Sentencia Civil Nº 103/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 103/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 500/2014 de 15 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS

Nº de sentencia: 103/2015

Núm. Cendoj: 38038370032015100091


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO

Magistrados:

Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a quince de abril de dos mil quince.

Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 904/2012, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Güimar, promovidos por Dª. Natalia y de Dª. Salome , representadas por la Procuradora Dª. Beatríz Reyes Gómez, y asistidas por el Letrado D. Jorge Jesús Quintero Brito, contra la entidad mercantil Board Car, S.L., representada por la Procuradora Dª. Alicia Edita González Rodríguez, y asistido por el Letrado D. Sergio Pérez López; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez Dª. Cristina Calviño Ramón, dictó sentencia el diecisiete de enero de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Beatriz Reyes Gómez, en nombre y representación de Dña. Salome y de Dña. Natalia contra la entidad mercantil Board Car, S.L., y:

1º.- Declaro resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 1 de febrero de 2007.

2º- Condeno a la entidad mercantil Board Car, S.L., a abonar a la actora la cantidad de treinta y siete mil doscientos cincuenta euros (37.250 euros) más los intereses que se devenguen desde la interpelación judicial.

3º- Sin expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Alicia González Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Sebastián Pérez López, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Beatríz Reyes Gómez, bajo la dirección del Letrado D. Jorge J. Quintero Brito; señalándose para deliberación, votación y fallo el día ocho de abril del año en curso.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, Magistrada de esta Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia, que estima parcialmente la demanda, declara resuelto el contrato de arrendamiento objeto de autos y condena a la entidad demandada, Board Car S.L., a abonar a la parte actora, integrada por Doña Natalia y Doña Salome , la cantidad de 37.250 euros más los intereses que se devenguen desde la interpelación judicial, sin expresa imposición de costas, ha sido recurrida en apelación por esa parte demandada, que solicita su revocación y 'la desestimación de la demanda, o alternativamente de no apreciarse el primer motivo de apelación, se establezca la cantidad objeto de condena en la cuantía de 4.800 euros o subsidiariamente en la cantidad de 24.600 euros. Como motivos de apelación aduce, en primer lugar, el error en la valoración de la prueba, insistiendo en que en el presente caso no nos encontramos ante un desistimiento unilateral y arbitrario del contrato por su parte sino ante una imposibilidad manifiesta de desarrollar la actividad en el local arrendado por causa imputable al propietario del mismo, Sr. Patricio , al faltar el servicio de suministro de agua y negarse el último a la entrega de la documentación pertinente para su contratación, indicando con más detalle las pruebas y argumentos que avalan esta alegación, considerando asimismo que resulta de aplicación el artículo 1.554.3 del Código civil en relación con el 1.124 del mismo cuerpo legal , y las denominadas exceptio non adimpleti contractus y non rite adimpleti contractus. En segundo lugar, para el caso de que el anterior motivo no prosperase, la pretensión alternativa relativa a la disminución de la cantidad objeto de condena se sustenta en la aludida imposibilidad de desarrollar la actividad por causa a ella no imputable en relación con la facultad moderadora regulada en el artículo 1.103 del Código Civil , en una aplicación analógica del artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , entendiendo que ha de fijarse una indemnización de una mensualidad por año que reste del contrato a partir de la fecha de entrega del local (febrero 2009), de modo que a razón de ocho anualidades por 600 euros de renta mensual, supone un total de 4.800 euros; refiere igualmente la extralimitación del fallo al declarar resuelto el contrato cuando en la demanda sólo se pedía la condena al abono de la cantidad de 57.600 euros más los intereses, discrepando también de la interpretación por la juzgadora de la instancia del citado artículo 11, pues señala que la obligación de pago de rentas sólo procede hasta el mes de enero de 2012, momento del transcurso de los primeros cinco años del contrato, a partir del cual podía ejercitarse la facultad de resolver el contrato, indicando que en base a ello correspondería abonar como rentas adeudadas -desde febrero de 2009 a enero de 2012, 21.600 euros, y como indemnización por desistimiento desde febrero de 2012 a enero de 2017, a razón de 600 euros mensuales, resultan 3.000 euros y un total de 24.600 euros.

La parte actora se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante. Niega el error valorativo denunciado de contrario y refiere la aplicabilidad del artículo 1.560 del Código civil en relación con la perturbación producida por un tercero y la acción directa contra el mismo, debiendo haberle denunciado por vía penal o civil los hechos determinantes de esa perturbación, añadiendo que la hoy apelante entregó las llaves del local sin consentimiento de dicha actora, arrendadora del inmueble litigioso, y también que incumbía a la referida apelante contratar los servicios de agua y luz, correspondiéndole la carga de probar que solicitó la contratación de tales servicios, siendo, además, claro el incumplimiento contractual de la demandada-apelante. Niega igualmente la extralimitación en el fallo que se denuncia en el recurso, mostrando su acuerdo con el importe indemnizatorio fijado en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- El nuevo examen de lo actuado determina que el recurso debe en parte prosperar por las razones que a continuación se exponen. Así, ha de ponerse en primer lugar de manifiesto que este tribunal comparte los fundamentos de derecho primero a tercero de la sentencia recurrida por coincidir con la valoración de las pruebas llevada a cabo por la juzgadora de la instancia en relación con la suscripción del contrato arrendaticio objeto de autos y con las personas que ostentan la condición de arrendadoras y arrendataria y las obligaciones que respectivamente incumben a las mismas, teniendo ambas partes aquí litigantes conocimiento exacto de las circunstancias concurrentes en relación con la cesión de los derechos del uso y disfrute del local objeto de autos a favor de la parte aquí actora-apelada, debiendo otorgarse en definitiva al Sr. Vidal , a la sazón propietario de dicho local y cedente de aquellos derechos a favor de sus hijas, la condición de tercero en relación con los hechos perturbadores denunciados por la parte hoy apelante como motivadores del desistimiento unilateral del contrato que la misma llevó a cabo en enero de 2009, debiendo estarse, en su caso, respecto de tales actos perturbadores, a lo establecido en el artículo 1.560 del Código Civil , sin que, por otro lado, y pese a lo declarado por las partes y testigos en la vista del juicio, conste en los autos ninguna acreditación de la invocada imposibilidad efectiva de contratación a nombre de la referida apelante del servicio de agua de ese inmueble, reputándose insuficiente a tal efecto el mero hecho de la negativa del propietario del local a entregar determinada documentación, en cuanto ninguna prueba clara ni objetiva se ha aportado a los autos de que la misma fuera exigida de modo necesario, imprescindible e ineludible por la correspondiente entidad suministradora para aquella contratación.

Ahora bien, en relación con la cantidad objeto de condena, no puede este tribunal mostrar su acuerdo con la fijada en la sentencia recurrida, por discrepar en parte de lo establecido en el cuarto de los fundamentos de derecho de esa resolución, y más en concreto del criterio de la juzgadora de la instancia al interpretar lo establecido en la demanda así como en el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y las pruebas practicadas en relación con estas cuestiones. En efecto, no puede obviarse en modo alguno que en el suplico de la demanda tan sólo se insta la condena al pago de una determinada cantidad por incumplimiento del contrato arrendaticio, sin solicitarse la declaración de resolución de ese contrato y ello porque del tenor de los hechos de la demanda -y en particular, del segundo de ellos- se constata la realidad del desistimiento unilateral llevado a cabo por la demandada y la aceptación de hecho de la dejación sin efecto del contrato, circunscribiéndose a la reclamación cuantitativa derivada del incumplimiento por la arrendataria del plazo contractualmente pactado -diez años-. Así, y en atención a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 11, es patente que al haberse pactado un plazo de diez años -que finalizaba en enero de 2017-, la parte arrendataria podía desistir del contrato una vez transcurridos los primeros cinco años de duración del mismo -a saber, en febrero de 2012-, habiéndolo hecho antes de esta última fecha -a partir de febrero de 2009-, cuando quedaban aún tres años hasta llegar a los cinco antes aludidos, que son los que deben ser tenidos en cuenta a efectos del cómputo de las cantidades a cuyo pago viene obligada la entidad demandada-apelante y no el periodo tomado en consideración en la sentencia recurrida, por rebasar en exceso esos cinco años en cuanto a las mensualidades abonables, procediendo el siguiente: 600 euros de renta mensual por las treinta y seis mensualidades hasta enero de 2012 inclusiva, 21.600 euros, cantidad a la que ha de sumarse la correspondiente a una mensualidad de renta por cada año que restara por cumplir (600 euros x 5 años = 3.000 euros), resultando un total de 24.600 euros, por lo que debe disminuirse hasta esta cantidad la fijada como importe de la condena de la entidad demandada-apelante.

TERCERO.- Como resumen de lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso de apelación formulado por la entidad demandada y la revocación de la sentencia apelada en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento sobre la resolución del contrato de arrendamiento y de fijar como cantidad objeto de condena a cuyo pago viene obligada aquella entidad la de 24.600 euros, confirmando el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación -en concreto, los relativos a pago de intereses y costas-, sin que tampoco haya lugar a hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

1º. Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la entidad Board Card S.L.

2º. Revocamos parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento sobre la resolución del contrato de arrendamiento y de fijar como cantidad objeto de condena a cuyo pago viene obligada aquella entidad la de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS EUROS (24.600 euros) euros, confirmando el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación.

3º. No ha lugar a hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de esta, para su ejecución y cumplimiento, a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-


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