamación con carácter solidario frente a estos en el procedimiento que se sustanciaba frente a los mismos en el Juzgado de lo Mercantil. Consideramos por tanto existían remedios procesales al alcance de la actora para evitar la situación que hoy denuncia, de suerte que al no haberlos utilizado no cabe apreciar vulneración de los derechos ahora denunciados que no le sea imputable.

CUARTO.-Las especiales circunstancias fácticas y jurídicas antes expuestas entendemos aconsejan, al igual que acaeció en primera instancia, no se haga expresa imposición de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC .

Fallo

LA SALA ACUERDA: Se desestimael recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Talleres Cortada Construcciones Metálicas S.L., frente a la sentencia dictada el día 31 de octubre de 2013 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

Frente a la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, a interponer en el plazo de 20 días ante esta Sala para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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