Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 103/2015, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 108/2015 de 12 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2015
Tribunal: AP Zamora
Ponente: DESCALZO PINO, ANA
Nº de sentencia: 103/2015
Núm. Cendoj: 49275370012015100196
Núm. Ecli: ES:APZA:2015:196
Núm. Roj: SAP ZA 196/2015
Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 108/15
Nº Procd. Civil : 611/13
Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 4
Tipo de asunto : Verbal (por razón de la cuantía)
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El/La Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a Ponente, constituida como órgano unipersonal, Dª. ANA DESCALZO
PINO , ha pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
SENTENCIA Nº 103
En la ciudad de ZAMORA, a 12 de junio de 2015 .
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Juicio Verbalpor
razón de la cuantía nº 611/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Zamora
nº 4, Recurso de apelación nº 108/15; seguidos entre las partes, de una como apelante AQUAGEST.
S.A. , representada en esta instancia por el procurador D. MIGUEL ANGEL LOZANO DE LERA y asistido
de la letrada Dª. MAYRA REGIDOR MUÑOZ y como apelado GENERALI ESPAÑA DE SEGUROS Y
REASEGUROS , representada por la procuradora Dª. ELENA ROSA FERNÁNDEZ BARRIGÓN y asistida
del letrado D. ANTONIO HERNÁNDEZ FIGUERUELO, sobre responsabilidad extracontractual (reclamación
de cantidad).
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 4 de Zamora, en el procedimiento de Juicio Verbal nº 611/13 , se dictó sentencia de fecha 13 de marzo de 2015 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: 'Debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Generali Seguros, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Barrigón contra Aquagest, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Lozano de Lera, condenando a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de tres mil doscientos ochenta y tres euros con setenta y dos céntimos /3.283,72 euros/ más los intereses legales procedentes desde la interposición de la demanda y las costas procesales, así como al pago de las costas del presente pleito'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a esta Audiencia su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba se pasaron los autos al Magistrado designado para conocer del recurso el día 11 de junio de 2015 para dictar la oportuna resolución.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Zamora se dictó sentencia en los autos de Juicio Verbal nº 611/2013 en fecha 13 de marzo de 2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por GENERALI SEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Barrigón contra AQUAGEST, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Lozano de Lera, CONDENANDO a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS/ 3.283,72 euros/ más los intereses legales procedentes desde la interposición de la demanda y las constas procesales, así como al pago de las costas del presente pleito'.
Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación la demandada, mercantil AQUAGEST, alegando como únicos motivos de recurso el error en la apreciación de la prueba en que incurre la Juzgadora a quo respecto a la cuantía en la que se estiman los daños relativos a las puertas sustituidas; así, como infracción de derecho al incluir el IVA reclamado como indemnización, impuesto que a su entender y al ser la persona reclamante una persona jurídica ha de ser excluido de la reclamación. Solicita igualmente la revocación del pronunciamiento realizado sobre las costas las cuales no procede se impongan a dicha parte.
Por parte del demandado-apelado se presenta escrito de oposición al recurso de apelación al entender que la sentencia recurrida es totalmente ajustada a derecho.
SEGUNDO .- Esta Sala comparte la Fundamentación jurídica contenida en la sentencia de instancia a la que cabría añadir que: La acción ejercitada por la aseguradora demandante, al margen de la derivada del art 1902 del CC , lo es al haberse subrogado la misma en la posición de su asegurado, conforme a lo recogido en el art 43 de la ley de contrato de seguro de 1980 . El artículo 43 de la ley de contrato de seguro , permite a las compañías de seguros ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondían a su asegurado frente a las personas responsables del propio siniestro hasta el límite de la indemnización. El asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado. El asegurado será responsable de los perjuicios que con sus actos u omisiones pueda causar al asegurador en su derecho a subrogarse.
En lo que se refiere a la acción de repetición y como desarrollo del artículo 43 de la ley de contrato de seguro , el asegurador podrá reclamar al tercero responsable de los daños aquella cuantía a que aquellos hayan ascendido y, en los cuales el mismo haya indemnizado a su asegurado. Consta acreditado en las actuaciones, así documento nº 2, documento 4 y documento 5, de los acompañados con la demanda, que la demandante ha indemnizado en la cantidad reclamada a su asegurado, así pagó la suma de 2.641,95 euros a D Vidal , persona que fue la que procedió a la reparación de los daños producidos como consecuencia de la inundación del local del asegurado así, como el pago igualmente a este último de la suma de 641,77 euros, importe este que no fue discutido en el procedimiento al haberse allanado la demandada al pago de dicho importe.
Pues bien, habiendo satisfecho la aseguradora demandante la totalidad de la factura emitida por D.
Vidal al asegurado en aquella, factura en la que como no podía ser de otra forma consta el del IVA, en cuantía de 403,01 euros, dicha suma es perfectamente reclamable a la demandada, al ser aquella parte integrante de la indemnización satisfecha por la aseguradora y al no constar que aquella se haya compensado en la correspondiente declaración trimestral de IVA.
Esta Sala hace suyos los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, añadiendo a la misma la acción de repetición que al amparo del art 43 de la Ley de Contrato de Seguro ejercita la aseguradora cuyo objeto social en parte es el abono a sus asegurados en virtud de los seguros contratados de las indemnizaciones a las que tengan derecho, por lo que la indemnización no tiene carácter de gasto deducible, sino de contraprestación a la prima pagada por el asegurado o una prestación derivada de su actividad aseguradora, nunca un gasto de la actividad. Debe consecuentemente desestimarse dicho motivo de recurso.
TERCERO .- El otro de los motivos que la parte demandada trae a consideración de esta Sala fundamentado en el error en la valoración de la prueba en que incurre la Juzgadora a quo, también va a ser desestimado debiendo manifestar que: Conforme a reiterada Jurisprudencia en la valoración de la prueba el tribunal de apelación se encuentra al fallar en la misma situación que el juez de primera instancia al dictar la sentencia impugnada, y con las mismas facultades en orden a la valoración de la prueba. Es decir, el tribunal valora la prueba con entera libertad de criterio de manera que, en esa faceta, no se encuentra limitado o restringido de alguna manera por la valoración del órgano a quo, valoración que puede revisar en toda su extensión y que no se encuentra supeditada a que merezca la calificación de arbitraria, irracional o ilógica y se ponga ello de manifiesto con toda evidencia, pues de ser así supondría desvirtuar una de las funciones propias de la apelación como recurso ordinario para conferirle el carácter de extraordinario, asimilándolo a una casación (en la que, en efecto, solo cabe la revisión de la prueba en esos supuestos).
Así lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 21 de diciembre de 2009 , por ejemplo) al establecer que 'nuestro recurso de apelación constituye un juicio revisor del de primera instancia, y no ex novo fuera de todo límite, hay límites: las partes con sus impugnaciones acotan el ámbito del juicio; el material objeto de éste es el mismo de primera instancia, fuera de excepcionales casos de hechos nuevos o de nuevo conocimiento, o de nuevas pruebas; la reformatio in peius está excluida. Pero fuera de ellos, la apelación es un recurso ordinario que sitúa al Tribunal llamado a resolverla en la misma posición del juzgador de primera instancia respecto de alegaciones, pruebas y peticiones, con facultades para conocer del litigio, valorar las pruebas y aplicar el derecho que corresponda, todo ello según su propio criterio.
Cosa distinta es que en la revisión de la prueba el tribunal de la apelación comparta, por su racionalidad y justeza, la valoración de la sentencia apelada y las conclusiones alcanzadas como consecuencia de esta operación, que en lo aquí se refiere y respecto a la valoración de la prueba que lleva a cabo la Juez a quo, es compartida en esta alzada en lo referente a la determinación del precio de los honorarios de la demandante.
Partiendo de cuanto ha sido expuesto y analizado lo actuado en el procedimiento esta Sala comparte la conclusión a la que llega la Juez en la instancia, respecto a la inexistencia de enriquecimiento injusto por el cambio de dos de las puertas de la peluquería, puertas que resultaron muy dañadas y que no era posible reparar. Así, con independencia del error del que parte la apelante al afirmar la gran diferencia entre las partes por la valoración de dichas puertas, ha de afirmarse que ambas prácticamente coinciden en dicho extremo, pues lo reclamado por ambas puertas, conforme a la partida obrante en factura (que es a lo que hay que estar) es de 630 euros, y el perito de la demandada las valora en 622,37 euros. La depreciación del 20% que afirma ha de aplicarse, no va a ser acogida, dando por reproducidas las consideraciones de la Juzgadora a quo y teniendo en cuenta a mayores que dichas puertas no tenían una gran antigüedad; por lo que ningún enriquecimiento injusto es apreciado y menos que aquel ascienda a la suma de 126 euros, que sería el 20% de depreciación a aplicar a la suma de 630 euros.
Las consideraciones señaladas llevan a la desestimación íntegra del recurso interpuesto.
CUARTO .- Las costas del presente recurso se imponen a la parte apelante demandada al ver desestimadas íntegramente sus pretensiones art 398 de la LEC en relación con el art 394 de la LEC .
Fallo
QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad AQUAGEST, S.A.. contra la Sentencia dictada, en el Procedimiento VERBAL 611/2013 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Zamora, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN.Al estimarse total o parcialmente el recurso se devuelve a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Las costas se imponen a la parte apelante.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente Don/ña ANA DESCALZO PI NO , estando celebrando el mismo Audiencia Publica en el día de su fecha; certifico
