Sentencia CIVIL Nº 103/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 103/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 786/2016 de 21 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: FERNANDEZ ALAYA, ROSALIA MERCEDES

Nº de sentencia: 103/2018

Núm. Cendoj: 35016370032018100098

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:289

Núm. Roj: SAP GC 289/2018


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000786/2016
NIG: 3501642120160001198
Resolución:Sentencia 000103/2018
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000057/2016-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Virgilio ; Abogado: Vicente Guilarte Gutiérrez; Procurador: Paloma Guijarro Rubio
Apelante: Luis Carlos ; Abogado: Cristina Manuela Castañon Fariñas; Procurador: Silvia Marrero Aguiar
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de febrero de 2018.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 10 de mayo de 2016
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. Luis Carlos
VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha
10 de mayo de 2016 , seguidos a instancia del demandante-apelante D. /Dña. Luis Carlos representados
en esta alzada por el Procurador D. /Dña. SILVIA MARRERO AGUIAR y dirigidos por el Letrado D. /Dña.
CRISTINA MANUELA CASTAÑON FARIÑAS, contra el demandado-apelado ILMO. SR. REGISTRADOR DEL
REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE TIAS, D. /Dña. Virgilio representados en esta alzada por el Procurador
D. /Dña. PALOMA GUIJARRO RUBIO y dirigidos por el Letrado D. /Dña. VICENTE GUILARTE GUTIÉRREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice literalmente: "Que desestimo la demanda formulada por Luis Carlos , dirigido por el Letrado CRISTINA CASTAÑÓN FARIÑAS y representado por el Procurador SILVIA MARRERO AGUIAR frente al SR.

REGISTRADOR DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE TIAS, Virgilio , dirigido por el Letrado VICENTE GUILARTE GUTIÉRREZ y representado por el Procurador PALOMA GUIJARRO RUBIO absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra, debiendo cada parte asumir las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".



SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 11 de diciembre de 2017.



TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. ROSALÍA MERCEDES FERNÁNDEZ ALAYA, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente rollo de apelación trae causa de una impugnación en sede judicial ejercitada por el Sr. Notario ahora recurrente en relación con la calificación negativa efectuada por el Sr. Registrador demandado con respecto a la pretendida inscripción de una finca en el Registro de la Propiedad, con apoyo en la escritura de aportación de bienes a sociedad de gananciales autorizada por el primero con fecha 20 de octubre de 2015.

La juez de instancia, tras valorar la documental obrante en autos y alegatos en ambas partes, desestimó la demanda interpuesta y acogió la tesis del Sr. Registrador, aunque no impuso a ninguno de ellos las costas procesales por presentar la resolución del caso serias dudas de hecho y de derecho. Frente a tal decisión se alza el impugnante invocando vulneración de los art. 205 LH y 298 RH así como de la doctrina judicial aplicable al caso, a cuyo efecto insiste en su recurso en los alegatos que sostuvo en la anterior instancia procesal para interesar, en definitiva, la revocación del fallo apelado y el dictado de nueva sentencia por la cual se declare: Dejar sin efecto la nota de calificación negativa efectuada por el Ilmo. Sr. Registrador del Registro de la Propiedad de Tías, D. Virgilio el 18 de noviembre de 2015 relativa a la escritura de aportación a la sociedad de gananciales autorizada por el Notario Don Luis Carlos en fecha 20 de octubre de 2015 con el número 1562 de su protocolo, declarando la misma contraria a Derecho.

Declare la inscribibilidad de dicho título.

No se condene en las costas de la alzada a ninguno de los litigantes.



SEGUNDO.- Examinadas detenidamente las actuaciones remitidas a este Tribunal con los amplios márgenes que la apelación permite y dados los términos en que ha quedado centrado el debate procesal, se concluye que la decisión adoptada en la instancia es correcta, no incurre en ningún error ni infracción legal o de doctrina jurisprudencial y, por ende, debe ser confirmada en esta alzada.

En primer lugar, no cabe obviar que la vía del art. 205 LH supone una excepción al principio del tracto sucesivo para posibilitar la inmatriculación de fincas que, en su utilización, ha provocado múltiples disfunciones y problemas de titularidad (incluso dobles inmatriculaciones); de ahí que en la reforma de la ley vigente se hayan reforzado las garantías inmatriculadoras.

En segundo término, cierto es que la función calificadora del Registrador no puede interferir en lo que es propio de la labor judicial, si es el caso, ni excederse en sus atribuciones y específicas competencias, pero no lo es menos que éstas incluyen la verificación de la existencia o no de un fraude de ley en los mecanismos utilizados para obtener la inmatriculación de un inmueble, cometido que se ha cumplido por el apelado en este caso.

Y en tercero, por más que el recurrente se empeñe en sostener lo contrario mostrando su desacuerdo con la doctrina (no aislada, sino reiterada) de la Dirección General de los Registros y el Notariado expuesta por la juez a quo, los razonamientos expresados en la sentencia apelada son acordes con la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, que el recurrente interpreta genéricamente y no atendiendo al supuesto concreto, como sí lo hace la juzgadora argumentando razonada y particularmente los motivos que, valorando en su conjunto la situación y documentos que se le han presentado a consideración, concluye acertadamente que la calificación negativa del Registrador es correcta y no excede sus legales atribuciones. No se está valorando en la calificación si los negocios jurídicos que se plasman en las escrituras son o no simulados (lo que sí excedería sus atribuciones), sino el hecho de que han sido creados ad hoc, con evidente circularidad, para eludir los presupuestos reales de aplicación del art. 205 LH mediante la apariencia de cumplimiento de los requisitos legales, incluso en la alteración catastral conseguida (también indudablemente ad hoc), con la que se logra no sólo un cambio unilateral de titularidad sino también una modificación en los linderos y superficie de la parcela cuya titularidad se declara y, todo ello, sin costo fiscal transmisivo alguno y operando a través de negocios jurídicos entre familiares con las simples manifestaciones de éstos.



TERCERO.- En congruencia con lo expuesto y aceptando por demás los razonamientos expresados exhaustivamente por la juzgadora, que para evitar innecesarias repeticiones aquí damos por reproducidos, se impone la desestimación del recurso de apelación interpuesto con la expresa imposición de costas en la alzada que determina el art. 398.1 L.E.C . No estimamos en esta fase procesal la existencia de ninguna duda de hecho ni de derecho porque los argumentos del recurrente se limitan a insistir en su particular interpretación de la normativa y doctrina aplicable sin desvirtuar en absoluto los hechos y razonamientos en que se apoya la juzgadora de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. Luis Carlos , contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Las resoluciones dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ , y en su caso la correspondiente tasa judicial.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico
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