Última revisión
30/09/2016
Sentencia Civil Nº 103/2016, Juzgados de lo Mercantil - Girona, Sección 1, Rec 351/2015 de 29 de Marzo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Girona
Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR
Nº de sentencia: 103/2016
Núm. Cendoj: 17079470012016100004
Núm. Ecli: ES:JMGI:2016:2792
Núm. Roj: SJM GI 2792:2016
Encabezamiento
Avda. Ramón Folch, s/n
JUICIO ORDINARIO núm. 351/2015
En GIRONA, a veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Girona y su partido, en comisión de servicio en funciones de refuerzo, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 351/2015 a instancia de la entidad mercantil SISTEMAS TÉCNICOS DE ENCOFRADOS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Caireta Ruiz y asistida por el Letrado don Isaac Trapote Fernández, contra la entidad mercantil TOT FORMIGÓ, S.L. en ejercicio de una acción en reclamación de cantidad, y contra don Celestino , en ejercicio de una acción de responsabilidad de los administradores, ambos sin representación ni defensa técnica en estos autos, estando declarada la situación de rebeldía procesal, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Fundamentos
Respecto a esta última acción, si bien es cierto que la rebeldía procesal no implica ni reconocimiento de los hechos ni allanamiento, no es menos cierto que esta actitud pasiva tampoco puede favorecer al rebelde. En este sentido, presentadas facturas por importe de 6.044,64 euros acompañadas de albaranes cuya autenticidad no ha sido impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hacen prueba plena en el proceso y, en consecuencia, se considera probada la existencia de la deuda por el citado importe a cargo de la entidad mercantil demandada TOT FORMIGÓ, S.L.
La acción individual presente un carácter residual por entenderse que sólo puede ejercitarse en defecto de acción social y, respecto al caso concreto en que se ejercita exclusivamente la acción
A tenor del
artículo 363.1
RDL 1/2000, de 12 de julio
, '
A su vez, a según establece el
artículo 367.1 RDL 1/2000, de 12 de julio , '
En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del Tribunal Supremo, nos encontramos ante una responsabilidad
De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no actuar diligentemente para superar dicho obstáculo, bien convocando Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien adoptando las medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2.012 ).
Por parte de la actora se alegan varias causas legales de disolución, aunque en realidad la única que tendría visos de prosperar sería la contemplada en el artículo 363.1.e) LSC, siempre y cuando las obligaciones sociales contraídas fuesen posteriores a la concurrencia de pérdidas que hubieran dejado reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social. Es un sin sentido, con independencia que no se ha practicado prueba alguna para acreditar su concurrencia, afirmar que en el momento en que se contraen obligaciones sociales propias del objeto social, la mercantil hubiera .concluido la empresa que constituía su objeto ( art. 363.1.b) LSC o fuese imposible concluir su fin social (art. 363.1.c).
No obstante, sí podría concurrir, como es habitual en la estimación de acciones en base al artículo 367.2 LSC, que con carácter previo a asumir las obligaciones sociales cuya responsabilidad solidaria se insta, la entidad TOT FORMIGÓ hubiera incurrido en pérdidas que hubieran conducido a la concurrencia de la causa legal de disolución contemplada en el artículo 363.1.e). El problema, es que aunque de las cinco facturas aportadas dos de ellas se emitieran en enero y febrero de 2011, examinando todos los albaranes se constata que las obligaciones sociales se contrajeron en el año 2010. Y aun constando depositadas las cuenta anuales de aquél ejercicio en el Registro Mercantil, la parte actora, además de afirmar que en su escrito de demanda que no se habían depositado desde ese año, aun constando que sí fueron efectivamente depositadas no las aporta junto con el escrito de su demanda como documento esencial que fundamenta su pretensión ( art. 265 LEC ). De ahí, que difícilmente en atención a la facilidad probatoria, por la inexistencia de publicidad formal de cuentas anuales y el silencio de la demanda, podría recurrirse a una presunción judicial para considerar probado que en el año 2010 la entidad mercantil incurrió en causa legal de disolución por la existencia de pérdidas. Y en consecuencia, en atención a las reglas materiales de la carga de la prueba procede desestimar la acción de responsabilidad objetiva.
Se trata en consecuencia, de una acción de responsabilidad orgánica, propia y directa de los administradores, que cuando se predica de daños a terceros o acreedores sociales, no existe duda alguna que su naturaleza es de responsabilidad extracontractual, incumbiendo al actor de conformidad con doctrina consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la carga formal de la prueba de todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad
A diferencia de la acción social y la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367.2 de la Ley de sociedades de capital, cuya nota de objetividad simplifica su prueba y comprensión de su naturaleza sancionatoria, en la acción de responsabilidad individual de los administradores nos encontramos con un gran elenco de supuestos de hecho subsumibles en la figura del todo heterogéneos. Si bien, por el grado de vinculación de los perjudicados con la sociedad, puede distinguirse daños a terceros no vinculados contractualmente con la sociedad, a terceros vinculados por relaciones contractuales, y a socios. Sin embargo el campo en el que mayormente se presentan supuestos de daños generadores de responsabilidad individual o subjetiva de los administradores es con terceros vinculados contractualmente con la sociedad. A título de ejemplo, podemos citar los siguientes, centrándonos en los últimos que son los que tienen encaje en el supuesto de hecho de la acción de responsabilidad individual ejercitada en este proceso:
a)
b)
c)
D)
e)
Sin embargo, los problemas en la identificación de los supuestos de hecho que son subsumibles en responsabilidad individual o por daño se presentan no sólo a nivel teórico, sino principalmente en atención a la carga formal y material de la prueba que incumbe al actor.
Las dificultades se plantean a la hora de coordinar el régimen de responsabilidad concursal, el régimen de responsabilidad individual o por daño del artículo 241 LSC, y el de responsabilidad objetivo o por deudas del artículo 367.2 LSC.
El Legislador, a través de la redacción dada a los antiguos arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL por la Ley 19/2005, redujo el ámbito objetivo de la responsabilidad por deudas, es decir, por obligaciones sociales, a las contraídas con posterioridad a la concurrencia de causa legal de disolución. Es decir, se protege
En puridad, no habría daño directo, en tanto el daño directo se produciría al patrimonio social, sin perjuicio que indirectamente o de modo reflejo, se lesionase las legítimas expectativas de satisfacción crediticia de los acreedores anteriores en relación a la cuota de satisfacción de sus derechos que en relación a su participación en la masa y el principio de la
No obstante, debe distinguirse entre supuestos de operaciones que reducen el patrimonio social y que podría generar responsabilidad por vía de la acción social, a aquéllos supuestos en los que desconociéndose el principio de la
En consecuencia, aunque ha habido una tendencia jurisprudencial a la admisión indiscriminada del daño directo, estableciendo la
STS de 4 de noviembre de 1991 que '
Debiéndose tener presente, que en esta tendencia de flexibilizar el concepto de daño directo a los efectos de paliar los fraudes a los acreedores, y en atención al criterio de la facilidad probatoria que en algunos casos suscita dudas sobre el acogimiento de una inversión de la carga de la prueba, con arreglo a la jurisprudencia menor en relación causal con el daño producido al acreedor, la no liquidación ordenada de la sociedad puede ser entendida como un acto u omisión no diligente por su parte, concurriendo en consecuencia, el presupuesto de responsabilidad consagrado en el artículo 236 de la Ley de sociedades de capital. Sentencia nº 70/12, de la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 2 de marzo de 2012 , 'En todo caso, la desaparición de hecho de una sociedad eliminándola de la vida comercial o industrial sin que sus administradores hubiesen tomado las medidas oportunas para su disolución y ordenada liquidación en cualquiera de las formas prevenidas legalmente constituye una negligencia grave de la que causalmente se deriva un daño, aquí representado por el crédito exigible y no satisfecho al demandante. El nexo causal debe apreciarse con arreglo a criterios de adecuación, que permiten considerar el acto antecedente como una causa natural, adecuada y eficiente para producir el resultado lesivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1991 , 22 de abril de 1994 , 6 de noviembre 1997 , 4 de febrero de 1999 , 19 de abril de 2001 , 14de marzo de 2007 y 14 de mayo de 2008 ). Tal conducta incurre en una vía de hecho, al realizarse al margen de los intereses de los acreedores, que tienen derecho a que sus créditos sean atendidos en la medida de lo posible y en cualquier caso de modo ordenado, lo que sólo se garantiza bien mediante un procedimiento liquidatorio o bien acudiendo al proceso concursal. Basta con demostrar el daño sufrido por la parte acreedora demandante, inherente al hecho de cercenársele la posibilidad de cobrar su crédito, y el cierre de facto del establecimiento en el que radicaba la empresa deudora para que el nexo causal entre uno y otro se presuma, salvo prueba en contra del administrador demandado, en este sentido, sentencias de este tribunal de 19 de abril de 2.007 , 7 de febrero de 2008 , 18 de marzo y 22 de mayo de 2009 , entre otras'.
Por tanto, con independencia de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha tenido a atemperar la responsabilidad exigible a los administradores de las sociedades de capital valorando a efectos de exoneración la buena fe en el ejercicio de la acción y el conocimiento de los acreedores de la situación de extremas dificultades económicas de la sociedad. Con la limitación de la objetividad en la responsabilidad por deudas a las obligaciones sociales contraídas con posterioridad a la concurrencia de la causa legal de disolución, fuera de los casos en los que existe con claridad daño directo, relación de causalidad y reproche culpabilistico en relación a obligaciones contraídas con anterioridad a la causa legal de disolución, los problemas en relación a la acción de responsabilidad individual del artículo 241 LSC se presentan en aquéllos casos en que la obligación social es anterior, pero se ha abandonado a su suerte a los acreedores haciendo desaparecer del tráfico mercantil a la sociedad, o en las que concurren causas de disolución o respecto de las cuales se han presentado los deberes concursales ( arts. 5 y 165 LC ) por no poder atender regularmente a sus obligaciones, y no se haya procedido a disolver la sociedad o reordenar la situación de crisis o liquidarla ordenadamente por el procedimiento concursal.
Como hemos visto, en cualquier caso, a diferencia de la acción de responsabilidad por deudas prevista en el artículo 367.2 LSC que establece una responsabilidad
En relación a la acción individual de responsabilidad ejercitada, cuya fundamentación se halla en el hecho sexto de la demanda, la parte actora atribuye la responsabilidad al administrador en base a los artículos 236 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital . Si bien, de la mera lectura de la demanda puede advertirse la mera alegación de vaguedades e imprecisiones que difícilmente puede considerarse la descripción de una conducta ilícita de un administrador en relación causal con un daño directo al acreedor en el momento de la perfección de los contratos de suministros o, en su caso, en atención a la doctrina referida, por la realización de actos posteriores por incumplir deberes disolutorios o concursales. Se alega eso sí, además de la desaparición de hecho de la sociedad, que se ha permitido el endeudamiento de la mercantil sin aportar soluciones a los efectos de evitar daños a terceros de buen fe. Considerándose expresamente que existió un 'perjuicio patrimonial consistente en la imposibilidad de cobrar la deuda por el endeudamiento'.
Sin embargo, aunque no se ha practicado la más mínima actividad probatoria que permitiera siquiera acreditar que por no disolverse ordenadamente la sociedad por existir activos se hubiera dañado la expectativa de cobro del actor en su totalidad o, en su caso, si fuera preceptivo una solución concursal con arreglo al principio de la par conditio creditorum, al no haberse aportado las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil no puede constatarse indicio alguno para considerar que por la existencia de activos en ese momento y no disolverse ordenadamente la sociedad, se hubiera causado un perjuicio directo al actor. Y por consiguiente, la demanda debe ser desestimada en su integridad.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la entidad mercantil
- CONDENANDO a la entidad mercantil TOT FORMIGO, S.L. al pago de la cantidad de 6.044,64 euros (SEIS MIL CUARENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO), con los intereses del la ley 3/2004, así como los intereses del artículo 576 LEC desde el día en que se dicta esta sentencia.
- ABSOLVIENDO al demandado don Celestino de todos los pedimentos deducidos de contrario.
Se imponen las costas causadas a la actora a la parte co-demandada TOT FORMIGÓ, S.L.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Girona.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
