Sentencia CIVIL Nº 103/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 103/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 736/2017 de 26 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE

Nº de sentencia: 103/2018

Núm. Cendoj: 28079370202018100104

Núm. Ecli: ES:APM:2018:4651

Núm. Roj: SAP M 4651/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0015431
Recurso de Apelación 736/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 137/2016
APELANTE: D./Dña. Loreto
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MARTIN BURGOS
APELADO: CASER SEGUROS y LIMPIEZAS YOLANDA SL
PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
137/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid a instancia de Dña. Loreto apelante -
demandante, representada por la Procuradora Dña. MARIA LUISA MARTIN BURGOS contra LIMPIEZAS
YOLANDA S.L. y CASER SEGUROS apeladas - demandadas, representadas por la Procuradora Dña. ADELA
CANO LANTERO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el
mencionado Juzgado, de fecha 11/07/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ .

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/07/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Desestimando la demanda formulada por la Procuradora María Luisa Martín Burgos, en nombre y representación de Loreto frente a Limpiezas Yolanda SL y CASER SEGUROS, declaro no haber lugar a los pedimentos deducidos en su contra con condena a la parte actora en las costas del procedimiento.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución, excepto el tercero.


PRIMERO.- En la demanda que inició este procedimiento, se ejercita una acción en exigencia de responsabilidad extracontractual al amparo de los artículos 1902 y ss del código civil , sustentando la pretensión indemnizatoria en que el día 31 de octubre de 2.013, alrededor de las 10,30 horas la demandante, al salir de su domicilio utilizando las escaleras del inmueble, al llegar al rellano de las escaleras, a consecuencia de que el suelo se encontraba mojado y sin que hubiera colocada ninguna señal que lo avisara, resbaló y se cayó, lo que le ocasionó lesiones en su codo y tobillo izquierdo, que fueron finalmente diagnosticadas como fractura bimaleolar (tipo A de la clasificación Weber), con compromiso del maléolo medio y peroneal, por los que hubo de ser sometida a controles sucesivos precisando asistencia sanitaria y tratamientos de rehabilitación, habiéndosele ocasionado daños y perjuicios que valora en 30.000 euros teniendo en cuenta las lesiones padecidas y los perjuicios ocasionados por la pérdida de calidad de vida y de su autonomía personal.

Dirige sus pretensiones contra la entidad 'LIMPIEZAS YOLANDA, S.L.' que era quien, a través de una empleada prestaba el servicio de limpieza en la comunidad de propietarios y frente a la entidad 'CASER SEGUROS PRESTACIONES SEGUROS GENERALES', aseguradora de la anterior.

Las entidades demandadas, se personaron separadamente y se opusieron a la pretensión formulada en su contra. Admitiendo la realidad de la caída, niegan tener responsabilidad alguna sobre los hechos y resultado acaecido, en cuanto sostienen que al realizar las labores de limpieza en la escalera, el día que semanalmente estaba señalado para ello, la caída se produjo por no haberse fijado la demandante que en esos momentos se estaba fregando la escalera y se cayó, lo que unido a las demás circunstancias concurrentes ponen de manifiesto que la actora no adoptó la precaución necesaria, sin que se acredite además la relación causal necesaria entre la caída y las lesiones que se afirman haber sufrido La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al considerar que lo ocurrido fue un accidente que sufrió la perjudicada, al no realizar un correcto apoyo del pie, sin que se haya acreditado concurrencia de acción negligente imputable a las demandadas por omisión de medidas de señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, atribuyendo la caída a un riesgo propio de la actividad que realizaba, imponiendo las costas a la demandante.

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandante. Tras señalar que impugna todos los pronunciamientos, incluido el de imposición de costas, sustenta el mismo en los siguientes motivos 1.- La omisión absoluta de medidas de señalización o advertencia durante las tareas de fregado como fundamento de la responsabilidad de la empresa de limpieza.

2.- Perder el equilibrio en unas escaleras por estar éstas mojadas y haberse omitido toda medida de señalización es un riesgo que ni entra en dentro de las posibilidades de la vida ordinaria, ni es asumido por los vecinos cuando se toma la decisión de bajar por las mismas.

3.- El comportamiento de la víctima no exonera de responsabilidad a la empresa de limpieza.

4.- Existencia de una incongruencia interna de la sentencia recurrida.

5.- La existencia d un nexo causal entre la negligencia de la empresa de limpieza y la producción del daño.

Las entidades demandadas se opusieron al recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Admitida la realidad de la caída del demandante y que la misma se produjo cuando transitaba por la escalera del edificio desde la planta cuarta y al llegar al rellano de la planta tercera, la controversia se circunscribe en determinar si cabe apreciar en la empresa que encargada de la limpieza una falta de diligencia, consistente en no haber adoptado medidas de señalización de las tareas de fregado que se estaban realizándose en ese momento, lo que según la demandante, hubiera evitado la producción del resultado acaecido o si por el contrario, tal situación debe asumirla el perjudicado, como sostiene la sentencia de primera instancia, al encontrarnos ante un riesgo que se encuentra dentro de la normalidad, que pudo y debió ser previsto por la demandante.

La declaración de responsabilidad extracontractual, requiere la existencia de una conducta negligente, la producción de un resultado perjudicial y el necesario nexo de unión entre aquella conducta culposa y el resultado lesivo. Este enlace o relación ha de ser contemplado desde la denominada causalidad adecuada o eficiente, analizada y valorada en función de las condiciones o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso, como índice de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas y efectos, tal como reiteradamente viene señalando la jurisprudencia del Tribunal Supremo -Sentencias de 30 de diciembre de 1995 , 3 de julio de 1998 , 2 de noviembre de 2001 , 25 de septiembre de 2003 , 5 y 26 de octubre de 2006 y 12 de julio de 2007 , entre otras-.

Al analizar el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante y los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño, cifrados en la llamada imputación causal, señala el Tribunal Supremo, como criterios a tomar en cuenta los siguientes: - La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ).

En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

-Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.

- Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

A la luz de los anteriores criterios, el análisis y valoración de las medidas de precaución necesarias para evitar el daño, ha de venir referido a las circunstancias concurrentes en el caso concreto y en el momento de producirse el daño, a fin de que esa omisión pueda configurarse como causa directa y eficiente del mismo y en el supuesto aquí analizado, si bien no se ha acreditado existieran objetos o mecanismos de señalización de las labores realizadas, los que señala la normativa de riesgos laborales no son aplicables a la situación aquí producida y por otro lado, sí existían datos que ponían de manifiesto que dichas labores se estaban llevando a cabo. Así, la limpieza de la escalera se estaba realizando el día de la semana que habitualmente se llevaba a cabo, las ventanas de la escalera estaban abiertas, como igualmente es habitual a la hora de realizar esas tareas, tal como manifestó la limpiadora, de manera que no cabe concluir como lo hace la apelante, que existió una omisión absoluta de tales medidas. Del hecho de que en la sentencia de primera instancia, se considere acreditado que no existía señalización, no se deriva necesariamente la responsabilidad de las demandadas, por cuanto la desestimación de la demanda no se fundamenta sólo en dicha apreciación, sino a la vista de todas las circunstancias concurrentes, comportamiento de la demandante y de las manifestaciones contradictorias de la demandante y la testigo, sobre la forma en que se produjo la caída al final de un tramo de la escalera y al apoyar el pie izquierdo la demandante y sobre que el suelo estuviera mojado en dicho lugar, de todo lo cual concluye que no existe prueba concluyente de que el suelo estuviera mojado, hasta el punto de constituir un riesgo añadido a la actividad de limpieza desarrollad, lo que entra dentro de los riesgos ordinarias de la vida

TERCERO.- En la segunda de las alegaciones la parte apelante, trascribiendo un párrafo de la sentencia de primera instancia y descontextualizándolo del resto de la fundamentación, sostiene que la sentencia viene a considerar responsable, siempre y en todo caso, a quien resulta perjudicado como consecuencia de una situación en la que se ha originado un riesgo ordinario de la vida. En principio, la decisión que adopta la sentencia viene referida al concreto supuesto objeto de este pleito, sin que ello tenga que ser extrapolable a otras situaciones, actividades o edificios distintos al aquí contemplado.

Por otro lado, los hechos que se consideran acreditados en la sentencia no son los mismos de los que parte la apelante, que haciendo supuesto de la cuestión, funda toda su argumentación en la existencia de un comportamiento reprochable a las demandadas, consistente en una omisión completa de medidas señalización de tareas de limpieza, cuando la falta de señales, no se configura en este supuesto como la causa directa y eficiente del resultado producido. La sola realización de actividades de limpieza o fregado, como las que se estaban efectuando cuando ocurrió la caída, no justifica ni ampara la aplicación de la teoría de la responsabilidad por riesgo, pues ello conduciría a aplicar la inversión de la carga de la prueba y desconocer que la utilización de la escalera por la demandante, en las circunstancias y condiciones que lo hizo, supone asumir un riesgo en relación a los parámetros medios aceptados en situaciones como la aquí contemplada, en las que no son exigibles a quien realiza tales tareas un deber de previsión mayor que a la propia accidentado.

En estas situaciones, en las que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, también debe contemplarse como un criterio de imputación del daño, el riesgo general de la vida, que se traduce en la obligación de soportar los riesgos no cualificados. En este sentido, el Tribunal Supremo cuando ha analizado caídas en edificios o establecimientos, aunque señala que la responsabilidad de los titulares existe, cuando es posible atribuirles la omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización o precaución que debían considerarse exigibles, sin embargo, no aprecia responsabilidad de los mismos titulares del negocio, cuando la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima.



CUARTO.- Del examen de lo actuado en primera instancia, coincidimos con la magistrada de instancia en que nos encontramos ante una situación que se encuentra dentro de la normalidad, y que es previsible para la víctima, por lo que ninguna responsabilidad se le puede reclamar a las demandadas.

Las circunstancias que se tienen en cuenta en la sentencia para llegar a dicha conclusión, aunque cada una de ellas consideradas aisladamente, no sería suficiente para exonerar a las demandadas de la responsabilidad que les atribuye la demandante, el análisis y valoración conjunta de todas ellas, conducen de manera lógica a obtener la conclusión de la procedencia de aplicar al supuesto analizado la doctrina de los riesgos ordinarios de la vida y en consecuencia a desestimar la demanda inicial.

El hecho de que la caída se produjera en el último escalón de un tramo de la escalera, pone de manifiesto que de haber estado mojada ésta, tal situación debiera haber sido constatada previamente y ser consciente de ella la demandante. La descripción que hace la propia demandante de la forma en que se produjo la caída, al apoyar un pie en el descansillo y el conocimiento que se supone debía tener del edificio en el que habitada desde hacía unos diez años, así como la forma y momento en que se realizaban habitualmente las tareas de fregado de la escalera e incluso la posibilidad de haber utilizado en dicha situación el ascensor y elegir utilizar la escalera, son elementos a tomar en consideración y valorados todos ellos en su conjunto, ponen de manifiesto que la situación era previsible para la demandante, lo que le obligaba a adecuar su comportamiento a dicha situación, de manera que el resultado finalmente producido, se constata como producto de los riesgos ordinarios de la vida, que pudo haber sido evitado de haber adoptado la demandante la precaución necesaria, exigible a toda persona en una situación y circunstancias de tiempo y lugar, como las que existían en el momento de ocurrir la caída.

Partiendo de lo indicado, no puede considerarse acreditado el nexo causal que afirma la demandante, en cuanto siendo precisa una prueba determinante de que la conducta negligente de la empleada de limpieza fue la que originó la caída de la demandante en relación de causa efecto, tal prueba no se ha logrado ni puede sustentarse esa relación en la ausencia de señales en un edificio privado, por cuanto el origen del resultado lesivo se encuentra en un riesgo ordinario, conocido por la demandante y del que no se puede responsabilizar a las demandadas.



QUINTO.- Impugna también la parte apelante el pronunciamiento por el que se le imponen las costas de primera instancia.

El motivo debe estimarse. Aunque la excepción al principio del vencimiento objetivo que con carácter general establece el artículo 394.1 de la LEC , es de interpretación restrictiva, en cuanto las dudas han de ser fundadas y razonables; es decir en términos de objetividad, ajenos a la incertidumbre que todo proceso conlleva, en el supuesto aquí analizado del comportamiento de las demandadas en los momentos inmediatamente posteriores a la caída, al contestar a las reclamaciones que se les formuló por la demandante y la decisión final de la aseguradora de no atenderlas, cabe deducir que se creó en la demandante una duda razonable, que le conducía necesariamente a tener que acudir a la vía judicial para dilucidar las discrepancias, que mantenían sobre las causas y consecuencias del accidente sufrido, lo que entendemos es susceptible de ser considerado como un supuesto de existencia de serias dudas de hecho a la hora de formular el pronunciamiento sobre las costas procesales.

Lo indicado conlleva la estimación parcial del recurso en cuanto no se efectúa pronunciamiento de condena sobre las costas de primera instancia, lo que a su vez conlleva que no proceda imponerse a ninguna de las partes las costas devengadas en esta segunda instancia, con base en lo establecido en los artículo 394.1 y 398.2 de la LEC Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Loreto , contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Madrid , en los autos de Procedimiento Ordinario nº 137/2016, la cual SE REVOCA PARCIALMENTE en el siguiente sentido NO SE IMPONEN LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA A NINGUNA DE LAS PARTES.

SE CONFIRMAN LOS DEMÁS PRONUNCIAMIENTOS.

Todo ello sin imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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