Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 103/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 746/2013 de 14 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GAITON REDONDO, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 103/2015
Núm. Cendoj: 46250370092015100110
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000746/2013
RF
SENTENCIA NÚM.: 103/15
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO
En Valencia a catorce de abril de dos mil quince.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA MARIA ANTONIA GAITON REDONDO,el presente rollo de apelación número 000746/2013, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000096/2008, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Nemesio , representado por el Procurador de los Tribunales JAVIER ROLDAN GARCIA, y asistido del Letrado y de otra, como apelados a ORBIS TECNOLOGIA ELECTRICA SA y I.E.ELECTROMATIC representado por el Procurador de los Tribunales Mª JOSE SANZ BENLLOCH, y asistido del Letrado , en virtud del recurso de apelación interpuesto por Nemesio .
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 29/12/11 , contiene el siguiente FALLO: 'Desestimar integramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Nemesio contra Orbis Tecnologia Electrica S.A. y I.E. Electromatic, S.L., y en consecuencia, absolver libremente a las mercantiles demandas de todas las pretensiones ejercitadas contra ellas; con expresa condena a la parte demandante en las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Nemesio , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En autos de juicio ordinario se dictó sentencia por la que se desestimaba la demanda que, en ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales, formuló la representación procesal de Nemesio contra la mercantil I.E ELECTROMATIC SL y ORBIS TECNOLÓGÍA ELÉCTRICA SA.
Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la parte demandante en base a las alegaciones que, en lo sustancial, son las siguientes: 1) Incorrecta aplicación de la caducidad de la acción. Además del error en que se incurre al considerar que los cuerdos de reducción y ampliación de capital no son objeto de inscripción registral, ha de estarse al tenor del artículo 205 LSC (anterior artículo 116 LSA ). La inscripción del cese del demandante como administrador fue inscrito el 7 de agosto de 2007, y el depósito de las cuentas anuales de 2005 se efectuó el 14 de agosto de 2007. Consta acreditado que a la fecha de solicitud de la información registral, 17 de noviembre de 2008, no se ha inscrito el acuerdo de reducción y ampliación del capital social. En consecuencia, la interposición de la demanda ante el Juzgado competente el 4 de febrero de 2008 impide considerar caducada la acción y, añade, que los acuerdos impugnados en relación con las cuentas anuales del ejercicio 2005 se ha de incardinar dentro del supuesto de nulidad por resultar contrarios al orden público. 2) Incorrecta interpretación del contrato de 'participación y colaboración' del 16 de febrero de 2001 e improcedencia y nulidad del acuerdo de cese del administrador. 3) Incumplimiento del principio de imagen fiel y ordenes de la administración de Orbis con infracapitalización de la sociedad filial ELECTROMATIC. 4) Aplicación discrecional de contabilización de I+D y subvenciones. Facturas de rectificación posterior. 5) Reducción y aprobación de las cuentas anuales. Injustificación de las pérdidas . Inexistencia de verificación del balance. 6) Injustificación del importe de la ampliación del capital social. Termina solicitando nueva resolución por la que se estime íntegramente los pedimentos contenidos en su demanda, con imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandada.
Por la representación procesal de ELECTROMATIC se solicitó la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación, que consta unido a los autos, y en el que, a un tiempo, formuló impugnación a la sentencia en base a dos motivos: 1) Nulidad del informe de auditoria aportado como documento nº 4 de la demanda, por vulneración del derecho a la propiedad, intimidad y secreto de la contabilidad de ELECTROMATIC; 2) Nulidad de la declaración en juicio del Sr. Esteban , propuesto por el demandante como testigo, pese a lo que cual declaró como perito. Termina solicitando resolución por la que se declare la nulidad de las indicadas pruebas y, también, se desestime el recurso de apelación.
La representación del Sr. Nemesio formuló escrito de oposición frente a la impugnación de la sentencia formulada de contrario, en los términos que constan en autos.
SEGUNDO.- La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( art. 456 LEC ), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones, visionado el acto del juicio que por soporte de grabación audiovisual consta en las mismas y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de interposición de su recurso, hace suyos los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada en relación con la cuestión relativa a la caducidad de la acción de impugnación de acuerdos sociales ejercitada por el Sr. Nemesio , motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de confirmar la estimación de la caducidad al no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante.
En tal sentido, puede, y debe, la Sala remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC . Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.
En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).
Es por ello que, al hilo de las alegaciones de la parte recurrente y la parte impugnante, solo cabe realizar las siguientes puntualizaciones:
1.- La estimación de la excepción de caducidad de la acción impide entrar a conocer la cuestión de fondo planteada por las partes en el procedimiento, y en este sentido la Sala no comparte, por su improcedencia, los razonamientos contenidos en los fundamentos jurídicos tercero a sexto de la resolución apelada; si se estima la caducidad de la acción, no se puede entrar a resolver sobre el fondo y la cuestión ha de quedar imprejuzgada. Es por este motivo, que la presente resolución no entrará a examinar ni resolver cualesquiera otras cuestiones distintas a la caducidad planteadas por las partes litigantes, sea por ello por vía del recurso de apelación, sea por vía de impugnación a la sentencia.
2.- Pese a lo alegado por la parte apelante en su escrito de interposición del recurso, la acción de impugnación de los acuerdos sociales adoptados por la entidad ELECTROMATIC en Junta General Universal de 4 de diciembre de 2006 no venía argumentada sobre la consideración de la existencia de acuerdos contrarios al orden público, pese a la cita que, en el fundamento de derecho cuarto de la demanda, se hacía de sentencias del Tribunal Supremo que abordaban dicha cuestión. La impugnación de los acuerdos sociales venía razonada únicamente en la consideración de estimar los mismos contrarios a la ley, indicando la parte de forma expresa la vulneración de la LSA, de la LSRL y del Código de Comercio, sin que, además, se hiciera cita expresa de la norma infringida en relación con el acuerdo relativo al cese de administrador y nombramiento de nuevo administrador.
3.- El tenor literal de la demanda no permite apreciar la alegación de nulidad de los acuerdos por ser contrarios al orden público. El orden público en el área de los acuerdos sociales se aplica a acuerdos, convenios o negocios que suponen un ataque a la protección de los accionistas ausentes, a los accionistas minoritarios e incluso a los terceros, pero siempre con la finalidad de privarles de la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24-1 de la Constitución Española , tal y como ponen de manifiesto, entre otras, las dos sentencias del Alto Tribunal citadas por la parte demandante, de fechas 18 de mayo de 200 y 5 de febrero de 2002 . Ninguna referencia contiene la demanda a tal 'finalidad', ni a las razones o motivos por los que habría de considerarse que los acuerdos adoptados perseguían tal efecto, por lo que no es posible admitir que el ejercicio de la acción de nulidad de los acuerdos viniera fundada en la consideración de ser contrarios al orden público.
4.- Ciertamente, y con independencia de que los acuerdos adoptados fueran o no inscribibles -compartiendo en este punto las consideraciones del Juzgador a quo-, en el caso de autos aquéllos fueron adoptados en Junta General Universal celebrada el 4 de diciembre de 2006, y por tanto con la presencia del Sr. Nemesio . Respecto a esta cuestión, tiene declarado el TS en Sentencia de 15 de julio de 2004 que"No puede reputarse 'tercero' a un socio de la entidad y que asistió a la referida sesión desde su inicio a su fin, intervino en varias ocasiones y cuando el acuerdo se tomó por unanimidad. Tercero es el que no ha intervenido en el acto inscrito y aún habría que cuestionar que fuera de buena fe, pues aún cuando ésta se presume ( art. 433 ) no puede de buena fe pretender para utilizar una vía impugnativa ser tercero cuando intervino de principio al fin en el acto inscrito".
En el mismo sentido, y como pone de manifiesto la SAP Zaragoza de 26 de marzo de 2014 , -con cita de la STS de 29/10/2008 - 'la fecha de inscripción del acuerdo sería la última de las posibles ('a lo sumo'), pero no la aplicable en este caso porque, como después declaró la sentencia de 15 de julio de 2004 (rec. 1352/98 ), el socio que conoce el acuerdo no es tercero y para él rige como fecha inicial la de su conocimiento de tal acuerdo..., que en el supuesto litigioso sería el día de la celebración de Junta Universal , por lo que la posible acción de impugnación habría caducado por transcurso de un años , salvo que nos halláramos ante un supuesto de contradicción con el orden público'. [el subrayado es nuestro]
Así pues, el día inicial del cómputo de plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad por actos contrarios a la Ley, -de un año, art. 116 LSA vigente a la fecha de la Junta- se iniciaba para el Sr. Silvio desde la fecha de celebración de la Junta General Universal, esto es el 4 de diciembre de 2016, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda ante el Juzgado de lo Mercantil, 31 de enero de 2008, la acción había caducado, lo que necesariamente determina, sin necesidad de entrar a valorar la cuestión de fondo, la desestimación de la demanda inicial de las actuaciones.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la LEC , se imponen a la parte apelante las costas causadas por su recurso de apelación, y la parte apelada las devengadas por su impugnación a la sentencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nemesio , así como la impugnación a la sentencia formulada por la representación de I.E ELECTROMATIC SL, ambos contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 96/2008, confirmamosdicha resolución en los términos que resultan de la presente -caducidad-, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, excepto las devengadas por la impugnación de la sentencia que serán de cargo de la parte impugnante.
Se acuerda la pérdida por la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
