Sentencia Civil Nº 103/20...zo de 2016

Última revisión
30/09/2016

Sentencia Civil Nº 103/2016, Juzgados de lo Mercantil - Girona, Sección 1, Rec 351/2015 de 29 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Girona

Ponente: HEREDIA DEL REAL, VICTOR

Nº de sentencia: 103/2016

Núm. Cendoj: 17079470012016100004

Núm. Ecli: ES:JMGI:2016:2792

Núm. Roj: SJM GI 2792:2016


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO 1 DE GIRONA

Avda. Ramón Folch, s/n

JUICIO ORDINARIO núm. 351/2015

SENTENCIA NÚM. 103/2016

En GIRONA, a veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.

Vistos por mí, Víctor Heredia del Real, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Girona y su partido, en comisión de servicio en funciones de refuerzo, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO seguidos ante este Juzgado con el número 351/2015 a instancia de la entidad mercantil SISTEMAS TÉCNICOS DE ENCOFRADOS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Caireta Ruiz y asistida por el Letrado don Isaac Trapote Fernández, contra la entidad mercantil TOT FORMIGÓ, S.L. en ejercicio de una acción en reclamación de cantidad, y contra don Celestino , en ejercicio de una acción de responsabilidad de los administradores, ambos sin representación ni defensa técnica en estos autos, estando declarada la situación de rebeldía procesal, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Por la indicada presentación procesal de la actora se interpone demanda de juicio ordinario en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos en que basa su pretensión, termina por suplicar del Juzgado se dicte sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO.- Por turnada la anterior demanda, correspondió a este Juzgado, dictándose decreto por el que se admite a trámite con sus documentos y copias, emplazándose a la parte demandada a fin de que se persone en autos y conteste a la demanda en el término improrrogable de veinte días, transcurrido el cual sin verificarlo fue declarada en situación procesal de rebeldía.

TERCERO.- En virtud de diligencia de ordenación del Secretario Judicial se convocó a las partes a la audiencia, previa al juicio, prevenida en el art. 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , celebrándose la misma en el día y hora fijada al efecto con el resultado que obra en autos, al cual nos remitimos en aras a la brevedad y, no habiéndose solicitado más prueba que la documental obrante en autos que no fue impugnada en forma, quedaron los mismos vistos para sentencia conforme a lo previsto en el art. 429 LEC . ' Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y éstos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados,... el Tribunal procederá a dictar sentencia, sin previa celebración del juicio, dentro de los veinte días siguientes a aquél en que termine la audiencia'.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han seguido los preceptos y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del proceso es la reclamación de cantidad en ejercicio acumulado de una acción prejudicial en reclamación de cantidad contra una sociedad de capital y las acciones de responsabilidad de los administradores por deudas prevista en el artículo 367.2 y la individual o subjetiva del art. 241 del RDL 1/2010, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

SEGUNDO.- En relación a la determinación de las cantidades cuya responsabilidad solidaria se insta en base al ejercicio de acciones de responsabilidad de los administradores, y que a su vez integrarían el concepto de deuda ajena en la acción de responsabilidad objetiva o por deudas del art. 367 LSC y el de daño en la acción de responsabilidad subjetiva del art. 241 LSC, debe distinguirse las cantidades declaradas judicialmente ya a favor del demandante en los autos del juicio cambiario nº 319/2011 y posterior ejecutivo seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Puigcerdà y la cantidad de 6.044,64 euros, que con carácter prejudicial se reclama en este proceso.

Respecto a esta última acción, si bien es cierto que la rebeldía procesal no implica ni reconocimiento de los hechos ni allanamiento, no es menos cierto que esta actitud pasiva tampoco puede favorecer al rebelde. En este sentido, presentadas facturas por importe de 6.044,64 euros acompañadas de albaranes cuya autenticidad no ha sido impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , hacen prueba plena en el proceso y, en consecuencia, se considera probada la existencia de la deuda por el citado importe a cargo de la entidad mercantil demandada TOT FORMIGÓ, S.L.

TERCERA.- La responsabilidad de los administradores de las sociedades mercantiles supone una excepción al principio de la limitación de responsabilidad tradicional en las sociedades de capital, que con carácter general está limitada a la aportación de los socios, y, en la práctica, como régimen especial de responsabilidad, se erige como un mecanismo de protección para la sociedad misma, los socios y los acreedores sociales, frente a situaciones en que una gestión fraudulenta o negligente por parte de un órgano de gestión ponga a la sociedad en un estado de peligro o insolvencia.

La acción individual presente un carácter residual por entenderse que sólo puede ejercitarse en defecto de acción social y, respecto al caso concreto en que se ejercita exclusivamente la acción exartículo 367 RDL ¿ 000, de 12 de julio, porque en la mayoría de los supuestos de responsabilidad de administradores de sociedades mercantiles, la responsabilidad se exige ante situaciones de insolvencia, en cuanto la responsabilidad deriva del incumplimiento de obligaciones sociales. No obstante, no existe óbice alguno a que ambas acciones se ejerciten separadamente o, bien, se opte por su ejercicio acumulado.

A tenor del artículo 363.1 RDL 1/2000, de 12 de julio , ' La sociedad de capital deberá disolverse: a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año. b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto, c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento, e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso, f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley, g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años, h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos'.

A su vez, a según establece el artículo 367.1 RDL 1/2000, de 12 de julio , ' Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'.

En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del Tribunal Supremo, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege, sea o no cuasi objetiva, que dimana del incumplimiento de los deberes legales impuestos a los administradores sociales, en este caso, de convocar en el plazo de dos meses la Junta General desde que tengan noticia de la concurrencia de la causa de disolución, bien para adoptar el acuerdo de disolución, bien para solicitar la declaración de concurso. Si la Junta no se reuniera o no se adoptase el pertinente acuerdo, los administradores sociales están obligados individualmente a solicitar el concurso o judicialmente la disolución de la sociedad, en un plazo de dos meses desde que se celebró o se debió celebrar la Junta.

De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no actuar diligentemente para superar dicho obstáculo, bien convocando Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien adoptando las medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la STS de 18 de junio de 2.012 ).

Por parte de la actora se alegan varias causas legales de disolución, aunque en realidad la única que tendría visos de prosperar sería la contemplada en el artículo 363.1.e) LSC, siempre y cuando las obligaciones sociales contraídas fuesen posteriores a la concurrencia de pérdidas que hubieran dejado reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social. Es un sin sentido, con independencia que no se ha practicado prueba alguna para acreditar su concurrencia, afirmar que en el momento en que se contraen obligaciones sociales propias del objeto social, la mercantil hubiera .concluido la empresa que constituía su objeto ( art. 363.1.b) LSC o fuese imposible concluir su fin social (art. 363.1.c).

No obstante, sí podría concurrir, como es habitual en la estimación de acciones en base al artículo 367.2 LSC, que con carácter previo a asumir las obligaciones sociales cuya responsabilidad solidaria se insta, la entidad TOT FORMIGÓ hubiera incurrido en pérdidas que hubieran conducido a la concurrencia de la causa legal de disolución contemplada en el artículo 363.1.e). El problema, es que aunque de las cinco facturas aportadas dos de ellas se emitieran en enero y febrero de 2011, examinando todos los albaranes se constata que las obligaciones sociales se contrajeron en el año 2010. Y aun constando depositadas las cuenta anuales de aquél ejercicio en el Registro Mercantil, la parte actora, además de afirmar que en su escrito de demanda que no se habían depositado desde ese año, aun constando que sí fueron efectivamente depositadas no las aporta junto con el escrito de su demanda como documento esencial que fundamenta su pretensión ( art. 265 LEC ). De ahí, que difícilmente en atención a la facilidad probatoria, por la inexistencia de publicidad formal de cuentas anuales y el silencio de la demanda, podría recurrirse a una presunción judicial para considerar probado que en el año 2010 la entidad mercantil incurrió en causa legal de disolución por la existencia de pérdidas. Y en consecuencia, en atención a las reglas materiales de la carga de la prueba procede desestimar la acción de responsabilidad objetiva.

CUARTO.- Se ejercita igualmente la acción de responsabilidad subjetiva o por daños prevista en el artículo 241 LSC. En estos casos, el fundamento de la responsabilidad personal y directa de naturaleza extracontractual que se arbitra, no reside en el incumplimiento del deber de administrar, sino en no emplear la diligencia de un ordenado empresario en el cumplimiento del deber objetivo de cuidado en relación con la esfera personal de los socios y los terceros potencialmente afectados por su actuación.

Se trata en consecuencia, de una acción de responsabilidad orgánica, propia y directa de los administradores, que cuando se predica de daños a terceros o acreedores sociales, no existe duda alguna que su naturaleza es de responsabilidad extracontractual, incumbiendo al actor de conformidad con doctrina consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la carga formal de la prueba de todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad aquiliana o extracontractual. Precisando según la STS 142/2013, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Fundamento de Derecho 3º.1.2, ' la concurrencia de los siguientes requisitos: a) acción antijurídica; b) desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores en concepto de tales; c) daño directo a quien demanda; y d) relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño'.

A diferencia de la acción social y la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367.2 de la Ley de sociedades de capital, cuya nota de objetividad simplifica su prueba y comprensión de su naturaleza sancionatoria, en la acción de responsabilidad individual de los administradores nos encontramos con un gran elenco de supuestos de hecho subsumibles en la figura del todo heterogéneos. Si bien, por el grado de vinculación de los perjudicados con la sociedad, puede distinguirse daños a terceros no vinculados contractualmente con la sociedad, a terceros vinculados por relaciones contractuales, y a socios. Sin embargo el campo en el que mayormente se presentan supuestos de daños generadores de responsabilidad individual o subjetiva de los administradores es con terceros vinculados contractualmente con la sociedad. A título de ejemplo, podemos citar los siguientes, centrándonos en los últimos que son los que tienen encaje en el supuesto de hecho de la acción de responsabilidad individual ejercitada en este proceso:

a) Daños ocasionados por el incumplimiento de contratos;

b) Responsabilidad por informaciones falsas o incorrectas;

c) Contratación en situaciones de dificultades económicas.

D) Contratación con sociedad insolvente..

e) Incumplimiento de los deberes disolutorios y su relación causal con un daño directo a acreedores anteriores a la concurrencia de causa legal de disolución.

f) Incumplimiento de los deberes concursales y su relación causal con un daño directo a acreedores anteriores. En este punto, nos encontramos en otro de los aspectos más conflictivos y de incertidumbre jurídica dada la jurisprudencia oscilante en la materia de responsabilidad de los administradores de las sociedades de capital. Y que tiene su explicación en la concepción extensiva del daño directo y la presunción judicial de la relación de causalidad entre la conducta activa u omisiva de los administradores y el daño producido, a los efectos de dar respuesta a los numerosos fraudes a los derechos de los acreedores.

Sin embargo, los problemas en la identificación de los supuestos de hecho que son subsumibles en responsabilidad individual o por daño se presentan no sólo a nivel teórico, sino principalmente en atención a la carga formal y material de la prueba que incumbe al actor.

Las dificultades se plantean a la hora de coordinar el régimen de responsabilidad concursal, el régimen de responsabilidad individual o por daño del artículo 241 LSC, y el de responsabilidad objetivo o por deudas del artículo 367.2 LSC.

El Legislador, a través de la redacción dada a los antiguos arts. 262.5 LSA y 105.5 LSRL por la Ley 19/2005, redujo el ámbito objetivo de la responsabilidad por deudas, es decir, por obligaciones sociales, a las contraídas con posterioridad a la concurrencia de causa legal de disolución. Es decir, se protege ex legey de forma objetiva, a los acreedores posteriores. Sin embargo, dejando de lado la responsabilidad concursal al amparo del artículo 172,2-3 º y 3 LC , el problema se plantea al conceptuar el daño que en relación a acreedores anteriores a la concurrencia de causa legal de disolución, en este caso relativa a la incursión en pérdidas cualificadas, por las que entrasen en juego los deberes concursales ( arts. 5 u 165 LC ), se produjera a consecuencia de no disolver o liquidar ordenadamente el patrimonio de la sociedad.

En puridad, no habría daño directo, en tanto el daño directo se produciría al patrimonio social, sin perjuicio que indirectamente o de modo reflejo, se lesionase las legítimas expectativas de satisfacción crediticia de los acreedores anteriores en relación a la cuota de satisfacción de sus derechos que en relación a su participación en la masa y el principio de la par conditio creditorumles hubiera correspondido con el régimen específico concursal, sin perjuicio de los privilegios reconocidos. En este sentido, al no apreciarse daño directo a los acreedores, sino que el daño a lo sumo sería indirecto o reflejo por el daño directo al patrimonio social como consecuencia de la continuación de la actividad social, a los efectos de resarcirse no se dispondría de acción directa individual al amparo del artículo 241 LSC, sino de acción social a los efectos de reintegrar el patrimonio social dañado.

No obstante, debe distinguirse entre supuestos de operaciones que reducen el patrimonio social y que podría generar responsabilidad por vía de la acción social, a aquéllos supuestos en los que desconociéndose el principio de la par condictio creditorumse causa efectivamente un daño directo al acreedor social, como cuando al margen del principio en cuestión se paga a un acreedor en detrimento del resto.

En consecuencia, aunque ha habido una tendencia jurisprudencial a la admisión indiscriminada del daño directo, estableciendo la STS de 4 de noviembre de 1991 que ' la no liquidación en forma legal del patrimonio social cuando la sociedad se encuentra en situación de insolvencia es susceptible de inferir ese daño directo... por configurar una negligencia grave de los administradores en el cumplimiento de sus obligaciones legales'. Lo cierto, es que el hecho que se adopte, a modo de corrección, la necesidad de prueba en relación a que de haberse disuelto y liquidado ordenadamente el patrimonio de la sociedad los acreedores hubieran visto satisfecho en alguna medida su crédito, se reconduce la inadecuada extensión del concepto de daño directo, y como determina la STS de 9 de enero de 2005 , se establece que 'el presupuesto básico viene determinado por la existencia de un daño directo, que no puede consistir meramente en la insolvencia'. Y por tanto, la disminución del patrimonio repartible no es constitutivo per sede un daño directo, salvo que se trate de actos que afecten al principio de la parcondictio creditorumo de la paridad de trato entre los acreedores.

Debiéndose tener presente, que en esta tendencia de flexibilizar el concepto de daño directo a los efectos de paliar los fraudes a los acreedores, y en atención al criterio de la facilidad probatoria que en algunos casos suscita dudas sobre el acogimiento de una inversión de la carga de la prueba, con arreglo a la jurisprudencia menor en relación causal con el daño producido al acreedor, la no liquidación ordenada de la sociedad puede ser entendida como un acto u omisión no diligente por su parte, concurriendo en consecuencia, el presupuesto de responsabilidad consagrado en el artículo 236 de la Ley de sociedades de capital. Sentencia nº 70/12, de la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 2 de marzo de 2012 , 'En todo caso, la desaparición de hecho de una sociedad eliminándola de la vida comercial o industrial sin que sus administradores hubiesen tomado las medidas oportunas para su disolución y ordenada liquidación en cualquiera de las formas prevenidas legalmente constituye una negligencia grave de la que causalmente se deriva un daño, aquí representado por el crédito exigible y no satisfecho al demandante. El nexo causal debe apreciarse con arreglo a criterios de adecuación, que permiten considerar el acto antecedente como una causa natural, adecuada y eficiente para producir el resultado lesivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1991 , 22 de abril de 1994 , 6 de noviembre 1997 , 4 de febrero de 1999 , 19 de abril de 2001 , 14de marzo de 2007 y 14 de mayo de 2008 ). Tal conducta incurre en una vía de hecho, al realizarse al margen de los intereses de los acreedores, que tienen derecho a que sus créditos sean atendidos en la medida de lo posible y en cualquier caso de modo ordenado, lo que sólo se garantiza bien mediante un procedimiento liquidatorio o bien acudiendo al proceso concursal. Basta con demostrar el daño sufrido por la parte acreedora demandante, inherente al hecho de cercenársele la posibilidad de cobrar su crédito, y el cierre de facto del establecimiento en el que radicaba la empresa deudora para que el nexo causal entre uno y otro se presuma, salvo prueba en contra del administrador demandado, en este sentido, sentencias de este tribunal de 19 de abril de 2.007 , 7 de febrero de 2008 , 18 de marzo y 22 de mayo de 2009 , entre otras'.

Por tanto, con independencia de que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha tenido a atemperar la responsabilidad exigible a los administradores de las sociedades de capital valorando a efectos de exoneración la buena fe en el ejercicio de la acción y el conocimiento de los acreedores de la situación de extremas dificultades económicas de la sociedad. Con la limitación de la objetividad en la responsabilidad por deudas a las obligaciones sociales contraídas con posterioridad a la concurrencia de la causa legal de disolución, fuera de los casos en los que existe con claridad daño directo, relación de causalidad y reproche culpabilistico en relación a obligaciones contraídas con anterioridad a la causa legal de disolución, los problemas en relación a la acción de responsabilidad individual del artículo 241 LSC se presentan en aquéllos casos en que la obligación social es anterior, pero se ha abandonado a su suerte a los acreedores haciendo desaparecer del tráfico mercantil a la sociedad, o en las que concurren causas de disolución o respecto de las cuales se han presentado los deberes concursales ( arts. 5 y 165 LC ) por no poder atender regularmente a sus obligaciones, y no se haya procedido a disolver la sociedad o reordenar la situación de crisis o liquidarla ordenadamente por el procedimiento concursal.

Como hemos visto, en cualquier caso, a diferencia de la acción de responsabilidad por deudas prevista en el artículo 367.2 LSC que establece una responsabilidad ex legey objetiva, de carácter sancionador y no indemnizatorio, sin necesidad de acreditar daño alguno, sino simplemente la causa legal de disolución, la infracción del deber de convocar, y la contracción de una obligación social posterior. En la responsabilidad subjetiva o por daño, en relación al ejercicio de la acción individual del artículo 241 LSC, en caso de obligaciones anteriores en las que no se aprecie un daño directo, en caso de incumplimiento de los deberes disolutorios o concursales, a efecto de carga formal ( art. 217 LEC ), se exigirá la prueba de un daño directo a los acreedores anteriores en relación causal con el incumplimiento imputado a los administradores, mediante la acreditación que en caso de haberse disuelto y liquidado ordenadamente el patrimonio social de la sociedad el acreedor demandante habría visto satisfecho su crédito. ( STS 20 de noviembre de 2003 ).

En relación a la acción individual de responsabilidad ejercitada, cuya fundamentación se halla en el hecho sexto de la demanda, la parte actora atribuye la responsabilidad al administrador en base a los artículos 236 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital . Si bien, de la mera lectura de la demanda puede advertirse la mera alegación de vaguedades e imprecisiones que difícilmente puede considerarse la descripción de una conducta ilícita de un administrador en relación causal con un daño directo al acreedor en el momento de la perfección de los contratos de suministros o, en su caso, en atención a la doctrina referida, por la realización de actos posteriores por incumplir deberes disolutorios o concursales. Se alega eso sí, además de la desaparición de hecho de la sociedad, que se ha permitido el endeudamiento de la mercantil sin aportar soluciones a los efectos de evitar daños a terceros de buen fe. Considerándose expresamente que existió un 'perjuicio patrimonial consistente en la imposibilidad de cobrar la deuda por el endeudamiento'.

Sin embargo, aunque no se ha practicado la más mínima actividad probatoria que permitiera siquiera acreditar que por no disolverse ordenadamente la sociedad por existir activos se hubiera dañado la expectativa de cobro del actor en su totalidad o, en su caso, si fuera preceptivo una solución concursal con arreglo al principio de la par conditio creditorum, al no haberse aportado las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil no puede constatarse indicio alguno para considerar que por la existencia de activos en ese momento y no disolverse ordenadamente la sociedad, se hubiera causado un perjuicio directo al actor. Y por consiguiente, la demanda debe ser desestimada en su integridad.

QUINTO.- Conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 1º ' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la entidad mercantil SISTEMAS TÉCNICOS DE ENCOFRADOS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Caireta Ruiz, contra la entidad mercantil TOT FORMIGÓ, S.L. y contra don Celestino , en situación de rebeldía procesal,

- CONDENANDO a la entidad mercantil TOT FORMIGO, S.L. al pago de la cantidad de 6.044,64 euros (SEIS MIL CUARENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO), con los intereses del la ley 3/2004, así como los intereses del artículo 576 LEC desde el día en que se dicta esta sentencia.

- ABSOLVIENDO al demandado don Celestino de todos los pedimentos deducidos de contrario.

Se imponen las costas causadas a la actora a la parte co-demandada TOT FORMIGÓ, S.L.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Girona.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en Girona.

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