Sentencia Civil Nº 103/20...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 103/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 501/2014 de 15 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 103/2015

Núm. Cendoj: 36038370032015100099

Núm. Ecli: ES:APPO:2015:764

Núm. Roj: SAP PO 764/2015

Resumen:
OTRAS MATERIAS DERECHOS REALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00103/2015
S E N T E N C I A Nº: 103/2015
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a quince de abril de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000100/2013, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3
de CANGAS DE MORRAZO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN)
0000501/2014 , en los que aparece como parte apelante, Dª. Joaquina , representada por la Procuradora
de los tribunales, Sra. ADELA ENRIQUEZ LOLO, asistida por el Letrado D. FERNANDO PRIETO BUJAN, y
como parte apelada, Dª. Sagrario , D. Gregorio y Dª. Amanda , representados por la Procuradora de los
tribunales, Sra. ARACELI BARRIENTOS BARRIENTOS, asistidos por el Letrado D. CARLOS ANGEL RIVAS
TERUELO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CANGAS DE MORRAZO, se dictó sentencia de fecha 23 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESETIMO la demanda interpuesta por Dª. Joaquina representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Adela Enríquez Lolo, contra, Dª. Sagrario , Dª. Amanda y D. Gregorio , representados por el Procurador de los Tribunales Dª. Araceli Barrientos Barrientos, y en consecuencia ABSUELVO a los citados demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra. Se impone a la actora el pago de las costas procesales'.



SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

No se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.


PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó la demanda de procedimiento ordinario interpuesta por Joaquina , en ejercicio de acción principal reivindicatoria con consiguiente declaración de nulidad de títulos, frente a Sagrario , Gregorio y Amanda , en relación a inmueble denominado DIRECCION000 sito en el BARRIO000 , Parroquia de San Martín de Vilaboa (Pontevedra), conforme a principales arts. 348, 1.261 y 1.275 CC .

Recurre en apelación la parte actora.



SEGUNDO.- La estimación de la pretensión dominical reivindicatoria, deducida con base en art. 348 CC , exige la probanza por el actor ( art. 217.2 LEC ) de los siguientes requisitos: a) Título de dominio del fundo por la parte demandante; b) Identificación exacta del objeto; y c) Detentación de la cosa por el demandado.

El concepto de título de dominio adquisitivo no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste - SS. TS. 5.10.1972 y 22.3.1973 -, o, lo que es igual, vale tanto como justificación de la adquisición, exista o no acto instrumental inscrito -por todas, SS. TS. 16.11.1998 , 30.7.1999 y 19.7.2005 -.

El simple título de heredero no es suficiente para ejercitar la acción reivindicatoria o declarativa de dominio, y el mero parentesco con el titular anterior no es suficiente para entender adquirida la propiedad por sucesión ex art. 609 CC - SS TS. 20.10.1989 y 16.5.2000 -, resultando imprescindible la cumplimentada prueba de que pertenecía al causante el bien transmitido - SS. TS. 29.6.1996 , 10.5.2001 , y SS. AP Pontevedra 12.2.2009 y 1.7.2010 -.



TERCERO.- En el caso estudiado no se discute la ubicación e identificación de la finca controvertida -demostrada además por la actora mediante pericial elaborada por el Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Juan Francisco (fs. 21 ss. ratificados)-, ni la posesión del inmueble por la parte demandada, centrándose la cuestión esencial en analizar la suficiencia de los títulos de dominio aportados por los litigantes, lo que determinará el examen fundamental de la prueba documental, prevalente respecto a simples opiniones o declaraciones vertidas en juicio por perito o testigos.

Asumiendo la carga de la prueba que le impone el art. 217.2 LEC , la parte actora, dotada de legitimación activa, aporta documental acreditativa de la compraventa de finca en cuestión formalizada el 24.3.1911 por la tatarabuela de la demandante, Trinidad , en favor de su hija -bisabuela de la actora- Bárbara con consiguiente liquidación de impuesto (fs. 13 ss.), así como tracto hereditario posterior en favor de Flora mediante testamento otorgado por Bárbara el 5.9.1923, de Eulalio , respectivos abuela y padre de la actora (fs. 44 ss).

El parentesco materno-filial entre Trinidad y Bárbara -que no es objeto de debate- queda reflejado en documental registral (f.46). Y la persistencia del tracto sucesivo dominical desde 1911 -no desvirtuada con rigurosa documental por la contraparte- se funda en ya citado testamento de Bárbara de 1923 (f.48 ss.) y consiguientes sucesiones intestadas de herederos únicos , extremo éste trascendental en orden a justificar la no aportación en demanda de aceptaciones o relaciones de bienes específicamente heredados, operando derechos sucesorios conforme a lo previsto en arts. 609 , 657 , 659 y 661 CC , sin necesidad de ponderar normativa uruguaya.



CUARTO.- La propia parte demandante coloca la finca en el patrimonio familiar actor cuando alega la adquisición de la finca a Covadonga , abuela de la demandante, respecto a la que obran cartas que evidencian disponibilidad dominical (fs. 65 ss.).

Principalmente, se aporta título de dominio débil e insuficiente. La escritura de pacto de mejora otorgada el 28.3.2007 por Sagrario en favor de su hija Amanda contiene la simple manifestación de la transmitente de la pertenencia '... por herencia de su tía doña Covadonga fallecida hace más de diez años...' (f. 150 vuelto), haciendo constar el Notario que dicha manifestación se efectúa '... sin que lo acredite documentalmente...', realizando el fedatario oportunas advertencias ante la insistencia de las comparecientes en el otorgamiento. Ni de tan importante documento, ni de la extensa restante documental obrante, se desprende prueba de la pertenencia dominical del inmueble por Sagrario , lo que comporta la irrelevancia jurídica tanto de la escritura indicada como de la posterior escritura de aportación a sociedad ganancial formalizada el 5.6.2009 (fs. 136 ss.), debiendo así prosperar la pretensión accesoria declarativa de nulidad contenida en demanda con base en arts. 1261.3 º, 1.275 y concordantes CC , respetando SS. TS. 7.4.1981 y 17.7.1993 .

Frente a lo que se viene argumentando, se considera intrascendente, a los específicos efectos analíticos del título de dominio, la titularidad catastral o el pago de impuestos por la parte demandada poseedora (fs.

158 ss.) extremos ambos que no pasan de constituir un simple indicio de pertenencia, sin revestir justificante de dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro o recaudación en definidores de derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos - SS. TS. 25.4.1977 , 30.9.1994 , y SS. de esta Sección de 14.1.2008 , 6.5.2010 y 25.3.2014 -.

Tampoco podrán operar en favor de los demandados los aducidos arts. 34 , 35 y 38 LH , ni los arts.

1.940 ss. CC , al no concurrir adquisición de título oneroso, buena fe -dada la deficiencia de titulación advertida por el Notario y desatendida por los primeros-, o tiempo transcurrido suficiente a los pretendidos efectos prescriptivos.

Prosperará, en suma, la apelación, revocándose íntegramente la sentencia impugnada y estimándose plenamente la demanda.



QUINTO.- Tales conclusiones conllevarán la imposición de costas de primera instancia a la parte demandada vencida, y el no pronunciamiento en costas de la alzada, según respectivos arts. 394.1 y 398.2 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimar plenamente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Adela Enriquez Lolo, en nombre de Joaquina , revocar en su integridad la sentencia impugnada, dictada en fecha 23 de junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cangas de Morrazo , y estimar plenamente la demanda con los siguientes pronunciamientos: a) Se declara que la demandante Joaquina es propietaria de la finca reivindicada denominada ' DIRECCION000 ', sita en el BARRIO000 de la Parroquia de San Martín de Vilaboa, de 22 áreas y 60 centiáreas equivalentes a 2.260 metros cuadrados, parcela NUM000 del Polígono NUM001 , con referencia catastral NUM002 , y que linda al Norte con Jesús María y Milagros , al Sur con Brigida y al Este y Oeste con caminos.

b) Se condena a los demandados Sagrario , Gregorio y Amanda a la devolución y entrega de posesión de la finca.

c) Se declara la nulidad de las escrituras otorgadas el 5 de junio de 2009 ante el Notario Manuel Martínez Rebollido (Protocolo nº 732), y el 28 de marzo de 2007 ante el Notario Eduardo Méndez Apenela (Protocolo nº 1964), declarándose asimismo la nulidad , con orden de cancelación, de todas las inscripciones registrales anotadas con causa en las anteriores escrituras en el Registro de la Propiedad nº 2 de Pontevedra y en concreto la inscripción 1ª, al Tomo 1.825, Libro 59, Folio 209 de fecha 15 de junio de 2.009.

Ello con imposición de costas de primera instancia a la parte demandada, y sin efectuarse pronunciamiento en costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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